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SC5453-2021 (2014-00085-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC5453-2021
Radicación n.° 52001-31-03-002-2014-00085-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de casación resultante de la selección positiva realizada por el magistrado ponente, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, de 1° de febrero de 2017, en el proceso que Lácteos Andinos de Nariño Ltda. promovió contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inaugural de la controversia, después de corregido, la demandante deprecó «condenar a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar en favor de Lácteos Andinos de Nariño Ltda… en su condición de tomador de la póliza Todo Riesgo Pyme No. 190120700096 expedida el 30 de mayo de 2013… la suma de… ($777’092.808,oo), correspondiente al valor asegurado parcial» (folio 75 del cuaderno 1), así como intereses moratorios desde el 21 de octubre del mismo año aumentados en un 50%.
2. En apoyo la actora relató que, entre el 19 de agosto y 2 de septiembre de 2013, se presentó el Paro Agrario Nacional y el bloqueo de la vía Panamericana entre Ipiales, Pasto, Popayán y Cali, con desórdenes, confusión, alteración del orden público y disturbios de carácter violento y tumultuario, con la consecuente parálisis de la actividad empresarial de la demandante, bajo la amenaza de destrucción de sus instalaciones; además, «las turbas… no permitieron el funcionamiento normal…, se bloqueó… el suministro de materias primas… el acceso de los obreros, personal administrativo, técnico, lo cual ocasionó enormes pérdidas, que obligó a acudir a la póliza, para sortear las pérdidas» (folio 72).
Mencionó que incumplió los suministros establecidos con clientes mayoristas y minoristas, en desmedro de su imagen y del pago de obligaciones financieras. También se detuvieron las obras que estaban en ejecución para el montaje de las líneas de leche larga vida.
Calificó la desprotección como total, «tanto así que se ordenó a los celadores previa autorización telefónica, la entrega de grandes cantidades de leche, que estaba en buenas condiciones y productos para el consumo de los enfurecidos participantes de los bloqueos… La entrega se hizo bajo la amenaza de destruir las instalaciones de la Empresa. Es decir por físico temor a grandes represalias, se entregó lo único bueno que quedaba de los productos» (folio 73).
Rememoró que presentó el aviso de siniestro el 11 de septiembre de 2013, en respuesta de lo cual la entidad aseguradora solicitó múltiples documentos y finalmente se abstuvo de pagar el siniestro, bajo el argumento de que el paro agrario no estaba cubierto.
Arguyó que fue engañada con la póliza pues «al inici[o] ofrecen… todas las coberturas… pero en el cuadernillo de condiciones generales, en el numeral 3.35, presentan exclusiones que el tomador desconoce» (folio 74), tales como el riesgo político.
3. La convocada fue notificada personalmente (folio 93) y, al contestar, manifestó no constarle los hechos y planteó las excepciones que intituló «carencia de derecho para demandar» y «exclusión de cobertura» (folios 94 a 99).
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia el 15 de junio de 2016, en la cual denegó las pretensiones (folios 156 a 160).
5. Apelada esta decisión por la convocante el superior desató la alzada el 1° de febrero de 2017, confirmando la providencia de primera instancia por las razones que se compendian adelante (folios 28 a 30 del cuaderno Tribunal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de recordar el deber de valoración judicial de las pruebas, el ad quem desechó que el fallador de primer grado incurriera en un error de hecho, en atención a que, en los juicios por responsabilidad contractual, el primer insumo para evaluar la existencia, validez, oponibilidad y cumplimiento del acuerdo de voluntades es el escrito contentivo del mismo; máxime frente al contrato de seguro, porque la única forma de demostrar su celebración es la confesión o el escrito, de allí que la póliza constituya un insumo necesario para establecer si el asegurador observó sus deberes convencionales.
En consecuencia, la falta de revisión de las certificaciones, inventarios o declaraciones criticada por la apelante, mal podría considerarse como una indebida valoración del material demostrativo por parte del a quo.
