SC5453 2021

DICIEMBRE

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SC5453-2021 (2014-00085-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC5453-2021  

Radicación  n.° 52001-31-03-002-2014-00085-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de casación resultante de la selección positiva  realizada por el magistrado ponente, frente a la sentencia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia,  de 1° de febrero de 2017, en el proceso que Lácteos  Andinos de Nariño Ltda. promovió contra Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  En el escrito inaugural de la controversia, después de  corregido, la demandante deprecó «condenar  a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar en favor de  Lácteos Andinos de Nariño Ltda… en su condición  de tomador de la póliza Todo Riesgo Pyme No. 190120700096  expedida el 30 de mayo de 2013… la suma de…  ($777’092.808,oo), correspondiente al valor asegurado parcial»  (folio 75 del cuaderno 1), así como intereses  moratorios  desde el 21 de octubre del mismo año aumentados en un 50%.  

2. En apoyo la  actora relató que, entre el 19 de agosto y 2 de septiembre de  2013, se presentó el Paro  Agrario Nacional y  el bloqueo de la vía Panamericana entre Ipiales, Pasto,  Popayán y Cali, con desórdenes, confusión,  alteración del orden público y disturbios de carácter  violento y tumultuario, con la consecuente parálisis de la  actividad empresarial de  la demandante,  bajo la amenaza de destrucción de sus instalaciones; además,  «las  turbas… no permitieron el funcionamiento normal…, se  bloqueó… el suministro de materias primas… el  acceso de los obreros, personal administrativo, técnico, lo  cual ocasionó enormes pérdidas, que obligó a  acudir a la póliza, para sortear las pérdidas»  (folio 72).  

Mencionó  que  incumplió los suministros establecidos con clientes mayoristas  y minoristas, en desmedro de su imagen y del pago de obligaciones  financieras. También se detuvieron las obras que estaban en  ejecución para el montaje de las líneas de leche larga  vida.  

Calificó la  desprotección como total,  «tanto  así que se ordenó a los celadores previa autorización  telefónica, la entrega de grandes cantidades de leche, que  estaba en buenas condiciones y productos para el consumo de los  enfurecidos participantes de los bloqueos… La entrega se hizo  bajo la amenaza de destruir las instalaciones de la Empresa. Es decir  por físico temor a grandes represalias, se entregó lo  único bueno que quedaba de los productos»  (folio 73).  

Rememoró  que presentó el aviso de siniestro el 11 de septiembre de  2013, en respuesta de lo cual la entidad aseguradora solicitó  múltiples documentos y finalmente se abstuvo de pagar el  siniestro, bajo el argumento de que el paro  agrario no  estaba cubierto.  

Arguyó  que fue engañada con la póliza pues «al  inici[o] ofrecen… todas las coberturas… pero en el  cuadernillo de condiciones generales, en el numeral 3.35, presentan  exclusiones que el tomador desconoce»  (folio 74), tales como el riesgo político.  

3. La convocada  fue notificada personalmente (folio 93) y, al contestar, manifestó  no constarle los hechos y planteó las excepciones que intituló  «carencia  de derecho para demandar»  y «exclusión  de cobertura»  (folios 94 a 99).  

4. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia el 15 de  junio de 2016, en la cual denegó las pretensiones (folios 156  a 160).  

5.  Apelada esta decisión por la convocante el superior desató  la alzada el 1° de febrero de 2017, confirmando la providencia de  primera instancia por las razones que se compendian adelante (folios  28 a 30 del cuaderno Tribunal).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Después de recordar el deber de valoración judicial de  las pruebas, el ad  quem desechó  que el fallador de primer grado incurriera en un error de hecho, en  atención a que, en los juicios por responsabilidad  contractual, el primer insumo para evaluar la existencia, validez,  oponibilidad y cumplimiento del acuerdo de voluntades es el escrito  contentivo del mismo; máxime frente al contrato de seguro,  porque la única forma de demostrar su celebración es la  confesión o el escrito, de allí que la póliza  constituya un insumo necesario para establecer si el asegurador  observó sus deberes convencionales.  

