SC5473 2021

DICIEMBRE

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SC5473-2021 (2017-40845-01)_2

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC5473-2021  

Radicación  n° 11001-31-99-001-2017-40845-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante  frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal que Inalambria Internacional S.A. promovió  contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó declarar que la convocada incurrió  en el acto de competencia desleal de violación de normas,  prohibido en el artículo 18 de la ley 256 de 1996, que le  impidió desempeñarse en condiciones competitivas en el  mercado de servicio de mensajes de texto; y se le condene al pago de  los perjuicios ocasionados y que en lo sucesivo se causen, los cuales  estimó en $6.508’248.905.  

2. Tales  pretensiones  tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se  sintetiza:  

2.1.  El 1 de enero de 2010 el Banco BBVA e Inalambria Internacional  celebraron contrato para la prestación del servicio de  mensajería móvil empresarial «SMS» (Short  Message Service), por medio del cual esta entidad se obligó  con aquella a transmitir mensajes de datos en pantalla de telefonía  celular con destino a los clientes del Banco, convenio que fue  modificado a través de 10 otrosíes.  

2.2.  Con el fin de cumplir sus actividades de Integrador Tecnológico  y especialmente las adquiridas con el Banco BBVA, Inalambria  suscribió otro acuerdo de voluntades con Colombia  Telecomunicaciones, como Proveedor de Redes de Servicios y  Telecomunicaciones «PRST», para el envío y/o  recepción de mensajes de texto SMS, por lo cual entre éstas  dos empresas nació una relación de acceso a la red.  

2.3.  A raíz de la expedición de la Resolución 4458 de  14 de abril de 2014 de la Comisión de Regulación de  Comunicaciones, en virtud de la cual amplió la regulación  que fija límites a las tarifas de acceso eficiente para el  segmento de mensajes SMS, los precios máximos de este servicio  fueron reducidos en los términos de la Resolución 3500  de 2011 de tal Comisión, favoreciendo a todos los proveedores  que hicieran uso de las redes, lo que incluye a otros proveedores de  redes y servicios, a los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones  «PCA» y a los Integradores Tecnológicos.  

2.4.  Con ocasión de la nueva regulación plasmada en la  Resolución 4458 mencionada, el 2 de mayo de 2014 Inalambria  firmó con el Banco BBVA un otrosí al contrato de  prestación del servicio de mensajería móvil  empresarial «SMS», para reducir las tarifas pactadas;  pero el Banco insistió en valores inferiores por lo que  durante el año 2014 ambas empresas cruzaron diversas  propuestas, sin lograr acuerdo, truncándose tal relación  a partir del 17 de febrero de 2015.  

2.5.  Este rompimiento contractual derivó de la negativa de Colombia  Telecomunicaciones a ajustar la tarifa convenida con Inalambria  Internacional, no obstante la solicitud radicada el 2 de mayo de  2014, porque impidió el traslado de los nuevos y menores  costos al Banco BBVA. Tal reticencia generó que la demandante  iniciara, ante la Comisión de Regulación de  Comunicaciones, trámite administrativo para dirimir la  contienda, el cual culminó con Resolución 4779 de 28 de  agosto de 2015, confirmada con similar 4827 de 15 de diciembre  siguiente, que accedió a los reclamos de Inalambria, tras  considerar que la relación existente entre esta y la convocada  era de acceso y, por ende, sujeta a las tarifas plasmadas en las  Resoluciones 2501 de 2011 y 4458 de 2014.  

2.6.  Colombia Telecomunicaciones sólo acató esas decisiones  a partir de 28 de marzo de 2016, según Acta N° 3 del  Comité Mixto de Acceso, en la que además reconoció  a favor de Inalambria los valores cobrados en exceso entre el 15 de  abril de 2014 y el 28 de marzo de 2016, periodo durante el cual  transgredió las Resoluciones 4458 de 2014, 4779 y 4827 de 2015  de la CRC, la primera de carácter general y las dos restantes  de índole particular, pues aplicó a Inalambria una  tarifa superior a la regulada para el acceso a su red, incurriendo en  la conducta de competencia desleal prohibida en el artículo 18  de la ley 256 de 1996, ya que vulneró tal normativa, obtuvo  una ventaja competitiva y significativa frente a Inalambria, como  competidor directo en el mercado de mensajería de texto  corporativa SMS, generándole perjuicios.  

2.7.  En el mes de octubre de 2016 fue restablecida la relación  comercial entre Inalambria y el Banco BBVA.  

3.  Tras su vinculación al pleito, Colombia Telecomunicaciones  S.A. ESP guardó silencio dentro del lapso concedido para  contestar la demanda.  

4.  Una  vez agotadas las fases del juicio, la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, con  sentencia de 8 de agosto de 2018, accedió a la pretensión  declarativa y condenó a la convocada al pago de $3.473’600.000  por concepto de perjuicios.  

5.  El 28 de marzo de 2019 el superior revocó tal decisión  al resolver la apelación interpuesta por  ambas partes,  en su lugar desestimó las súplicas del libelo y condenó  en costas en ambas instancias a la promotora.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  El juzgador ad-quem  inicialmente precisó cumplidos los presupuestos procesales,  inexistente vicio que impidiera dictar sentencia y recordó que  su competencia era ilimitada, habida cuenta que ambas partes apelaron  la decisión de primer grado.  

2.  A continuación recordó el marco teórico de la  competencia desleal y coligió satisfechos los ámbitos  requeridos para la aplicación de la ley 256 de 1996, que,  anotó, son el subjetivo, en la medida en que las dos empresas  litigantes son comerciantes, y el objetivo porque las conductas  fueron desplegadas en el sector de las telecomunicaciones y  específicamente en el de transmisión de mensajes de  datos «SMS», pues la convocada funge como proveedora, al  paso que la reclamante es usuaria.  

3.  Después de citar el ordenamiento jurídico atinente a la  competencia desleal refirió, respecto del acto de violación  de norma atribuido a la demandada, que al tenor del artículo  18 de la ley 256 de 1996 requiere tres presupuestos para su  configuración: 1) la inadvertencia normativa; 2) la obtención  de una ventaja competitiva significativa; y 3) el nexo de causalidad  entre aquella y esta:  

3.1.  En cuanto a la inadvertencia normativa señaló que  Colombia Telecomunicaciones desobedeció la Resolución  4458 de 2014 de la CRC, pues así lo decidió esta  entidad en el trámite administrativo que culminó con  las Resoluciones 4779 y  4827 de 2015, en las cuales señaló  que el cobro por el servicios de mensajes cortos de texto «SMS»,  que realizaba a la convocante por usar la red de aquella, debía  regirse por el primero de esos actos administrativos, que a su vez  remitía a los límites tarifarios plasmados en el  artículo 35 de la Resolución 3501 de 2011 y sus  modificaciones.  

3.2.  En cuanto a la obtención de una ventaja competitiva y  significativa consideró que debe ser de tal impacto que  posicione en el mercado al infractor, otorgándole mayor  beneficio sobre el resto de los competidores, lo que no fue  acreditado en el plenario con las pruebas documentales y  testimoniales recaudadas.  

Además,  el dictamen pericial practicado sólo tuvo el propósito  de establecer los valores dejados de percibir por la demandante  respecto del contrato que suscribió con el Banco BBVA, así  como el cobro excesivo que hizo la convocada al desatender la  Resolución 4458 de 2014 de la CRC; entonces lo único  que acreditó la accionante fueron los contratos que suscribió  con la enjuiciada y con el Banco BBVA.  

El  desconocimiento de los límites máximos tarifarios por  sí sólo no constituye acto de competencia desleal,  porque no devela provecho de gran magnitud para la convocada en tanto  existen otros factores en el mercado que determinan al consumidor en  la elección para proveerse de un bien o servicio.  