2. Centrado en el contrato celebrado entre Lácteos Andinos de Nariño Ltda. y Mapfre Seguros, el Tribunal estimó que estaba conformado por la póliza y el clausulado general, ante la remisión expresa y en negrilla que la primera hizo al último, en cumplimiento de los requisitos fijados en los artículos 1048 y 1049 del Código de Comercio.
Documentos en los que, según el ad quem, se limitaron los bienes asegurados al «índice variable edificio» e «índice variable contenidos», por un monto de $3.373.637.901, con exclusión de la cobertura por ganancias dejadas de obtener en desarrollo del objeto social, como lo pretendió la tomadora; colofón ratificado por el condicionado general.
3. Frente al amparo por huelga, motín, asonada, conmoción interior y actos mal intencionados de terceros, resaltó que únicamente se cubrió el incendio, destrucción o daños materiales ocasionados sobre los bienes asegurados.
De allí que, como en la demanda se pretendió la reparación de los daños originados en la imposibilidad de desarrollar el objeto social, tal reclamación no se encuentra cubierta.
Agregó que, en aplicación del numeral 3.35 del condicionado general, el hecho dañoso que se configuró fue expresamente excluido de la cobertura, como son los deméritos ocasionados por la imposibilidad de acceso a la fábrica de la demandante.
Clarificó que la utilización de la expresión «todo riesgo» debe entenderse dentro del contexto de las coberturas y exclusiones pactadas entre las partes, la que precisamente se configuró en el caso por lo explicado en precedencia.
4. Frente a las críticas por indebida interpretación del contrato de seguro, estimó que la póliza y anexidades no son confusas o ambiguas, pues los riesgos cubiertos están claramente redactados, así como la exclusión por el impedimento de acceder al predio.
5. Por último, recordó el parágrafo del artículo 1048 del Código de Comercio, el cual permite al tomador solicitar al asegurador los anexos de la póliza, facultad de la cual pudo hacer uso la demandante para acceder al clausulado general cuya existencia fue advertida en la póliza, máxime porque la carátula no constituye el seguro en sí mismo, razón para descartar que la convocada actuara de mala fe.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El convocado propuso dos (2) embistes (folios 12 a 27 del cuaderno Corte). El primero fue inadmitido por auto AC5460 de 13 de diciembre de 2018 (folios 30 a 36 idem). En esta misma providencia el magistrado sustanciador resolvió «seleccionar positivamente el libelo respecto al segundo reproche», el cual se decidirá en lo subsiguiente con el fin de establecer si la sentencia del Tribunal es susceptible de ser casada oficiosamente en los términos del Código General del Proceso.
1. La selección oficiosa.
1.1. La casación, asentada históricamente en el principio dispositivo, sufrió una profunda transformación con la entrada en vigencia del nuevo estatuto adjetivo, que imbuido de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, admitió la oficiosidad para este recurso extraordinario.
Precisamente, el canon 336 de la nueva codificación procesal dispuso: «La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».
En concordancia, al definir los objetivos de este remedio, el Código General del Proceso no se limitó a los reconocidos históricamente en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, sino que también previó como tales «defender el ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» (artículo 333).
Frente a este cambio de paradigma, la Corte Constitucional señaló:
Se trata de un instrumento de significativa relevancia que además de limitar la naturaleza marcadamente dispositiva que ha caracterizado el recurso de casación -con impactos negativos importantes en la prevalencia del derecho sustancial-, contribuye en plena armonía con los nuevos fines que lo inspiran, a promover el influjo directo de contenidos constitucionales en la comprensión e interpretación de los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia. Tiene la Corte Suprema de Justicia, por expresa disposición del legislador procesal, el deber de transformar cualitativamente el significado del recurso. En el ámbito de sus atribuciones, la Corte Suprema debe asegurar que las normas de la Constitución adquieran real vigencia y efectividad en el derecho ordinario. Es a la luz de estas consideraciones que ese Tribunal deberá interpretar esta nueva institución. El legislador ya ha dado un paso, el siguiente le corresponde a la Corte (C-213/17).