En  consecuencia, la falta de revisión de las certificaciones,  inventarios o declaraciones criticada por la apelante, mal podría  considerarse como una indebida valoración del material  demostrativo por parte del a  quo.  

2.  Centrado en el contrato celebrado entre Lácteos Andinos de  Nariño Ltda. y Mapfre Seguros, el Tribunal estimó que  estaba conformado por la póliza y el clausulado general, ante  la remisión expresa y en negrilla que la primera hizo al  último, en cumplimiento de los requisitos fijados en los  artículos 1048 y 1049 del Código de Comercio.  

Documentos  en los que, según el ad  quem,  se limitaron los bienes asegurados al «índice  variable edificio»  e «índice  variable contenidos»,  por un monto de $3.373.637.901, con exclusión de la cobertura  por ganancias dejadas de obtener en desarrollo del objeto social,  como lo pretendió la tomadora; colofón ratificado por  el condicionado general.  

3.  Frente al amparo por huelga, motín, asonada, conmoción  interior y actos mal intencionados de terceros, resaltó que  únicamente se cubrió el incendio, destrucción o  daños materiales ocasionados sobre los bienes asegurados.  

De  allí que, como en la demanda se pretendió la reparación  de los daños originados en la imposibilidad de desarrollar el  objeto social, tal reclamación no se encuentra cubierta.  

Agregó  que, en aplicación del numeral 3.35 del condicionado general,  el hecho dañoso que se configuró fue expresamente  excluido de la cobertura, como son los deméritos ocasionados  por la imposibilidad de acceso a la fábrica de la demandante.  

Clarificó  que la utilización de la expresión «todo  riesgo»  debe entenderse dentro del contexto de las coberturas y exclusiones  pactadas entre las partes, la que precisamente se configuró en  el caso por lo explicado en precedencia.  

4.  Frente a las críticas por indebida interpretación del  contrato de seguro, estimó que la póliza y anexidades  no son confusas o ambiguas, pues los riesgos cubiertos están  claramente redactados, así como la exclusión por el  impedimento de acceder al predio.  

5.  Por último, recordó el parágrafo del artículo  1048 del Código de Comercio, el cual permite al tomador  solicitar al asegurador los anexos de la póliza, facultad de  la cual pudo hacer uso la demandante para acceder al clausulado  general cuya existencia fue advertida en la póliza, máxime  porque la carátula no constituye el seguro en sí mismo,  razón para descartar que la convocada actuara de mala fe.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El convocado  propuso dos (2) embistes (folios 12 a 27 del cuaderno Corte). El  primero fue inadmitido por auto AC5460 de 13 de diciembre de 2018  (folios 30 a 36 idem).  En esta misma providencia el magistrado sustanciador resolvió  «seleccionar  positivamente el libelo respecto al segundo reproche»,  el cual se decidirá en lo subsiguiente con  el fin de establecer si la sentencia del Tribunal es susceptible de  ser casada oficiosamente en los términos del Código  General del Proceso.  

1.  La selección oficiosa.  

1.1.  La casación, asentada históricamente en el principio  dispositivo, sufrió una profunda transformación con la  entrada en vigencia del nuevo estatuto adjetivo, que imbuido de la  prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, admitió  la oficiosidad para este recurso extraordinario.  

Precisamente,  el canon 336 de la nueva codificación procesal dispuso: «La  Corte no podrá tener en cuenta causales de casación  distintas de las que han sido expresamente alegadas por el  demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún  de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente  el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos  y garantías constitucionales».  

En  concordancia, al definir los objetivos de este remedio, el Código  General del Proceso no se limitó a los reconocidos  históricamente en el artículo 365 del Código de  Procedimiento Civil, sino que también previó como tales  «defender  el ordenamiento  jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos  internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,  proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los  fallos, unificar y reparar los agravios irrogados a las partes con  ocasión de la providencia recurrida»  (artículo 333).  