Tampoco  aparece prueba de que el alto precio ofrecido por Colombia  Telecomunicaciones a Inalambria generara desplazamiento o extinción  de la competencia, porque para la época de los hechos otros  proveedores de red, como Avantel, prestaron el mismo servicio a un  menor precio, tal cual lo aceptó la promotora en su libelo.  

Por  ende, aunque la actuación de Colombia Telecomunicaciones sí  implicó la pérdida para Inalambria Internacional de la  relación que tenía con el Banco BBVA por los costos  elevados en el uso de la red de la demandada, no se configura el acto  de competencia desleal deprecado.  

4.  De otro lado, la transacción mencionada por la encartada con  posterioridad al lapso concedido para contestar la demanda no basta  para desestimar las pretensiones, pues el perjuicio reclamado  corresponde a la tarifa excesiva aplicada por Colombia  Telecomunicaciones a la accionante, entre el 15 de abril de 2014 y el  28 de marzo de 2016, y aunque ambas transigieron los efectos de dicho  incumplimiento, este acuerdo sólo tuvo por objeto la relación  contractual que las ataba, no los efectos adversos de dicha  desproporción en las demás relaciones contractuales de  la promotora.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Inalambria  Internacional planteó dos cargos contra la sentencia del  tribunal, fundados en las causales 3ª y 1ª del artículo  336 del Código General del Proceso, por lo que el estudio de  la Corte iniciará por aquel embate, al ser el orden lógico,  en la medida en que es de rigor despachar primero los embates que  imputan al Tribunal errores in  procedendo.  

CARGO  PRIMERO  

Al  amparo de la causal 3ª de casación, la recurrente censura  al tribunal por pronunciarse sobre aspectos ajenos a los expuestos en  las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia de  primera instancia, a pesar de que el canon 320 del ordenamiento  adjetivo citado limita la competencia del juzgador ad-quem  a los reparos expuestos en las alzadas, salvo que todas las partes  hubieren recurrido íntegramente el fallo según se  desprende del tenor literal del inciso 2° del canon 328 de la  misma obra, lo que no ocurrió en el sub  lite  pues la convocante expresamente anunció que sólo  disentía de los apartes que le fueron desfavorables,  específicamente la negativa al reconocimiento del daño  emergente pedido y estimado con juramento.  

Y  la demandada esgrimió apelar toda la sentencia por no haber  incurrido en el acto de competencia desleal endilgado ya que su  conducta fue atípica, además alegó la  inexistencia de relación causal entre los daños  reclamados y concedidos por el tribunal respecto de la conducta  desplegada por Colombia Telecomunicaciones, que el juzgador no  observó los errores de los dictámenes periciales  recaudados, que el fallo fue incongruente por afirmar que Colombia  Telecomunicaciones robó a la demandante el cliente Banco BBVA,  no valoró cómo las alegaciones de Inalambria desdicen  de sus propios actos y del principio de vigencia de los actos  administrativos particulares expedidos por la Comisión de  Regulación de Comunicaciones, que tampoco existió  violación de la regulación sectorial vigente porque la  relación entre los litigantes no era de acceso, que las  diferencias de interpretación normativas no pueden dar lugar  al acto de competencia desleal demandado y que la sentencia de primer  grado debió acoger la transacción alegada.  

Por  consecuencia, no era de recibo que el tribunal se pronunciara sobre  todos los presupuestos axiológicos del acto de competencia  desleal alegado, como quiera que las dos apelantes no censuraron  íntegramente la decisión de primera instancia, pues la  promotora expresamente refirió que su alzada era parcial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero  de 2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con  el que ahora ocupa la atención de la  Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El  artículo 305 del anterior estatuto procesal civil, equivalente  al 281 del Código General del Proceso, establece que «la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad  superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por  causa diferente a la invocada en ésta».  

De  allí se desprende que al juzgador le está vedado  imponer una condena que supere las súplicas del reclamante,  pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los  contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al  paso que está obligado a resolver los que sí fueron  expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades  oficiosas.  

En  relación con esto la Sala ha decantado:  

(…)  son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes  delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en  cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la  labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el  desconocimiento del querer explicitado se constituye en una  irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse  a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo  pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la  Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó  que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda,  mediante su admisión, y concedida la oportunidad de  contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el  funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le  imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a  las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos  a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a  consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento  de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese  mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación  tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que  inspira el proceso civil, conduce a que la petición de  justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que  éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba  circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los  fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso’.  (CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304).  

Como  regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando  desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal  decisión repele  cualquier exceso u omisión en la resolución del debate,  habida cuenta que «(e)ste  motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos  completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que  brindan una solución íntegra frente a lo requerido y  sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la  ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende,  no puede decirse que exista una contradicción por el sólo  hecho de que el reclamante insista en un propósito y el  funcionario no encuentre soporte al mismo.»  (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01).  

No  obstante,  excepcionalmente  el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de negar  todo lo pedido-, cuando toma un camino ajeno al debatido por los  involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la  situación de facto sometida a su conocimiento y lo solicitado  con base en esta.  

Igual  yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas  no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de  las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la  compensación.  

Así  lo precisó la Corte al considerar:  

(…)  en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de  un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo  o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por  los intervinientes, desbordando los límites allí  trazados al elaborar una interpretación personal del asunto,  que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye  un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también  ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió  plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su  exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad  relativa y la compensación.  (CSJ  SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098).  

Por lo tanto, para  la prosperidad de la causal segunda prevista en el artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral tercero del  canon 336 del Código General del Proceso, es menester que el  recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido  en la demanda, así como lo planteado en las defensas del  oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal  manera que se note de bulto cómo lo decidido es extraño  al debate.  

3. Otra modalidad  de incongruencia corresponde al exceso en que incurre el funcionario  judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación  desbordando los temas objeto de la alzada.  

Ciertamente,  se trata de  la aplicación del principio tantum  devolutum quantum appellatum,  consagrado en el artículo 357 del Código de  Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso, a  cuyo tenor «la  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la  providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en  razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones  sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.»  

Entonces,  las facultades del  funcionario que conoce de la impugnación interpuesta por un  apelante único están restringidas a las recriminaciones  exteriorizadas por este, lo cual corresponde al desarrollo del  principio  de congruencia, en tanto al fallador de segunda instancia le está  vedado manifestarse sobre  asuntos no propuestos ante él.  

Sobre  esto la Sala razonó que:  

Esta  limitación es la expresión de un principio general del  derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un  recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios,  dado que no está facultado para despojar al apelante único  del derecho material que le fue reconocido en la providencia  recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó  un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo  que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea  beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho,  cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios  expresados.  (CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126).  

En  la misma providencia esta Corporación concluyó  «[l]uego,  la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia  entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado,  sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza  con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión  impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación  del derecho sustancial controvertido.»  

En  efecto, la resolución de este mecanismo de defensa trae  implícitos, además de los reproches incoados por los  recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo revela el  canon 328  del Código General del Proceso, al señalar que «[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante,  sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los  casos previstos por la ley».  (Destacado ajeno).  

En  este orden se tiene que, como regla  de principio, la decisión del superior está restringida  a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que  sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el  ordenamiento le impone pronunciarse motu  proprio,  por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su  conocimiento, verbi  gratia,  las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de  decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad.  6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en  juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de  determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de  2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460); entre  otros eventos.  

Uno  de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el funcionario  ad-quem  corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra  en mención, a cuyo tenor «[e]n  cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos  que constituyen una excepción deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda».  