La casación, entonces, dejó de limitarse a las míticas funciones de unificación jurisprudencial y nomofiláquica, de importancia sinigual para la unidad del sistema jurídico, con el fin de, adicionalmente, propender por un acercamiento entre la justicia material y el caso concreto, siempre que se configure alguno de los motivos que dan lugar a la intervención oficiosa.
Para hacer efectivos estos fines se facultó a la Corte, en caso de que advierta la necesidad de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales o efectuar un control de legalidad de los fallos, en los términos del inciso segundo del artículo 16 de la ley 270 de 1996, hacer uso de la selección e intervenir ex officio.
1.2. Agotado el trámite de selección, la Corporación «podrá casar la sentencia» de alzada cuando «sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» (artículo 336 del Código General del Proceso).
Sobre este mandato, la jurisprudencia sostuvo:
Al disponer que esta Corporación ‘podrá casar la sentencia, aún de oficio’, está comprometiendo ‘in radice’ a la Corte de Casación con la construcción del Estado Social de Derecho, para cumplir las finalidades del recurso, autorizando quebrar la sentencia al margen de la prosperidad técnica de las causales esgrimidas por el recurrente cuando al momento de fallar, en su tarea de control constitucional y legal atribuida por el legislador, como derecho propio en el ámbito casacional, se hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público, 2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y garantías constitucionales (SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.° 00433, reiterada SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.° 2011-00101-01).
Trasluce que para poder anular oficiosamente el veredicto de instancia deben satisfacerse, concomitantemente, tres (3) requisitos: (I) El error del Tribunal debe ser ostensible, huelga decirlo, «claro, manifiesto, patente»1; (II) La afectación irrogada a la parte ha de ser grave: «de mucha entidad o importancia»2; y (III) Es necesario que se configure alguna de las causales señaladas en la legislación: desconocimiento del orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías de los sujetos procesales.
En este contexto, no es manifiesto el error contenido en «la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba [o del derecho aplicable al caso] o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado» (SC048, 3 jun. 2008, rad. n.° 1997-11872-01).
1.2.2. La gravedad de la pifia hace referencia a que la misma «haya sido determinante en el sentido de la decisión confutada, ‘vale decir, en la medida que haya sido determinante de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto’» (SC4232, 23 sep. 2021, rad. n.° 2013-00757-01).
1.2.3. Por último, debe configurarse alguno de los motivos concretos para la casación de oficio, esto es:
(I) El desconocimiento del orden público, entendido como el conjunto de normas -instituciones, principios y reglas- que interesan a la sociedad en su conjunto, que no pueden derogarse o modificarse por convenios particulares, ni ser renunciados por los interesados (cfr. SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010-00682-01).
Dicho en breve, el orden público consulta «intereses de carácter general» (SC, 29 ab. 1969, GJ CXXX, n.° 2310-2311-2312), así como «los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional» (SC080, 5 nov. 1996; reiterada SC, 22 sep. 1999, exp. n.° 6702 y SC, 16 jul. 2001, exp. n.° 7528) y «los principios básicos… que inspiran las instituciones estatuidas en Colombia» (SC, 30 en. 2004, rad. n.° 2002-00008-01; reiterada SC077, 6 ag. 2004, rad. n.° 2001-00190-01 y SC, 28 may. 2010, rad. n.° 2008-00596-00).
(II) La afectación del patrimonio público, esto es, el menoscabo, detrimento, pérdida o deterioro a los bienes o recursos públicos y demás intereses patrimoniales del Estado3.
La Corte Constitucional, al adentrarse en esta noción, manifestó que «el patrimonio público, en sentido amplio, se entiende aquello que está destinado, de una u otra manera a la comunidad y que está integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como sujeto de derechos» (C-479/95).