Frente  a este cambio de paradigma, la Corte Constitucional señaló:  

Se trata  de un instrumento de significativa relevancia que además de  limitar la naturaleza marcadamente dispositiva que ha caracterizado  el recurso de casación -con impactos negativos importantes en  la prevalencia del derecho sustancial-, contribuye en plena armonía  con los nuevos fines que lo inspiran, a promover el influjo directo  de contenidos constitucionales en la comprensión e  interpretación de los asuntos civiles, comerciales, agrarios y  de familia. Tiene la Corte Suprema de Justicia, por expresa  disposición del legislador procesal, el deber de transformar  cualitativamente el significado del recurso. En el ámbito de  sus atribuciones, la Corte Suprema debe asegurar que las normas de la  Constitución adquieran real vigencia y efectividad en el  derecho ordinario. Es a la luz de estas consideraciones que ese  Tribunal deberá interpretar esta nueva institución. El  legislador ya ha dado un paso, el siguiente le corresponde a la Corte  (C-213/17).  

La  casación, entonces, dejó de limitarse a las míticas  funciones de unificación jurisprudencial y nomofiláquica,  de importancia sinigual para la unidad del sistema jurídico,  con el fin de, adicionalmente, propender por un acercamiento entre la  justicia material y el caso concreto, siempre que se configure alguno  de los motivos que dan lugar a la intervención oficiosa.  

Para  hacer efectivos estos fines se facultó a la Corte, en caso de  que advierta la necesidad de unificar la jurisprudencia, proteger los  derechos constitucionales o efectuar un control de legalidad de los  fallos, en los términos del inciso segundo del artículo  16 de la ley 270 de 1996, hacer uso de la selección e  intervenir ex  officio.  

1.2.  Agotado el trámite de selección, la Corporación  «podrá  casar la sentencia»  de alzada cuando «sea  ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales»  (artículo 336 del Código General del Proceso).  

Sobre  este mandato, la jurisprudencia sostuvo:  

Al  disponer que esta Corporación ‘podrá casar la  sentencia, aún de oficio’, está comprometiendo  ‘in radice’ a la Corte de Casación con la  construcción del Estado Social de Derecho, para cumplir las  finalidades del recurso, autorizando quebrar la sentencia al margen  de la prosperidad técnica de las causales esgrimidas por el  recurrente cuando al momento de fallar, en su tarea de control  constitucional y legal atribuida por el legislador, como derecho  propio en el ámbito casacional, se hallen en juego valores,  principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina   aparezcan comprometidos: 1. El orden público, 2. El patrimonio  público, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y  garantías constitucionales (SC1131,  5 feb. 2016, rad. n.° 00433, reiterada SC5568, 18 dic. 2019, rad.  n.° 2011-00101-01).  

Trasluce  que para poder anular oficiosamente el veredicto de instancia deben  satisfacerse, concomitantemente, tres (3) requisitos: (I) El error  del Tribunal debe ser ostensible, huelga  decirlo, «claro,  manifiesto, patente»1;  (II) La afectación irrogada a la parte ha de ser grave: «de  mucha entidad o importancia»2;  y (III) Es necesario que se configure alguna de las causales  señaladas en la legislación: desconocimiento del orden  público, del patrimonio público o de los derechos y  garantías de los sujetos procesales.  

En este contexto,  no es manifiesto el error contenido en «la  decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas  de razonable apreciación que ofrezca la prueba [o  del derecho aplicable al caso] o  que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica  y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como  una posibilidad de que se haya equivocado»  (SC048, 3 jun. 2008, rad. n.° 1997-11872-01).  

