STC16322 2021

DICIEMBRE

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STC16322-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16322-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03954-00  

(Aprobado en sesión  virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Santos  David Aguillón Ruiz, en  contra de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  a cuyo  trámite se vinculó a los intervinientes y partes dentro  del asunto materia de resguardo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos al debido proceso y petición, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene a la convocada dar respuesta a su solicitud  elevada el “27  de julio de 2021”.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Sostiene el promotor que el 23 de diciembre pasado, impugnó  “el  fallo de tutela de 10 de noviembre de 2020, con rad. 112973 –  STP-10075,  emitido  por la (…)  Sala  de Casación Penal”.  

2.2.  Adujo que, al no recibir notificación sobre el comentado  recurso, el 27 de julio de 2021, solicitó a la convocada  “información  acerca del trámite y estado de la [referida]  impugnación”;  empero, a la fecha de presentación de este ruego no ha  obtenido ninguna respuesta a su exigencia, sin que exista razón  alguna que justifique esa tardanza.  

3.        Esta  Sala admitió la demanda de amparo y ordenó librar las  comunicaciones de rigor, pidiendo rendir los informes a que alude el  artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTA DEL CONVOCADO  

Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto, la  corporación querellada no ha efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Al  elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como derechos de petición y concernientes con  litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las  cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la  emisión de una determinada providencia, de aquéllas  cuando se súplica una  actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el  proceso y se rigen bajo las reglas del mismo, simplemente se  formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento  y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho  público subjetivo de acción, de contradicción o  el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se  enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse  por esta vía constitucional1.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”2.  

Como  quiera que las reclamaciones del censor se han referido a cuestiones  de carácter jurisdiccional, no hay lugar a establecer el  quebranto a la garantía de petición, sino al debido  proceso.  

4.  La  situación que motivó la formulación del presente  ruego constitucional fue la supuesta falta de información  respecto de la impugnación presentada por el actor contra la  sentencia de tutela STP-10075 emitida por la Sala de Casación  Penal, pues, el quejoso aduce, desconocer si frente a la misma se  impartió o no el trámite pertinente.  

Ahora,  revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se desprende  que, mediante auto de 25 de noviembre de 2021, la Sala fustigada  concedió la impugnación aludida por el censor, por  tanto, las diligencias del caso serán remitidas al juez  constitucional de segunda instancia para dirimir el remedio impetrado  por el actor.  

De  esta manera,  es claro que se superó la situación denunciada como  quebrantadora de derechos fundamentales, pues la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en el transcurso de este  salvaguarda, le dio trámite al remedio procesal incoado por el  actor dentro del asunto bajo estudio, por tanto,  actualmente  no existe vulneración de los derechos fundamentales del  promotor que amerite la intervención del juez constitucional,  cumpliéndose así la pretensión constitucional  del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con  miras a que se emita el acto procesal extrañado por el  petente.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

“(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido”  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp.          2015-00229-01 y 2016-01329-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.      

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