Otro  lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho  reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la  desatención del principio de la congruencia,  porque como lo  tiene dicho la Corte, «[d]esde  esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la  inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea  inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una  «excepción» que forzosamente debía  reconocer. Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo….»  (CSJ  SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02).  

Es  decir, la resolución del derecho reclamado por el solicitante,  accediendo o negando, previamente al estudio de los mecanismos de  defensa propuestos o a los reparos señalados por el recurrente  por vía de apelación, no comporta la conculcación  del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber  de administrar justicia de que está investido todo funcionario  judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado, en desarrollo  del derecho a la tutela judicial efectiva.  

La  Corte sobre el punto decantó, en pronunciamiento que refería  a la legitimación de las partes pero que guarda simetría  con el presente, que «cuando  los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación  y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes,  lo que los lleva a negar la pretensión, están, en  estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos  indispensables para desatar de mérito la cuestión  litigada.»  (CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281).  

5.  En suma, no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador  de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos  de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos  no sean objeto de reparo en la apelación (SC3918  de 2021, rad. 2008-00106).  

Y  como en el sub  exámine  el tribunal analizó la concurrencia de los dos últimos  requisitos axiológicos del acto de competencia desleal evocado  en la demanda, consagrado en el artículo 18 de la ley 256 de  1996, cual es que la violación de normas allí prohibida  generara a la convocada una ventaja competitiva, que en adición  fuera significativa, el fallo no incursionó en incongruencia,  aun cuando esto no fue objeto de reclamo por vía de apelación.  

CARGO  SEGUNDO  

Prevalida  del primer motivo de casación previsto en el artículo  336 del Código General del Proceso, se invoca la conculcación  directa del canon 18 de la ley 256 de 1996, en razón a que la  ventaja significativa a que allí se alude como necesaria para  configurar el acto de competencia desleal de violación de  normas, al tenor de la jurisprudencia desarrollada por los juzgadores  de instancia, puede serlo respecto de reglas dictadas en función  de corregir situaciones generadas por la informalidad de un agente  prestador del servicio o para subsanar fallas del mercado que  benefician a ciertos agentes económicos.  

En  la segunda eventualidad, añadió el reproche, cuando las  normas son expedidas para corregir una ventaja competitiva que genera  falla o desviación en el mercado, no es necesaria la  concurrencia de la ventaja competitiva significativa prevista en el  artículo 18 de la ley 256 de 1996 para que se configure el  acto de competencia desleal allí previsto, porque la  trasgresión del precepto implica por si misma la obtención  de esa ventaja competitiva a favor del infractor, la cual se entiende  significativa.  

Ejemplo  de estas reglas son las resoluciones expedidas por la Comisión  de Regulación de Comunicaciones en virtud de las cuales  interviene el mercado de las comunicaciones, buscando corregir fallas  o desviaciones que generan ventajas competitivas a favor de uno o  varios participantes y en contra de sus competidores.  

Y  en el sub  judice  se tuvo por acreditado que ambas partes son comerciantes; su  condición de competidores en el mercado de transmisión  de mensajes datos SMS; la violación de las Resoluciones 4458  de 2014, 4779 y 4827 de 2015 de la Comisión de Regulación  de Comunicaciones por la enjuiciada al cobrar a la demandante $73.99  por cada mensaje de texto, no obstante que el valor máximo  para el año 2014 era de $9.28, en el 2015 era de $5.45 y en el  2016 $3.18; que Colombia Telecomunicaciones suscribió con el  Banco BBVA una orden de servicio de fecha 12 de noviembre de 2014  cobrando mensajes de texto a $22,04 cada uno; y que la primera de las  aludidas Resoluciones fue expedida para corregir una falla en el  mercando porque los Proveedores de Redes de Servicios y  Telecomunicaciones «PRST» conseguían una ventaja  competitiva al ejercer poder monopólico, encareciendo la  prestación del servicio para los Proveedores de Contenidos y  Aplicaciones.  

Entonces,  el tribunal erró porque le dio un alcance no previsto al  concepto de ventaja significativa consagrado en el artículo 18  de la ley 256 de 1996 y desarrollado jurisprudencialmente, según  el cual la expedición de normas reguladoras del mercado para  intervenirlo con el objetivo de corregir fallas o desviaciones que  por sí mismas generan ventajas competitivas significativas  libera al demandante de esa exigencia normativa, falencia que adoptó  sin argumentación que lo habilitara para alejarse del  precedente, no obstante su obligatoriedad para todo operador  judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 333 de la Constitución Política  consagra que «[l]a  libre competencia económica es un derecho de todos que supone  responsabilidades»;  asimismo, ordena que «[e]l  Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se  restrinja la libertad económica y evitará o controlará  cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición  dominante en el mercado nacional».  

La  libre competencia se instituyó, entonces, como una condición  para el correcto funcionamiento del circuito económico,  tendiente a garantizar que los agentes puedan participar según  sus capacidades -tales como el prestigio comercial, calidad de los  productos, antecedentes profesionales, condiciones negociales,  propaganda, ubicación-, dentro del engranaje de oferta y  demanda de bienes y servicios (SC, 10 jul. 1986, GJ CLXXXVII);  derecho que se socava por figuras como la deslealtad negocial, los  comportamientos colusorios o el abuso de mercado, de allí que  se imponga su desaprobación.  

Y  es que la palabra «competencia»  trasluce una «[s]ituación  de empresas que rivalizan en un mercado ofreciendo o demandando un  mismo producto o servicio»1,  la cual sólo es posible con la participación del mayor  número de agentes posible, actuando en condiciones de simetría  y lealtad.  

La  Sala tiene dicho que «la  ‘libre competencia económica’… responde a  las necesidades del mercado de capitales y actúa en  contraposición a las prácticas monopolísticas,  proscritas en la Carta Magna al tenor del artículo 336, salvo  que se instituyan como arbitrio rentístico ‘con una  finalidad de interés público o social y en virtud de la  ley’»  (SC, 13 oct. 2011, rad. n.° 2007-00209-01). Esto debido a que «ni  desde el punto de vista mercantil, ni mucho menos del jurídico,  es posible concebir una competencia omnímoda o ilimitada,  donde solamente rija la salvaje y desenfrenada lucha por el mercado,  porque en el marco del Estado Social de Derecho, este derecho, como  todos los otros, sólo tiene sentido si se entiende bajo la  pauta interpretativa de un principio de igualdad de los competidores  frente a la ley»  (SC, 19 nov. 1999, rad. n.° 5091).  

La  Corte Constitucional ha conceptuado:  

La  libertad de competencia… acontece cuando un conjunto de  empresarios o de sujetos económicos, bien se trate de personas  naturales o jurídicas, dentro de un marco normativo y de  igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la  conquista de un mercado de bienes y servicios en el que operan otros  sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de la libertad  de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios,  en el marco de la regulación y en la ausencia de barreras u  obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica  lícita que ha sido escogida por el participante…  

La  Corte ha identificado los contenidos del derecho a la libre  competencia, señalando que ‘La libre competencia, por su  parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de  orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción  a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones.  Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad  comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de  concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y  ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad  de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de  ideas, esta libertad también es una garantía para los  consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien  ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se  benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos  de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros.’  (C-032/17).  