1.2.2.  La gravedad de la pifia hace referencia a que la misma «haya  sido determinante en el sentido de la decisión confutada,  ‘vale decir, en la medida que haya sido determinante de la  decisión final, en una relación necesaria de causa a  efecto’»  (SC4232, 23 sep. 2021, rad. n.° 2013-00757-01).  

1.2.3.  Por último, debe configurarse alguno de los motivos concretos  para la casación de oficio, esto es:  

(I)  El desconocimiento del orden público, entendido como el  conjunto de normas -instituciones, principios y reglas- que interesan  a la sociedad en su conjunto, que no pueden derogarse o modificarse  por convenios particulares, ni ser renunciados por los interesados  (cfr. SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010-00682-01).  

Dicho en breve, el  orden público consulta «intereses  de carácter general»  (SC, 29 ab. 1969, GJ CXXX, n.° 2310-2311-2312), así como  «los  principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico  nacional»  (SC080, 5 nov. 1996; reiterada SC, 22 sep. 1999, exp. n.° 6702 y  SC, 16 jul. 2001, exp. n.° 7528) y «los  principios básicos… que inspiran las instituciones  estatuidas en Colombia»  (SC, 30 en. 2004, rad. n.° 2002-00008-01; reiterada SC077, 6 ag.  2004, rad. n.° 2001-00190-01 y SC, 28 may. 2010, rad. n.°  2008-00596-00).  

(II) La afectación  del patrimonio público, esto es, el menoscabo, detrimento,  pérdida o deterioro a los bienes o recursos públicos y  demás intereses patrimoniales del Estado3.  

La Corte  Constitucional, al adentrarse en esta noción,  manifestó  que «el  patrimonio público, en sentido amplio, se entiende aquello que  está destinado, de una u otra manera a la comunidad y que está  integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como  sujeto de derechos»  (C-479/95).  

(III) La  vulneración de los derechos  y garantías constitucionales  de los intervinientes en el proceso, que corresponden a los  contenidos en la parte dogmática de este cuerpo normativo,  como lo aseveró recientemente esta Sala: «la  Corte hoy tiene la facultad de casar de oficio el fallo impugnado…  cuando a las partes del proceso sus derechos  -sobre todo constitucionales fundamentales-  le han sido conculcados»  (negrilla fuera de texto, AC4862, 3 dic. 2018, rad. n.°  2015-00573-01).  

Ya la Corte  Constitucional fijó como derrotero que la casación «es  una institución  jurídica destinada a hacer efectivo  el derecho material y las  garantías fundamentales de las personas que intervienen en un  proceso»  (negrilla fuera de texto, C-998/04).  

1.3.  En el presente caso, como se rememoró, el magistrado ponente  hizo uso de la selección positiva con el objeto de «realizar  un estudio de fondo de la valoración probatoria que se  denunció en el segundo cargo, con  el fin de establecer el alcance del amparo de las ‘existencias’  que fue alegada en las instancias por el demandante  y su interrelación con las exclusiones, de cara al tipo de  seguro contratado»;  además, para «revisar  la valoración de las varias carátulas que conformaban  el contrato,  de forma sistemática y sin limitarse a la inicial… [a  efectos de] descartar la configuración de situaciones que  atenten contra el orden público o desatiendan el derecho de  contradicción de la accionante»  (negrilla fuera de texto, folio 35 reverso).  

Procede entonces  adentrarse en el estudio de los tópicos mencionados, con el  fin de establecer si es posible acudir a la casación oficiosa  de la providencia.  

2.  Lo debatido y decidido en el sub  examine.  

2.1. La  demandante, como se evocó, pretendió el pago parcial  del valor asegurado por cuanto el paro agrario impidió su  funcionamiento normal, porque «se  bloqueó permanente[mente] durante ese período el  suministro de… materias primas…, así como se  bloqueó el acceso de los obreros, personal administrativo,  técnico, lo cual… ocasionó enormes pérdidas»  (folio 72 del cuaderno 1).  