(III) La vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los intervinientes en el proceso, que corresponden a los contenidos en la parte dogmática de este cuerpo normativo, como lo aseveró recientemente esta Sala: «la Corte hoy tiene la facultad de casar de oficio el fallo impugnado… cuando a las partes del proceso sus derechos -sobre todo constitucionales fundamentales- le han sido conculcados» (negrilla fuera de texto, AC4862, 3 dic. 2018, rad. n.° 2015-00573-01).
Ya la Corte Constitucional fijó como derrotero que la casación «es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso» (negrilla fuera de texto, C-998/04).
1.3. En el presente caso, como se rememoró, el magistrado ponente hizo uso de la selección positiva con el objeto de «realizar un estudio de fondo de la valoración probatoria que se denunció en el segundo cargo, con el fin de establecer el alcance del amparo de las ‘existencias’ que fue alegada en las instancias por el demandante y su interrelación con las exclusiones, de cara al tipo de seguro contratado»; además, para «revisar la valoración de las varias carátulas que conformaban el contrato, de forma sistemática y sin limitarse a la inicial… [a efectos de] descartar la configuración de situaciones que atenten contra el orden público o desatiendan el derecho de contradicción de la accionante» (negrilla fuera de texto, folio 35 reverso).
Procede entonces adentrarse en el estudio de los tópicos mencionados, con el fin de establecer si es posible acudir a la casación oficiosa de la providencia.
2. Lo debatido y decidido en el sub examine.
2.1. La demandante, como se evocó, pretendió el pago parcial del valor asegurado por cuanto el paro agrario impidió su funcionamiento normal, porque «se bloqueó permanente[mente] durante ese período el suministro de… materias primas…, así como se bloqueó el acceso de los obreros, personal administrativo, técnico, lo cual… ocasionó enormes pérdidas» (folio 72 del cuaderno 1).
Adicionalmente fundamentó su pedimento en que los intervinientes en el paro emitieron «amenazas de destruir las instalaciones» (idem), lo que condujo a que se viera forzada a entregar los productos elaborados que estaban en buen estado. De forma literal, historió que «[l]a desprotección fue total, tanto así que se ordenó a los celadores previa autorización telefónica, la entrega de grandes cantidades de leche… y productos para el consumo de los enfurecidos participantes de los bloqueos… La entrega se hizo bajo la amenaza de destruir las instalaciones de la empresa. Es decir[,] por físico temor a grandes represalias, se entregó lo único bueno que quedaba de los productos» (negrilla fuera de texto, folio 73).
2.2. Refulge que el reclamo judicial se orientó a obtener de la sociedad aseguradora la indemnización de las consecuencias generadas por dos (2) causas diferentes: (i) la imposibilidad de que los empleados accedieran a los predios de la pretendiente y la subsiguiente parálisis empresarial; y (ii) las supuestas amenazas realizadas por los protestantes que condujeron a la entrega coactiva de los inventarios existentes.
Predicamento sobre el cual insistió la demandante a lo largo del proceso. Así, al alegar de conclusión en primera instancia, fue enfática en subrayar que, «dentro de su protesta, muchos malintencionados procedieron[,] aprovechando la oportunidad, a amenazar con quemar la empresa, a detener la entrega de insumos a la empresa y a presionar para que se les diera el producto elaborado» (negrilla fuera de texto, folio 152 del cuaderno 1).
Además, al sustentar la apelación, se puso de presente que «toda la materia prima se perdió, pero no así al producto que estaba elaborado, [que] exigieron que se entregara a los amotinados, o a los conmocionados civilmente, a efectos de procurarles alimentación» (negrita fuera de texto, minutos 11:00 a 11:19 de la audiencia de 1° de febrero de 2017).
2.3. No obstante el contenido de la causa petendi – pago del lucro cesante e indemnización por la pérdida de existencias-, el Tribunal circunscribió su actividad decisoria al primero de los tópicos, sin analizar lo tocante al segundo.