1.1.  Por la variedad de temas involucrados, el estudio del derecho de la  competencia «se  ha dividido, tradicionalmente, en dos grandes segmentos, a saber, por  una parte, las denominadas prácticas comerciales restrictivas,  que incluyen actualmente el estudio de los abusos de posición  dominante así como el análisis de algunas integraciones  empresariales, y por la otra, los actos de competencia desleal»  (SC, 13 nov. 2013, rad. n.° 1995-02015-01); vertientes que tienen  una finalidad propia, como lo ha sostenido esta Corporación:  

[L]a  regulación de la competencia desleal, que protege y estimula  la actividad empresarial y la libertad de quienes intervienen en el  mercado, compitiendo entre sí con el propósito  individual de cada uno de ellos de hacerse a la clientela; y por el  otro, la de las prácticas comerciales restrictivas, cuyas  normas persiguen impedir, conjurar, y eventualmente sancionar, los  acuerdos o convenios de los empresarios, así como las  prácticas unilaterales y las concentraciones de empresas que  en el escenario del mercado se encaminen a limitar la competencia o a  restringir la oferta de bienes y servicios, en perjuicio de los  consumidores, de la eficiencia económica, así como de  la libre participación de las empresas en el mercado (ídem).  

Por  esta senda, en el ámbito nacional se establecieron normas  diferenciadas para reprimir las conductas contrarias a la libre  competencia, agrupadas según la finalidad maliciosa del  comportamiento, a saber: (I) prácticas restrictivas y (II)  conductas desleales.  

Frente  a las primeras, la ley 155 de 1959 vetó todos «los  acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto  limitar la producción abastecimiento, distribución o  consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios  nacionales o extranjeros, y en general toda clase de prácticas,  procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia,  con el propósito de determinar o mantener precios  inequitativos en prejuicio de los consumidores y de los productores  de materias primas»  (artículo 1°).  

Adicionalmente,  con el decreto 2153 de 1992 se realizó un listado de conductas  consideradas como contrarias a la libre competencia (artículos  47 y 48) y enumeró los casos que constituyen abuso de posición  dominante (artículo 50).  

Más  recientemente se expidió la ley 1340 de 2009, en la que se  agregaron reglas «en  materia de protección de la competencia para adecuarla a las  condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su  adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las  autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional  de proteger la libre competencia económica en el territorio  nacional»  (artículo 1°).  

En  el ámbito subregional andino se tiene un régimen  especial «de  prácticas restrictivas de la libre competencia»,  comprensivo de los «acuerdos,  actuaciones paralelas o prácticas concertadas»  y el «abuso  de posición dominante en el mercado»  (Decisión 285 de 21 de marzo de 1991 de la Comunidad Andina de  Naciones).  

Frente  a la deslealtad negocial, con la ley 256 de 1996 se consagró  el principio de que «[l]os  participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones  el principio de la buena fe comercial»,  y se tipificaron los actos que se estiman contrarios a este principio  (artículos 7° a 19).  

Se  suma, tratándose de la propiedad industrial, el listado  especial de conductas contrarias a la sana competencia contenido en  el artículo 10 bis del Convenio  de París para la Protección de la Propiedad Industrial,  de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de  1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de  noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31  de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado  el 2 de octubre de 1979.  

1.2.  Ahora, por su importancia para el presente caso, conviene rememorar  que la competencia desleal es el conjunto de actos que tienden a  falsear el recto funcionamiento del mercado por medio de conductas  tendientes a «provocar  la confusión del comerciante con otro, o los productos del  comerciante con los del competidor, las maniobras de descrédito  respecto de los productos de éste, los actos que persiguen la  desorganización de la empresa rival, o, en fin, los que buscan  la llamada desorganización del mercado»  (SC, 12, sep. 1995, rad. 3939), el cual ha sido objeto de variados  desarrollos legislativos en nuestro país.  

1.2.1.  Inicialmente, con el artículo 65 de la ley 31 de 1925 se acotó  la competencia desleal al «acto  de mala fe que tiene por objeto producir una confusión entre  los artículos de dos fabricantes o de dos comerciantes o  agricultores, o que sin producir confusión, tiende a  desacreditar un establecimiento rival».  

Con  posterioridad, mediante la ley 59 de 1936 se aprobó la  Convención  sobre protección marcaria y comercial,  firmada  en Washington el 20 de febrero de 1929, la cual consideró como  desleal «[t]odo  acto o hecho contrario a la buena fe comercial al normal y honrado  desenvolvimiento de las actividades industriales o mercantiles»  (artículo 20), para lo cual se hizo un listado de conductas  (artículo 21).  

El  Código de Comercio representó un cambio de paradigma al  establecer, como uno de los deberes de los comerciantes, el de  «abstenerse  de ejecutar actos de competencia desleal»  (numeral 6° del artículo 19), así como consagrar un  listado exhaustivo de conductas constitutivas de la misma -artículos  75 a 77- y señalar las consecuencias derivadas de este  comportamiento.  

1.2.2.  En concordancia con el artículo 333 de la Carta Política  y  en armonía con el ordenamiento convencional, Colombia  adhirió al Convenio de París para la Protección  de la Propiedad Industrial, mediante la expedición de la ley  178 de 1994, adquiriendo la obligación de «asegurar  a los nacionales de los países de la unión una  protección eficaz contra la competencia desleal»  (núm. 1, art. 10 bis) y acoger en su legislación  interna las reglas según las cuales «[c]onstituye  acto de competencia desleal todo acto contrario a los usos honestos  en materia industrial o comercial»  (num. 2, ídem).  

Particularmente  debía prohibir «1)  [c]ualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier  medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la  actividad industrial o comercial de un competidor; 2) las  aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de  desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad  industrial o comercial de un competidor; 3) las indicaciones o  aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren  inducir a público a error sobre la naturaleza, el modo de  fabricación, las características, la aptitud en el  empleo o la cantidad de los productos.»  (Ejusdem).  

En  desarrollo de tal compromiso convencional fue promulgada la ley 256  de 1996, cuyo capítulo inicial, contentivo de las  disposiciones generales, señaló como objeto de la ley  garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la  prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en  beneficio de todos los participantes en el mercado; su ámbito  de aplicación a los actos de competencia desleal realizados en  el mercado y con fines concurrenciales;  innecesaria la condición  de comerciante para el sometimiento a las restricciones allí  previstas; un marco territorial enfocado en los efectos de las  conductas descritas y su incidencia o que esté llamada a  tenerla en el mercado colombiano; el concepto de las prestaciones  mercantiles y la regla de interpretación según la cual  la hermenéutica que rige ese ordenamiento debe guardar  consonancia con los principios constitucionales de actividad  económica e iniciativa privada libres, con la limitante del  bien común, así como competencia económica y  libre, leal pero responsable.  

A  su vez, en el capítulo II relacionó los actos de  competencia desleal empezando con una prohibición de tipo  general, seguida de las particulares denominadas desviación de  la clientela, desorganización, confusión, engaño,  descrédito, comparación, imitación, explotación  de la reputación ajena, violación de secretos,  inducción a la ruptura contractual, violación de normas  y pactos desleales de exclusividad.  

El  enfoque de la competencia desleal, por ende, está dirigido a  la defensa de los consumidores, preservar el buen funcionamiento del  mercado, así como los intereses de los empresarios que  intervienen en él. Se trata de un régimen en el cual se  abordan los casos específicos entre comerciantes, consumidores  y demás participantes, al contrario del régimen de  prácticas comerciales restrictivas que apunta a resolver una  finalidad colectiva.  

De  allí que el inicial «modelo profesional» o de  corte individualista, erigido en criterios de enjuiciamiento  sopesados en la incorrección profesional y en razonamientos  morales, experimentó gran cambio al establecer deberes  objetivos de abstención o reglas objetivas de conducta2,  con el advenimiento del «modelo  social»3,  que tiene como sus dos pilares fundamentales la política de  defensa de la competencia (por el Estado, ya que antes se designaba  al mercado mismo) y la política de tutela del consumidor (que  se le había otorgado en su totalidad al mercado).  