Adicionalmente  fundamentó su pedimento en que los intervinientes en el paro  emitieron «amenazas  de destruir las instalaciones»  (idem),  lo que condujo a que se viera forzada a entregar los productos  elaborados que estaban en buen estado. De forma literal, historió  que «[l]a  desprotección fue total, tanto así que se ordenó  a los celadores previa autorización telefónica, la  entrega de grandes cantidades de leche… y productos para el  consumo de los enfurecidos participantes de los bloqueos… La  entrega se hizo bajo la amenaza de destruir las instalaciones de la  empresa. Es decir[,] por físico temor a grandes represalias,  se entregó lo único bueno que quedaba de los productos»  (negrilla  fuera de texto, folio 73).  

2.2. Refulge que  el reclamo judicial se orientó a obtener de la sociedad  aseguradora la indemnización de las consecuencias generadas  por dos (2)  causas diferentes: (i) la imposibilidad  de que los empleados accedieran a los predios de la pretendiente y la  subsiguiente parálisis empresarial; y (ii) las supuestas  amenazas realizadas por los protestantes que condujeron a la entrega  coactiva de los inventarios existentes.  

Predicamento sobre  el cual insistió la demandante a lo largo del proceso. Así,  al alegar de conclusión en primera instancia, fue enfática  en subrayar que, «dentro  de su protesta, muchos malintencionados procedieron[,] aprovechando  la oportunidad, a amenazar con quemar la empresa, a detener la  entrega de insumos a la empresa y  a presionar para que se les diera el producto elaborado»  (negrilla fuera de texto, folio 152 del cuaderno 1).  

Además, al  sustentar la apelación, se puso de presente que «toda  la materia prima se perdió, pero  no así al producto que estaba elaborado, [que]  exigieron que se entregara a los amotinados, o a los conmocionados  civilmente, a efectos de procurarles alimentación»  (negrita fuera de texto, minutos 11:00 a 11:19 de la audiencia de 1°  de febrero de 2017).  

2.3. No obstante  el contenido de la causa  petendi –  pago del lucro cesante e indemnización por la pérdida  de existencias-,  el  Tribunal circunscribió su actividad decisoria al primero de  los tópicos, sin analizar lo tocante al segundo.  

Para  esclarecimiento, se transcriben las expresiones exactas del ad  quem:  

De lo  hasta aquí analizado, dentro de los bienes asegurados,  únicamente se encuentran, como se hizo constar en la póliza,  el índice variable edificio y el índice variable  contenidos, lo que da a entender que lo mencionado en el recurso de  apelación como pérdidas económicas no están  amparadas por la póliza a la que se ha hecho mención,  puesto que lo asegurado, como ya se dijo, es el edificio, el  inmueble, con la producción y lo que se encontraba dentro de  él, no  las ganancias que se pudieran llegar a obtener como consecuencia del  desarrollo de la actividad económica u objeto social de  lácteos andino…  

Ahora, la  anterior conclusión no sólo se desprende de la lectura  de la parte denominad[a] bienes asegurados, sino del documento Póliza  todo riesgo condicionado póliza de seguros, allegado con la  contestación de la demanda…, así en la sección  primera… se advierte que la compañía cubre los  daños materiales súbitos e imprevistos que afecten al  predio asegurado e indicados en la carátula de la póliza  y a los bienes ubicados en su interior, pero  de ninguna forma a las pérdidas causadas por la parálisis  en la actividad comercial o en la imposibilidad de desarrollar el  objeto social de la empresa tomadora, bienes que son de naturaleza  muy distinta al inmueble o a los haberes materiales que se resguarden  en su interior…  (negrita  fuera de texto, minutos 33:09 a 35:56 de la audiencia de 1° de  febrero de 2017).  