Para esclarecimiento, se transcriben las expresiones exactas del ad quem:
De lo hasta aquí analizado, dentro de los bienes asegurados, únicamente se encuentran, como se hizo constar en la póliza, el índice variable edificio y el índice variable contenidos, lo que da a entender que lo mencionado en el recurso de apelación como pérdidas económicas no están amparadas por la póliza a la que se ha hecho mención, puesto que lo asegurado, como ya se dijo, es el edificio, el inmueble, con la producción y lo que se encontraba dentro de él, no las ganancias que se pudieran llegar a obtener como consecuencia del desarrollo de la actividad económica u objeto social de lácteos andino…
Ahora, la anterior conclusión no sólo se desprende de la lectura de la parte denominad[a] bienes asegurados, sino del documento Póliza todo riesgo condicionado póliza de seguros, allegado con la contestación de la demanda…, así en la sección primera… se advierte que la compañía cubre los daños materiales súbitos e imprevistos que afecten al predio asegurado e indicados en la carátula de la póliza y a los bienes ubicados en su interior, pero de ninguna forma a las pérdidas causadas por la parálisis en la actividad comercial o en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de la empresa tomadora, bienes que son de naturaleza muy distinta al inmueble o a los haberes materiales que se resguarden en su interior… (negrita fuera de texto, minutos 33:09 a 35:56 de la audiencia de 1° de febrero de 2017).
Y prosiguió:
…para el caso que nos ocupa se alegó, tanto en los hechos de la demanda, como en la sustentación del recurso de apelación, que los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad Lácteos Andinos del Nariño Ltda. tuvieron como origen el bloqueo de las vías que permiten el tránsito en la carretera panamericana… afectando el ingreso y movilidad de sus trabajadores, personal técnico y administrativo, lo que consecuentemente originó una suspensión en el desarrollo del objeto social de la empresa… (negrita fuera de texto, minutos 37:05 a 37:41 ibidem)
Refulge que el análisis de la alzada se acotó al tema de la imposibilidad de acceso a la empresa, sin analizar la reclamación de forma comprensiva, para incluir lo relativo a la pérdida de «existencias».
[S]i el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem (SC1916, 31 may. 2018, rad. n.° 2005-00346-01; en el mismo sentido SC4415, 13 ab. 2016, rad. n.° 2012-02126-00).
Entendimiento que encuentra respaldo en
…el artículo 305 del estatuto procesal [actual 281 del CGP] el cual señala que ‘la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’. Luego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01).
En el mismo sentido pueden consultarse los proveídos SC3627-2021 (rad. n.° 2014-58023-01), SC4174-2021 (rad. n.° 2013-11183-01), SC4106-2021 (rad. n.° 2018-02233-00) y AC2610-2021 (rad. n.° 2012-00100-01), constituyendo una doctrina probable de obligatoria observancia.
2.5. El cercenamiento descrito le impidió al sentenciador tener en cuenta que, dentro de los bienes asegurados en la póliza n.° 1901207000096, expedida el 30 de mayo de 2013 por Mapfre Seguros, de acuerdo con la carátula, se incluyeron los «índice variable edificio» e «índice variable contenidos» (folio 10 del cuaderno 1), que al ser especificados frente a cada uno de los inmuebles se disgregaron en edificio, equipos de cómputo, equipos, equipos móviles y portátiles, muebles y enseres, maquinaria y existencia.