Ciertamente,  el marco legal de competencia desleal no sólo vela por los  intereses entre los empresarios, también incluye a los  consumidores como sujetos de protección y garantía  cuando en las relaciones de mercado se defraude el orden público  que reclama el Estado en las actuaciones económicas.4  

En  efecto, la ley 256 de 1996 reguló límites en el  ejercicio de aquella actividad, incluso para quienes no ostenten la  condición de negociantes, prohibiendo conductas que atenten  contra la competencia, siempre y cuando se realicen en el mercando y  con fines concurrenciales (art. 2°), es decir, en su orden,  sobrepasen el fuero interno de quien los ejecuta para tener  relevancia en el mercado y sea adecuado para mantener o aumentar la  participación que un comerciante ostenta en una actividad  específica.  

Todos  esos comportamientos han sido incluidos por parte de la doctrina5  en una clasificación tripartita en cuanto al actor del mercado  que afectan. Estas ofensas podrán cometerse entonces en contra  de: los competidores, los consumidores y del orden del mercado.  

Total,  mediante la Ley 256 de 1996 fue regulada la competencia desleal,  derogando las disposiciones establecidas para tal materia en el  Código de Comercio, siendo su objetivo principal «garantizar  la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición  de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos  los que participen en el mercado».  

1.2.3.  En concreto, la compilación legal aludida prohibió de  forma general toda actuación que viole el principio de buena  fe comercial, las sanas costumbres mercantiles, los usos honestos en  materia comercial e industrial, o que esté dirigido a afectar  o afecte la libre decisión del comprador o consumidor (art.  7°).  

Ya  de forma particular vedó los actos de: I) desviación de  clientela, considerado como el que tiene el fin o genera el traslado  de los usuarios de una actividad, prestación mercantil o  establecimiento ajeno, siempre y cuando sea contrario a las sanas  costumbres mercantiles o a los usos honestos en esta materia y en la  industrial (art. 8); II) desorganización, entendida como la  que propende desordenar internamente la empresa, incluso de forma  parcial (art. 9); III) confusión, aquella conducta que  pretende mostrar equivocada la actividad, prestación mercantil  o establecimiento ajenos, o lo hace al margen de su intencionalidad  (art. 10); IV) engaño, el que tiende o logra incitar al  público para que erre acerca de la actividad, prestación  mercantil o establecimiento ajenos, presumiéndose arquetipos  de engaño la utilización o difusión de  indicaciones o afirmaciones incorrectas o falsas, la omisión  de las reales y cualquiera otra práctica que pretenda o lleve  a la desacreditación de la naturaleza, modo de fabricación,  características, aptitud en el empleo o cantidad de los  productos (art. 11); V) descrédito, esto es, en el cual se  utiliza o difunde indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas,  se omite las verdaderas o cualquier práctica que tenga el fin  o llegue a desacreditar la actividad, prestaciones, establecimiento o  relaciones mercantiles de terceros, salvo que sean exactas, verídicas  y pertinentes (art. 12).  

Igualmente  previó como actos de competencia desleal los de: VI)  comparación, asumiendo por tal el cotejo público de la  actividad, prestación mercantil o establecimiento propios o  ajenos con los de un tercero, siempre y cuando dicho parangón  se valga de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, omita  las verdaderas, o sea realizado respecto de extremos incomparables  por su diversidad o imposibles de comprobar (art. 13); VII)  imitación, es decir, la reproducción exacta y minuciosa  de prestaciones de un tercero que genera confusión sobre la  procedencia empresarial o implica el aprovechamiento indebido de la  reputación ajena, así como la imitación  sistemática de prestaciones e iniciativas empresariales de un  competidor encaminada a impedir su asentamiento en el mercado  excediendo la respuesta natural de este (art. 14); VIII) explotación  de la reputación ajena, traducida como el aprovechamiento en  beneficio propio o de un tercero de la popularidad industrial,  comercial o profesional de otro, verbi  gratia,  el empleo no autorizado de signos distintivos foráneos o de  denominaciones de origen falsas o engañosas aun cuando estén  acompañadas de la indicación real de la procedencia del  producto (art. 15); IX) violación de secretos, consistente en  la divulgación o explotación, sin autorización  del titular, de confidencias industriales o empresariales, adquiridas   legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente  a través de espionaje, procedimientos similares o violación  de una norma jurídica, aun cuando todas estas conductas no se  realicen en el mercando y carezcan de fines concurrenciales (art.  16).  

Por  último, fueron tipificados como de competencia desleal los  actos de: X) inducción a la ruptura contractual, concebida  como la persuasión a trabajadores, proveedores, clientes y  cualquiera obligado, a infringir los compromisos básicos  acordados, pero si se trata de la terminación de un pacto o el  aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de un infracción  contractual será menester que, siendo conocida, tenga por  objeto la expansión de un sector industrial, empresarial o  vaya acompañada de la intención de engañar,  eliminar a un competidor u otras similares (art. 17); XI) violación  de normas con obtención de una ventaja competitiva importante  (art. 18); XII) pactos desleales de exclusividad, entendidos como los  contratos de suministro con cláusulas de exclusividad que  tengan por objeto o logren restringir el acceso de competidores,  monopolizar la distribución de productos o servicios, salvo  que se trate de las industrias licoreras de propiedad de las  entidades territoriales (art. 19).  

Esta  consagración traduce que Colombia adoptó  el modelo  mixto en cuanto a conductas de competencia desleal, al igual que en  el Reino de España: «la  apuesta que se asumió en la década de los noventa en  España a la hora de configurar y decidirse por un modelo de  deslealtad fue de naturaleza restrictiva, esto es, se prefirió  configurar una lista de deslealtades y ofrecer una cláusula  general que inspirase e integrase los diversos supuestos, amén  de un control férreo por parte de los tribunales, que pudieran  impedir ese crecimiento en aras de una política benefactora  del contrario, mediante posibles prácticas que en todo caso o  casi siempre resultan incómodas para los competidores.»6  

1.2.4.  Así las cosas, la competencia desleal es la conducta que  distorsiona el plano de igualdad previsto legal o  consuetudinariamente para el ejercicio de una actividad mercantil y  que carece de justificación (aquella creada por un actor del  mercado con desarrollos ingeniosos, eficientes, hábiles,  innovadores, etc., que no contrarían el ordenamiento) amén  de que tal comportamiento debe ser realizado  por un interviniente en  el ramo (ámbito subjetivo), en el mercado y con fines  concurrenciales (ámbito objetivo) y dentro de la misma  circunscripción geográfica (ámbito territorial).  

El  ámbito subjetivo traduce que en el acto criticado sea  ejecutado por uno o varios de los involucrados en la industria, ya  sea como competidores directos o indirectos, proveedores,  productores, consumidores o cualquier otro interviniente, de donde la  afección también puede irradiar a cualquiera de estos o  al propio Estado, al punto de que el Ministerio Público está  legitimado para incoar las acciones de competencia desleal, así  como asociaciones gremiales y profesionales, entre otras personas  (arts. 3 y 21, LCD).  

El  ámbito objetivo es, de un lado, la exigencia de que el acto  ejecutado o potencial trascienda de la esfera personal de su autor  para generar efectos en otro u otros de los agentes o sectores  comerciales referidos; y de otro lado, que tenga fin concurrencial o  intención comercial, esto es, que el acto desplegado o  potencial tenga el propósito de crear, mantener o incrementar  la participación en el mercado de su autor o de otro  interviniente.  

Sobre  este aspecto -el fin concurrencial- vale destacar que el  inciso 2 del artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal  consagra su presunción legal -susceptible de ser desvirtuada-,  al señalar que «[l]a  finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por  las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo  para mantener o incrementar la participación en el mercado de  quien lo realiza o de un tercero».  