Y prosiguió:  

…para  el caso que nos ocupa se alegó, tanto en los hechos de la  demanda, como en la sustentación del recurso de apelación,  que los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad Lácteos  Andinos del Nariño Ltda. tuvieron como origen el bloqueo de  las vías que permiten el tránsito en la carretera  panamericana… afectando el ingreso y movilidad de sus  trabajadores, personal técnico y administrativo, lo que  consecuentemente originó una suspensión en el  desarrollo del objeto social de la empresa…  (negrita  fuera de texto, minutos 37:05 a 37:41 ibidem)  

Refulge que el  análisis de la alzada se acotó al tema de la  imposibilidad de acceso a la empresa, sin analizar la reclamación  de forma comprensiva, para incluir lo relativo a la pérdida de  «existencias».  

[S]i el  fundamento de la acusación obedece a una desviación del  tema que fue objeto de la pretensión deducida en la  sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse  por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de  incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el  ad quem (SC1916,  31 may. 2018, rad. n.° 2005-00346-01; en el mismo sentido SC4415,  13 ab. 2016, rad. n.° 2012-02126-00).  

Entendimiento que  encuentra respaldo en  

…el  artículo 305 del estatuto procesal [actual  281 del CGP]  el cual señala que ‘la sentencia deberá estar en  consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda  y en las demás oportunidades que este Código contempla,  y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas  si así lo exige la ley’. Luego, la incongruencia no se  presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las  pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se  patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la  sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a  una pretensión del derecho sustancial controvertido (SC5142,  16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01).  

En el mismo  sentido pueden consultarse los proveídos SC3627-2021 (rad. n.°  2014-58023-01), SC4174-2021  (rad. n.° 2013-11183-01),  SC4106-2021 (rad. n.° 2018-02233-00) y AC2610-2021 (rad. n.°  2012-00100-01), constituyendo una doctrina probable de obligatoria  observancia.  

2.5. El  cercenamiento descrito le impidió al sentenciador tener en  cuenta que, dentro de los bienes asegurados en la póliza n.°  1901207000096, expedida el 30 de mayo de 2013 por Mapfre Seguros, de  acuerdo con la carátula, se incluyeron los «índice  variable edificio»  e «índice  variable contenidos»  (folio 10 del cuaderno 1), que al ser especificados frente a cada uno  de los inmuebles se disgregaron en edificio,  equipos de cómputo, equipos, equipos móviles y  portátiles, muebles y enseres, maquinaria y  existencia.  

Frente a esta  última se previó:  

                                                                      

Datos del                                  riesgo (inmueble)                                                                                              

Valor total                                  asegurado por inmueble                                                                                              

Bienes                                  asegurados                                                                                              

Valor de                                  los bienes (por existencias)                                      

Fábrica                                  de Productos Lácteos, vía Panamericana vía                                  sur km 7, Pasto                                                                                              

3.270.436.236                                                                                              

Existencias                                                                                              

400.000.0004                  

Fábrica                                  de Productos Lácteos, cra 5 N 20-18, Ipiales                                                                                              

32.760.000                                                                                              

Existencias                                                                                              

10.000.0005                  

Fábrica                                  de Productos Lácteos, calle del comercio, Tumaco                                                                                              

45.000.000                                                                                              

Existencias                                                                                              

15.000.0006                  

Fábrica                                  de Productos Lácteos, calle 11 cra 33 – 2, Mocoa                                                                                              

25.441.665                                                                                              

Existencias                                                                                              

15.894.1907              

La  expresión existencias,  conforme al condicionado, comprende las «[m]aterias  primas, insumos y material de empaque o de envase con los cuales se  fabrican los productos. Igualmente, los bienes semiprocesados y los  productos terminados y listos para entregar»  (negrilla fuera de texto, folio 118 reverso del cuaderno 1). En suma,  abarca tres (3) componentes: (I) materias primas; (II) productos en  fabricación; y (III) bienes fabricados; en todos los casos,  bajo la premisa de que sean propiedad de la asegurada o se encuentren  bajo su custodia.  