Frente a esta última se previó:
Datos del riesgo (inmueble)
Valor total asegurado por inmueble
Bienes asegurados
Valor de los bienes (por existencias)
Fábrica de Productos Lácteos, vía Panamericana vía sur km 7, Pasto
3.270.436.236
Existencias
400.000.0004
Fábrica de Productos Lácteos, cra 5 N 20-18, Ipiales
32.760.000
Existencias
10.000.0005
Fábrica de Productos Lácteos, calle del comercio, Tumaco
45.000.000
Existencias
15.000.0006
Fábrica de Productos Lácteos, calle 11 cra 33 – 2, Mocoa
25.441.665
Existencias
15.894.1907
La expresión existencias, conforme al condicionado, comprende las «[m]aterias primas, insumos y material de empaque o de envase con los cuales se fabrican los productos. Igualmente, los bienes semiprocesados y los productos terminados y listos para entregar» (negrilla fuera de texto, folio 118 reverso del cuaderno 1). En suma, abarca tres (3) componentes: (I) materias primas; (II) productos en fabricación; y (III) bienes fabricados; en todos los casos, bajo la premisa de que sean propiedad de la asegurada o se encuentren bajo su custodia.
En este punto conviene precisar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, las existencias fueron cubiertas para todos los riesgos, como se extrae de las siguientes disposiciones negociales:
(I) en la póliza se listaron las existencias dentro de los bienes asegurados, sin preverse ninguna exclusión. De hecho, si se revisan los otros activos amparados (edificios, equipos de cómputo, equipos, equipos móviles y portátiles, muebles, enseres y maquinaria), algunos fueron exceptuados según el inmueble resguardado, sin que se hiciera lo mismo con las existencias, las cuales se ampararon en todos los casos;
(II) dentro del valor de los bienes asegurados, discriminados por inmueble ($3.270.436.236, $32.760.000, $45.000.000 y $25.441.665), se introdujo un rubro específico para las existencias ($400.000.000, $10.000.000, $15.000.000 y $15.894.190), lo que trasluce su incorporación;
(III) el valor total de los bienes asegurados, que como se dijo incluye las existencias, es idéntico al asegurado para el riesgo por HMACC-AMIT8, estipulación que desvela su inclusión; y
2.5. En la forma planteada queda en evidencia el yerro en que incurrió el ad quem, no sólo por cercenar el contenido de la apelación, sino porque esta omisión le impidió evaluar de forma integral la póliza de seguros, con el fin de establecer que los daños sobre las existencias originados en actos mal intencionados de terceros daban origen el débito indemnizatorio en cabeza de la aseguradora, incluso frente a actos mal intencionados de terceros, como los provenientes de la «minga indígena».
2.6. Sin embargo, advierte la Corte que este dislate carece de la trascendencia necesaria para dar paso a la intervención oficiosa, en los términos del artículo 336 del Código General del Proceso, por las razones que se explican a continuación.
2.6.1. Rememórese, como ya se explicó, que no basta la ocurrencia de un error de juzgamiento o procedimental para dar cabida a la casación de oficio, sino que el mismo debe revestir las condiciones de ser ostensible y grave.
Total, «para no alterar la naturaleza de la casación como remedio extraordinario, a la comentada facultad [oficiosa] solo puede acudirse excepcionalmente, y ante la inequívoca evidencia de la lesión que el fallo recurrido irroga al orden o el patrimonio público, los derechos o las garantías constitucionales» (negrilla fuera de texto, CSJ, AC3057, 1° ag. 2019, rad. n.° 2015-00360-01).
De allí que la Corte, de forma insistente, al calificar los escritos de sustentación sometidos a su conocimiento, haga hincapié en que la oficiosidad únicamente puede abrirse paso frente a dislates que refuljan evidentes y con materialidad10.
2.6.2. En el caso, al margen de que los dislates del ad quem se materializaron, lo cierto es que la demandante, con su comportamiento procesal al cierre del litigio, abandonó el reclamó relativo a la pérdida de existencias fruto de los actos mal intencionados de terceros, determinación que debe ser respetada por esta Corporación.
Basta revisar con detenimiento la demanda de casación para encontrar que Lácteos Andinos de Nariño Ltda. propuso dos (2) embistes, estructurados alrededor de una eventual nulidad por vencimiento del término para fallar en segunda instancia y el alcance de la cobertura (folios 12 a 27 del cuaderno Corte), sin referir lo relativo a la pérdida de productos inventariados como mecanismo para evitar que se cristalizaran las presiones de los manifestantes.