Teniendo  en cuenta sus perfiles, aun cuando el concepto de fin concurrencial  no fue previsto en dicha legislación, la doctrina  especializada tiene consagrado que «[la  finalidad concurrencial viene a complementar el acto que se realiza  en el mercado, al darle sentido, por cuanto le exige que se dirija  hacia la consecución de un fin comercial, ‘mantener o  incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza  o de un tercero’, más allá de una finalidad  puramente personal.»7  

Entonces,  el aludido fin concurrencial, indispensable para que el acto que lo  contiene se configure como de competencia desleal, es la intención  de un interviniente en el mercado para crear, mantener o incrementar  su participación como agente  en una actividad específica,  o la de un tercero que ostenta esta condición,  propósito que se presume legalmente.  

Y  el ámbito territorial es la característica de que todos  los actores o intervinientes estén regidos por igual  ordenamiento jurídico, esto es, sometidos a las mismas reglas  de competencia aplicables en una determinada circunscripción.  

Por  consecuencia, los presupuestos axiológicos para calificar un  acto como generador de competencia desleal son, conforme a la Ley 256  de 1996 y la doctrina jurisprudencial: I) que sea realizado en el  mercado; II) que sea de índole concurrencial, es decir, que  tenga el propósito de mantener o incrementar la participación  en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que  corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el  ordenamiento, sea general o específica. (SC,  13 nov. 2013, rad. n.° 1995-02015-01, reiterada en SC4174 de  2021, rad. 2013-11183-01).  

2.  En tratándose del acto de competencia desleal de violación  de normas, objeto de la presente litis, la doctrina especializada  tiene sentado que «[l]a  violación de una norma jurídica como acto de  competencia desleal surge como consecuencia del modelo social de  competencia desleal que se dirige a lograr que los competidores se  distingan sobre los demás por sus propias virtudes, calidad e  innovación de sus productos y no por ventajas logradas  artificialmente, violando la ley.»8  

«En  suma, el carácter desleal de la infracción se  fundamenta en que esta impida una competencia basada en el principio  de competencia eficiente o de las propias prestaciones (…), en  la que, como es sabido, se pretende que en el mercado prevalezca  quien ofrezca las prestaciones más eficientes  (leistungswettberwerb) logradas de forma lícita y  transparente, no a través del incumplimiento de normas legales  reguladoras del mercado, que desnaturalice las condiciones de dicho  mercando.»9  

De  allí que el artículo 18 de la ley 256 de 1996 la  definió como «la  realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida  frente a los competidores mediante la infracción de una norma  jurídica. La ventaja ha de ser significativa».  

«[E]xiste  una norma que es contravenida por el infractor consiguiendo a estos  efectos una ventaja en el mercado, siendo diversos los planos sobre  los que materialmente se proyecta esa conducta, (…) Repárese,  sin embargo, que no se trata de que una violación de norma sea  acto de competencia desleal, sino que se tratará de aquellos  supuestos en que el infractor, al contravenir la norma, (…)  está incidiendo en el desarrollo del mercado y específicamente  en el ámbito competencial, a saber, en el equilibrio de  posiciones que la ley ofrece a quienes desarrollan su actividad  económica en aquel. Ello no exige, en absoluto, como se verá,  que se trate de precepto específico de la legislación  sobre competencia desleal. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo  que se expondrá, se pretende con este precepto asegurar un  funcionamiento correcto del mercado, conforme a las reglas de la  eficiencia y lo hace, como señala la SAP de Barcelona de 26 de  enero de 2000 (AC 2000/6881), mediante el expediente de sancionar la  obtención de posiciones de ventaja logradas con la infracción  de normas, ya porque con ella obtiene el infractor una ventaja o, si  se quiere, se causa una desventaja a quienes cumplen ‘par  conditio concurrentium’, ya porque los preceptos violentados  son precisamente los que establecen las reglas por las que se ha de  regir el propio mercado. En cualquier caso, repárase que es  misión de este precepto contribuir a la protección de  la competencia en interés de todos los que participan en el  mercado.»10  

Del  precepto legal en cita se desprende que son requisitos configuradores  de este acto de competencia desleal los siguientes: I) la  conculcación de una norma jurídica; II) la obtención  de ventaja competitiva; III) que esta sea significativa; y IV) que la  ventaja derive de la transgresión normativa.  

2.1.  En cuanto al primero de esos requisitos se tiene que la realización  de cualquiera actividad mercantil puede estar sometida a la  intervención estatal, dependiendo del interés público  que comporte, en concordancia con el artículo 6° de la  Constitución Política, a cuyo tenor «[l]os  particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir  la Constitución y las leyes».  

En  desarrollo de este postulado el ordenamiento jurídico prevé  las reglas a tener en cuenta por los distintos actores o competidores  para ejercer cada actividad económica en términos de  igualdad, por lo que su desatención revela, en principio,  contrariedad de cara a esa codificación.  

De  allí que tal contravención constituya el primero de los  elementos indispensables para establecer el acto de competencia  desleal de violación de normas.  

2.2.  La obtención de ventaja competitiva traduce la alteración  del principio par  conditio concurrentium  (reglas iguales entre competidores), que tiene el propósito de  que el funcionamiento del mercado entre participantes sea realizado  en plano simétrico.  

Como  lo ideal es que los comerciantes estén en igual punto de  partida para ejercer su actividad, en tanto competidores dentro del  mismo ramo, la obtención de ventaja competitiva sancionada es  aquella derivada del incumplimiento de preceptos normativos, en la  medida en que esta transgresión puede colocar al infractor  desde el inicio de su desenvolvimiento comercial en situación  de privilegio en relación con sus contrincantes directos e  indirectos.  

De  allí que será válida la ventaja de marras que no  tiene origen en esa infracción o, con otras palabras, que fue  producida por el desarrollo ingenioso, eficiente, innovador u otras  probables virtudes del comerciante; por el contrario implicará  ventaja competitiva el ahorro de costos en materia fiscal o  administrativa, obligatorios para ejercer la actividad, entre otros  eventos.  

«[S]e  ha de demostrar, además de la infracción de las leyes,  que el infractor ha obtenido la ventaja efectiva que le permite una  mejor posición competitiva en el mercado (…) Es por  ello que la deslealtad se integra cuando el infractor obtiene  provecho efectivo del ahorro de costes que por razones legales ha de  satisfacer y a efectos de diferenciarse y hacer frente de esta manera  y con ventaja a la competencia…»11  

2.3.  La significatividad, como tercer presupuesto del acto de competencia  desleal bajo estudio, alude a que la alteración del plano de  igualdad que obtiene el comerciante o interviniente en el mercado con  la conculcación del respectivo precepto sea importante o  trascendental, esto es, que se vea favorecido de forma especial  teniendo en cuenta el punto de partida de los competidores.  

Sobre  este requisito la doctrina patria tiene dicho que:  

«Para  la procedencia de este supuesto fáctico se requiere que como  consecuencia de la vulneración al ordenamiento especial se  obtenga una ventaja competitiva significativa (daño  indirecto). Esa ventaja competitiva significativa debe ser de una  dimensión importante, que permita al infractor ser más  competitivo o amenazar la competitividad de otros. Dicho ingrediente  resulta ser muy subjetivo, pero no por ello no demostrable.»12  

Por  supuesto que casos habrá en los cuales la ventaja no se  muestra representativa en razón a que el adquirente potencial  del bien o servicio, al momento de escoger entre los diversos  oferentes, puede estar motivado por otras circunstancias diversas a  aquellas reguladas en la norma transgredida, por lo que el juzgador  en cada caso concreto debe sopesar las variadas circunstancias que  rodean la prestación del servicio o las características  del producto, según sea el caso, a efectos de determinar la  aludida significatividad.  