En  este punto conviene precisar que, contrario a lo señalado por  el Tribunal, las existencias  fueron cubiertas para todos los riesgos, como se extrae de las  siguientes disposiciones negociales:  

(I)  en la póliza se listaron las  existencias  dentro de los bienes asegurados, sin preverse ninguna exclusión.  De hecho, si se revisan los otros activos amparados (edificios,  equipos de cómputo, equipos, equipos móviles y  portátiles, muebles, enseres y maquinaria), algunos fueron  exceptuados según el inmueble resguardado, sin que se hiciera  lo mismo con las existencias, las cuales se ampararon en todos los  casos;  

(II)  dentro del valor de los bienes asegurados, discriminados por inmueble  ($3.270.436.236, $32.760.000, $45.000.000 y $25.441.665), se  introdujo un rubro específico para las  existencias ($400.000.000,  $10.000.000, $15.000.000 y $15.894.190), lo que trasluce su  incorporación;  

(III)  el valor total de los bienes asegurados, que como se dijo incluye las  existencias,  es idéntico al asegurado para el riesgo por HMACC-AMIT8,  estipulación que desvela su inclusión; y  

2.5. En la forma  planteada queda en evidencia el yerro en que incurrió el ad  quem, no  sólo por cercenar el contenido de la apelación, sino  porque esta omisión le impidió evaluar de forma  integral la póliza de seguros, con el fin de establecer que  los daños sobre las existencias originados en actos mal  intencionados de terceros daban origen el débito  indemnizatorio en cabeza de la aseguradora, incluso frente a actos  mal intencionados de terceros, como los provenientes de la «minga  indígena».  

2.6. Sin embargo,  advierte la Corte que este dislate carece de la trascendencia  necesaria para dar paso a la intervención oficiosa, en los  términos del artículo 336 del Código General del  Proceso, por las razones que se explican a continuación.  

2.6.1. Rememórese,  como ya se explicó,  que no basta la ocurrencia de un error de  juzgamiento o procedimental para dar cabida a la casación de  oficio, sino que el mismo debe revestir las condiciones de ser  ostensible y grave.  

Total,  «para  no alterar la naturaleza de la casación como remedio  extraordinario, a la comentada facultad [oficiosa] solo puede  acudirse excepcionalmente, y ante  la inequívoca evidencia  de la lesión que el fallo recurrido irroga al orden o el  patrimonio público, los derechos o las garantías  constitucionales»  (negrilla fuera de texto, CSJ, AC3057, 1° ag. 2019, rad. n.°  2015-00360-01).  

De allí que  la Corte, de forma insistente, al calificar los escritos de  sustentación sometidos a su conocimiento, haga hincapié  en que la oficiosidad únicamente puede abrirse paso frente a  dislates que refuljan evidentes y con materialidad10.  

2.6.2. En el caso,  al margen de que los dislates del ad  quem se  materializaron, lo cierto es que la demandante, con su comportamiento  procesal al cierre del litigio, abandonó el reclamó  relativo a la pérdida de existencias fruto de los actos mal  intencionados de terceros, determinación que debe ser  respetada por esta Corporación.  

Basta revisar con  detenimiento la demanda de casación para encontrar que Lácteos  Andinos de Nariño Ltda. propuso dos (2) embistes,  estructurados alrededor de una eventual nulidad por vencimiento del  término para fallar en segunda instancia y el alcance de la  cobertura (folios 12 a 27 del cuaderno Corte), sin referir lo  relativo a la pérdida de productos inventariados como  mecanismo para evitar que se cristalizaran las presiones de los  manifestantes.  

Dicho en otras  palabras, ninguna queja se alzó sobre la resolución  citra  petita de  la pretensión impugnaticia, ni sus consecuencias concretas  frente al objeto reclamado, lo que desvela la determinación  implícita de la opugnante de que este asunto quedara saldado  con la providencia que resolvió la apelación.  