Dicho en otras palabras, ninguna queja se alzó sobre la resolución citra petita de la pretensión impugnaticia, ni sus consecuencias concretas frente al objeto reclamado, lo que desvela la determinación implícita de la opugnante de que este asunto quedara saldado con la providencia que resolvió la apelación.
Es cierto que en el escrito casacional se invocó el tema de las existencias, bajo el argumento de que el veredicto de segunda instancia dejó de lado esta cobertura «a sabiendas de que estaban en primer lugar en la página principal de la póliza, por no haber aplicado el literal ‘c’ del numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano» (folio 26 del cuaderno Corte); en embargo, este reproche no se asoció a las amenazas elevadas por los manifestantes, sino que por el contrario insistió en el punto nodal de las instancias, como es que «dada la oferta de ser todo riesgo» el segundo se entiende que «protege los bienes muebles e inmuebles, contra toda clase de riesgos» (ídem).
La ausencia de formulación de un embiste, en el marco del principio dispositivo, «según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la fijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada» (SC282, 15 feb. 2021, rad. n.° 2008-00234-01), trasluce una decisión implícita de abandonar el reclamo tocante a las existencias perdidas fruto de actos mal intencionados de terceros.
Y es que, la «[r]enuncia es sinónimo de abandono o abdicación… es un acto unilateral realizado de forma expresa o implícita (facta concludentia) por el titular de un derecho subjetivo o de una facultad»11, como precisamente sucedió en el caso por el comportamiento de la convocante.
La oficiosidad, en este contexto, no puede servir para socavar un acto de renuncia válido, frente al abandono de derechos patrimoniales que sólo interesan al renunciante; máxime porque no se advierte una afrenta grave contra el orden o el patrimonio públicos, ni a los derechos y garantías constitucionales.
Rememórese, «[c]ualquier clase de derechos instituidos en interés particular de su titular, aunque sean eventuales o condicionales, pueden ser renunciados», lo que constituye una verdadera «libertad de renunciar a los derechos propios»12, lo que salvaguarda caros principios constitucional como la libertad individual, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad económica, de allí que su restricción sólo sea posible frente a situaciones excepcionales, ninguna de las cuales se advierte en el sub examine.
3. Por las razones dilucidada encuentra esta Corporación que la casación oficiosa no puede abrirse paso, en el marco de la selección positiva de la cual hizo uso el magistrado sustanciador, como se reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia.
En consecuencia y como la resolución del remedio extraordinario tuvo su origen en el ejercicio de facultades ex officio, no se cumplen las condiciones señaladas en los artículos 349 y 365 -numeral 1°- del CGP para la imposición de condena en costas.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 1° de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en el proceso que Lácteos Andinos de Nariño Ltda. promovió contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
No habrá condena en costas en casación por corresponder a una actuación oficiosa.
En su oportunidad devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
2 Ídem.
3 Cfr. CE, Sección 1ª, 29 oct. 2020, rad. n.° 2018-00020-01A
4 Folio 13 del cuaderno 1.
5 Folio 16 idem.
6 Folio 19 idem.
7 Folio 22 idem.
8 Folios 13, 16, 19 y 22 del cuaderno 1.
9 Folios 14, 16, 19 y 22 idem.
10 Cfr. AC4549, 30 sep. 2021, rad. n.° 2018-00234-01; AC3327, 26 ag. 2021, rad. n.° 2017-00405-01; AC3705, 25 ag. 2021, rad. n.° 2016-00182-01; entre muchas otras.
11 Benigno Pendás, Enciclopedia de las Ciencias Morales y Políticas para el Siglo XXI, Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Madrid, 2020, p. 737.
12 Jorge Joaquin Llambias, et. al., Manual de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 478.