De  allí que la doctrina  foránea tenga sentado que la  deslealtad está «presentándose  significativa cuando se produce desviación acreditada de la  clientela de los competidores a su favor con tal práctica que  la Ley sanciona y ataja…»13  

La  insatisfacción de estos presupuestos traducirá,  entonces, que la competencia de los diferentes actores en el mercado  no se hará en un plano de igualdad, en transgresión de  este principio de nuestro ordenamiento jurídico.   

3.  Aplicando las anteriores nociones al caso concreto, específicamente  acerca de la obtención de una ventaja competitiva y  significativa, la legislación española reguló el  acto de competencia desleal de violación de normas señalando:  «1.  Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja  competitiva adquirida mediante la infracción de leyes. La  ventaja ha de ser significativa. 2. Tendrá también la  consideración de desleal la simple infracción de normas  jurídicas que tengan por objeto la regulación de la  actividad concurrencial. 3. Igualmente, en el marco de lo dispuesto  en el artículo 2, se considera desleal la contratación  de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida de  conformidad con lo previsto en la legislación sobre  extranjería.»  (Artículo 15 de la ley 3 de 1991).  

Cual  se desprende de dicha regulación, en el Reino de España  para que se configure el acto de competencia desleal de violación  de normas es necesaria la obtención de una ventaja competitiva  y que además sea significativa, pero sólo en el evento  de que la vulneración recaiga sobre una disposición de  índole legal que no fue expedida para reglamentar la actividad  concurrencial.  

Por  el contrario, si la conculcación recayó respecto de  norma jurídica expedida para regular la actividad  concurrencial, esto es, de un determinado mercado, no será  indispensable auscultar si existió obtención de ventaja  competitiva y significativa a favor del infractor.  

La  distinción resulta de cardinal importancia en tanto revela  cómo esa legislación extranjera presume que, a raíz  de la transgresión de una norma jurídica reguladora de  cualquiera actividad concurrencial, el infractor obtiene, per  se,  la aludida ventaja competitiva y significativa.  

No  sucede lo propio en el ordenamiento patrio, habida cuenta que la ley  256 de 1996, a través de la cual fue codificada la competencia  desleal, previó en el artículo 18 que «[s]e  considerara desleal la efectiva realización en el mercado de  una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante  la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de  ser significativa.»  

Es  decir, en Colombia la legislación reguló, de manera  clara y expresa, que la calificación de una determinada  actividad como acto de competencia desleal de violación de  norma jurídica –ya fuera esta expedida con el propósito  de regular un específico sector mercantil o no-, siempre  deberá caracterizarse por otorgar ventaja competitiva y  significativa a favor del imputado, de donde en cada caso concreto  deberá ser objeto de estudio y prueba.  

Variadas  se muestran las razones de la referida exigencia normativa, en tanto  prohijar innecesaria la ventaja competitiva y significativa cuando se  aduce la conculcación de una norma promulgada para regular un  determinado mercado, esto es, con fines concurrenciales, impondría  acoger siempre una interpretación finalista en relación  con el canon que se alegue infringido, a pesar de que podría  concurrir otra u otras circunstancias que impongan hermenéuticas  distintas.  

Por  vía de ejemplo, que la legislación trasgredida se  muestre obsoleta, fenómeno que desde una óptica  sociológica resulta común, en tanto no son pocas las  veces en las cuales las dinámicas sociales, con mayor razón  las prácticas mercantiles, tienen desarrollo más célere  en comparación con el ordenamiento legal que las rige.  

Igualmente  puede ocurrir que la persona trasgresora de la norma jurídica  prohibitiva no haga uso de la ventaja competitiva y significativa que  dicho precepto intentó evitar, a pesar de tenerla a su  alcance, porque, además de la obsolescencia citada a espacio,  decide prestar el servicio a una gama de clientes a quienes  desinteresa la aludida prerrogativa, o porque aquel decide destacar  su producto o servicio con otras cualidades, a más de diversas  opciones.  

Muestra  sin igual de una de tales elecciones es el caso de autos, en tanto la  difusión de contenidos a través de mensajes SMS (Short  Message Service) requiere, entre otros requisitos, que la red usada  garantice la cobertura y prontitud del envió por los  Proveedores de Contenidos y Aplicaciones «PCA» o los  Integradores Tecnológicos y la recepción para el  usuario final con igual característica, entre otras, de donde  el precio cobrado por dicho servicio no es el único factor  valorado por el adquirente del servicio.  

Acoger  la tesis esgrimida por la recurrente implicaría aceptar que  toda vulneración de una regla jurídica expedida para  regular un determinado mercando constituiría el acto de  competencia desleal de violación de normas, sin parar mientes  en las consecuencias de dicha infracción, esto es, dejando de  auscultar si generó alguna valía para el infractor en  desmedro de sus competidores, ni las connotaciones de esta utilidad,  aceptación que, por ende, se muestra desproporcionada porque  omite escudriñar los efectos de la situación  denunciada.  

Así  las cosas, el artículo 18 de la ley 256 de 1996 sí  exige, para calificar un acto de violación de norma jurídica  como constitutivo de competencia desleal, que otorgue una ventaja  competitiva y significativa a favor del infractor, lo que, por ende,  debe ser objeto de estudio y acreditación en cada caso  concreto.  

Consecuentemente,  no existió la conculcación directa del precepto legal  denunciado en el cargo cuando el tribunal exigió el  cumplimiento del presupuesto de marras, con el fin de calificar si la  conducta atribuida a la enjuiciada se enmarcaba dentro de la  prohibición plasmada en tal canon.  

Y  como quiera que el reproche casacional bajo análisis se fundó  en la supuesta conculcación directa de la ley sustancial, vía  en la cual la valoración de los elementos de convicción  recaudados en el plenario es íntegramente aceptada por la  recurrente (inciso inicial, literal a, numeral 2, artículo 344  C.G.P.), relevada queda la Corte de auscultar cualquier aspecto  adicional.  

Recuérdese  que cuando se invoca la afectación por la senda recta de la  ley sustancial es necesario partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista  campo para disentir de la valoración ni de los medios de  convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar  dirigida a derruir los falsos raciocinios de las normas sustanciales  que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en  cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las  correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance.  

Al  respecto tiene dicho la Corte que:  

al  acudir en casación invocando la violación directa de la  ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se  permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea.  (CSJ SC 24 abr.  2012, rad. nº 2005-00078).  

Todo  impone afirmar que el juzgador de última instancia no conculcó  de forma directa la ley sustancial al exigir a la promotora prueba  acerca de que su enjuiciada con su actuar obtuvo ventaja competitiva  y significativa, reproche al cual se limitó la censura.  

4. En  suma, el segundo y último cargo estudiado tampoco prospera.  

CONCLUSION  

De lo analizado  emerge que el juzgador ad  quem  no incurrió en los errores in  procedendo  e in  iudicando  a él enrostrados en los dos cargos propuestos, circunstancia  que conlleva la frustración de la impugnación  extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según  lo previsto en el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, y el señalamiento de agencias en derecho  como lo dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem,  para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora  replicó la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el 28  de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que  Inalambria Internacional S.A. promovió contra Colombia  Telecomunicaciones S.A. ESP.  

Se  condena  en  costas a la recurrente en casación. Practíquese  su liquidación en los términos del canon 366 ibídem,  incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $6’000.000.  

Se  reconoce al abogado Henry Sanabria Santos como apoderado judicial de  la demandada en los términos del poder a él conferido.  