Es cierto que en  el escrito casacional se invocó el tema de las existencias,  bajo el argumento de que el veredicto de segunda instancia dejó  de lado esta cobertura «a  sabiendas de que estaban en primer lugar en la página  principal de la póliza, por no haber aplicado el literal ‘c’  del numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero Colombiano»  (folio 26 del cuaderno Corte); en embargo, este reproche no se asoció  a las amenazas elevadas por los manifestantes, sino que por el  contrario insistió en el punto nodal de las instancias, como  es que «dada  la oferta de ser todo riesgo»  el segundo se entiende que «protege  los bienes muebles e inmuebles, contra toda clase de riesgos»  (ídem).  

La ausencia de  formulación de un embiste, en el marco del principio  dispositivo, «según  el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el  impulso del proceso, la fijación de los límites de la  decisión, la formulación de los recursos e, incluso,  los efectos de la cosa juzgada»  (SC282, 15 feb. 2021, rad. n.° 2008-00234-01), trasluce una  decisión implícita de abandonar el reclamo tocante a  las existencias perdidas fruto de actos mal intencionados de  terceros.  

Y es que, la  «[r]enuncia  es sinónimo de abandono o abdicación… es un acto  unilateral realizado de forma expresa o implícita (facta  concludentia) por el titular de un derecho subjetivo o de una  facultad»11,  como precisamente sucedió en el caso por el comportamiento de  la convocante.  

La oficiosidad, en  este contexto, no puede servir para socavar un acto de renuncia  válido, frente al abandono de derechos patrimoniales que sólo  interesan al renunciante; máxime porque no se advierte una  afrenta grave contra el orden o el patrimonio públicos, ni a  los derechos y garantías constitucionales.  

Rememórese,  «[c]ualquier  clase de derechos instituidos en interés particular de su  titular, aunque sean eventuales o condicionales, pueden ser  renunciados»,  lo que constituye una verdadera «libertad  de renunciar a los derechos propios»12,  lo que salvaguarda caros principios constitucional como la libertad  individual, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad  económica, de allí que su restricción sólo  sea posible frente a situaciones excepcionales, ninguna de las cuales  se advierte en el sub  examine.  

3. Por las razones  dilucidada encuentra esta Corporación que la casación  oficiosa no puede abrirse paso, en el marco de la selección  positiva de la cual hizo uso el magistrado sustanciador, como se  reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia.  

En consecuencia y  como la resolución del remedio extraordinario tuvo su origen  en el ejercicio de facultades ex  officio,  no se cumplen las condiciones señaladas en los artículos  349 y 365 -numeral 1°- del CGP para la imposición de  condena en costas.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la  sentencia de 1° de febrero de 2017, proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en el  proceso que Lácteos  Andinos de Nariño Ltda. promovió contra Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A.  

No habrá  condena en costas  en casación por corresponder a una actuación oficiosa.  

En  su oportunidad devuélvase la actuación al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

2          Ídem.  

3          Cfr.          CE, Sección 1ª, 29 oct. 2020, rad. n.°          2018-00020-01A  

4          Folio          13 del cuaderno 1.  

5          Folio          16 idem.  

6          Folio          19 idem.  

7          Folio          22 idem.  

8          Folios          13, 16, 19 y 22 del cuaderno 1.  

9          Folios          14, 16, 19 y 22 idem.  

10          Cfr. AC4549, 30 sep. 2021, rad. n.° 2018-00234-01; AC3327, 26          ag. 2021, rad. n.° 2017-00405-01; AC3705, 25 ag. 2021, rad. n.°          2016-00182-01; entre muchas otras.  

11          Benigno Pendás, Enciclopedia          de las Ciencias Morales y Políticas para el Siglo XXI, Real          Academia de Ciencias Morales y Políticas, Madrid, 2020, p.          737.  

12          Jorge Joaquin Llambias, et. al., Manual          de Derecho Civil,          Obligaciones,          Ed. Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 478.      

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