Cumplido  lo anterior devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Aclaración  de voto  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

SC5473-2021  

Radicación  n° 11001-31-99-001-2017-40845-01  

Si  bien estoy completamente de acuerdo con la decisión tomada en  el sentido de no casar la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso verbal de Inalambria Internacional S.A.  contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., estimo necesario hacer  precisión sobre un tema en el que he venido insistiendo desde  la aclaración de voto a la SC3918-2021 y que reiteré en  el salvamento parcial de voto a la SC5107-2021.  

En  el aparte de las consideraciones para el despacho del primer cargo,  relacionado con la denunciada incongruencia por el desvío del  ad  quem  al excederse en sus facultades sin atender las limitaciones impuestas  en la formulación de la alzada, se expone en la providencia  que  

En  efecto, la resolución de este mecanismo de defensa trae  implícitos, además de los reproches incoados por los  recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo revela el  canon 328 del Código General del Proceso, al señalar  que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse  solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos  previstos por la ley». (Destacado ajeno).  

En  este orden se tiene que, como regla de principio, la decisión  del superior está restringida a los argumentos expuestos por  el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas  respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu  proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto  sometido a su conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas  derivadas de distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de  voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. 6610; SC10097 de 2015, rad.  2009-00241); el deber de reexaminar en juicios coactivos el título  ejecutivo aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de  sus requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428  de 2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos.  

Uno  de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el funcionario  ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de  la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de  proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una  excepción deberá reconocerla oficiosamente en la  sentencia, salvo las de prescripción, compensación y  nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación  de la demanda».  

Otro  lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho  reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la  desatención del principio de la congruencia,  porque como lo  tiene dicho la Corte, «[d]esde esa perspectiva si lo que pasa  por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no  quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si  no declara de oficio una «excepción» que  forzosamente debía reconocer. Esto es, no corresponde a un  yerro in procedendo….» (CSJ SC4574 de 2015, rad.  2007-00600-02).  

Es  decir, la resolución del derecho reclamado por el solicitante,  accediendo o negando, previamente al estudio de los mecanismos de  defensa propuestos o a los reparos señalados por el recurrente  por vía de apelación, no comporta la conculcación  del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber  de administrar justicia de que está investido todo funcionario  judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado, en desarrollo  del derecho a la tutela judicial efectiva.  

La  Corte sobre el punto decantó, en pronunciamiento que refería  a la legitimación de las partes pero que guarda simetría  con el presente, que «cuando los sentenciadores de instancia  asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia  en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar  la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo  oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de  mérito la cuestión litigada.» (CSJ SC2642 de  2015, rad. 1993-05281).  

5.  En suma, no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador  de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos  de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos  no sean objeto de reparo en la apelación (SC3918 de 2021, rad.  2008-00106).  

Y  como en el sub exámine el tribunal analizó la  concurrencia de los dos últimos requisitos axiológicos  del acto de competencia desleal evocado en la demanda, consagrado en  el artículo 18 de la ley 256 de 1996, cual es que la violación  de normas allí prohibida generara a la convocada una ventaja  competitiva, que en adición fuera significativa, el fallo no  incursionó en incongruencia, aun cuando esto no fue objeto de  reclamo por vía de apelación.  

Dicho  aparte contiene una visión ajena al querer de la normativa  adjetiva vigente, en virtud de la cual las potestades del superior se  encuentran restringidas por la lectura conjunta de los artículos  282 y 328 del Código General del Proceso, como dejé  esbozado en el salvamento parcial de voto a la SC5107-2021 en el que  expresé que el primer precepto en mención  

(….)  se refiere estrictamente al reconocimiento oficioso de excepciones en  la sentencia de primer grado, la posibilidad de que no se estudien  todas las defensas si alguna conduce al rechazo de todas las  pretensiones de la demanda y el deber del superior de pronunciarse  sobre las restantes si estima que aquella era infundada, pero que no  confiere al ad quem facultades para un examen indiscriminado de las  situaciones sometidas a su escrutinio, máxime cuando el primer  inciso del artículo 328 del Código General del Proceso  expresa que «[e]l juez de segunda instancia deberá  pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el  apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,  en los casos previstos por la ley» -se resalta-.  

Como  dejé expuesto en la aclaración de voto a la  SC3918-2021, que se cita en el aparte del cual discrepo,  

(…)  con la expedición del Código General del Proceso,  tratándose del recurso de apelación se introdujo la  figura de la «pretensión impugnaticia», por virtud  de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado solo deberá  ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes,  como antítesis a la visión panorámica que en  dicho marco imperó en anteriores sistemas adjetivos.  

Sin  embargo, al tenor del artículo 328 ibídem, esta regla  general encuentra excepciones o salvedades en los siguientes eventos:  i) cuando sea menester adoptar decisiones «de oficio, en los  casos previstos por la ley», lo que armoniza con el inciso 3°  del canon 282 del mismo estatuto, evento en el cual, el superior está  habilitado para resolver sobre las otras excepciones de mérito  «aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia»;  y, ii) en aquellos casos que ambas partes apelen toda la sentencia o  cuando quien no recurre adhiera al medio propuesto por su  contendiente, circunstancias en las cuales «el superior  resolverá sin limitaciones».  

A  lo anterior hay que añadir que entre las determinaciones  oficiosas que por expresa consagración normativa puede tomar  el superior están el llamamiento de oficio (art. 72 id.), el  impulso del trámite para la reconstrucción del  expediente (art. 126 id), el decreto de pruebas necesarias para  resolver una recusación (art. 143), la acumulación de  procesos declarativos (art. 148), la aclaración, corrección,  adición y saneamiento de irregularidades en la firma de autos  y sentencias (arts. 285 a  288 id), el decreto de pruebas (arts. 312  y 327 id.) y la terminación por desistimiento tácito  (art. 317.2 id), todas ellas de estirpe procesal y sin que dejen un  margen de discrecionalidad tal que permita alterar relaciones  jurídico procesales consolidadas (…).  

Por  ende, aunque coincido en que en el presente caso no se configura el  vicio de inconsonancia predicado por la inconforme, no es por la  razón expuesta en el fallo sino porque el análisis del  Tribunal se hizo dentro de los alcances que le permitían las  apelaciones de ambas litigantes.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Acepción          tercera del Diccionario de la Real Academia Española,          disponible en www.rae.es.  

2          Menéndez, Aurelio. La competencia desleal. Primera edición.          Editorial Civitas S.A. 1988.  

3          Ibídem.  

4          Ibídem.  

5          Menéndez, Aurelio. La          competencia desleal. Primera edición. Editorial Civitas S.A.          1988. pág. 115 y ss.  

6          Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional          -especialmente proceso civil- y extra jurisdiccional. Tomo I.          Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2008, pág. 290.  

7          De          la Cruz Camargo, Dionisio Manuel. 2014. La competencia desleal en          Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Universidad Externado de          Colombia. Pág. 13.  

8          De          la Cruz Camargo, Dionisio Manuel. (2014). La competencia desleal en          Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Universidad Externado de          Colombia, 1ª edición, pág. 146.  

9          Emparanza          Sobejano, Alberto. (2009). Violación de normas, comentario a          la Ley de Competencia Desleal, director Fernando Martínez          Sanz, Editorial Tecnos, pág. 257, citado por Dionisio Manuel          De la Cruz Camargo. Ob. Cit.  

10          Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional          -especialmente proceso civil- y extra jurisdiccional. Tomo I.          Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2008, pág. 610.  

11          Ibídem, pág.          611.  

12          Velandia,  Mauricio. (2011). Derecho          de la competencia y del consumo. Universidad Externado de Colombia,          2ª Edición, pág. 387.  

13          Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional          -especialmente proceso civil- y extra jurisdiccional. Tomo I.          Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2008, pág. 611.      

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