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STC16322-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16322-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03954-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Santos David Aguillón Ruiz, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a los intervinientes y partes dentro del asunto materia de resguardo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene a la convocada dar respuesta a su solicitud elevada el “27 de julio de 2021”.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Sostiene el promotor que el 23 de diciembre pasado, impugnó “el fallo de tutela de 10 de noviembre de 2020, con rad. 112973 – STP-10075, emitido por la (…) Sala de Casación Penal”.
2.2. Adujo que, al no recibir notificación sobre el comentado recurso, el 27 de julio de 2021, solicitó a la convocada “información acerca del trámite y estado de la [referida] impugnación”; empero, a la fecha de presentación de este ruego no ha obtenido ninguna respuesta a su exigencia, sin que exista razón alguna que justifique esa tardanza.
3. Esta Sala admitió la demanda de amparo y ordenó librar las comunicaciones de rigor, pidiendo rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DEL CONVOCADO
Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, la corporación querellada no ha efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Al elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
Como quiera que las reclamaciones del censor se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional, no hay lugar a establecer el quebranto a la garantía de petición, sino al debido proceso.
4. La situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional fue la supuesta falta de información respecto de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela STP-10075 emitida por la Sala de Casación Penal, pues, el quejoso aduce, desconocer si frente a la misma se impartió o no el trámite pertinente.
Ahora, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se desprende que, mediante auto de 25 de noviembre de 2021, la Sala fustigada concedió la impugnación aludida por el censor, por tanto, las diligencias del caso serán remitidas al juez constitucional de segunda instancia para dirimir el remedio impetrado por el actor.
De esta manera, es claro que se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, pues la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el transcurso de este salvaguarda, le dio trámite al remedio procesal incoado por el actor dentro del asunto bajo estudio, por tanto, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se emita el acto procesal extrañado por el petente.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
“(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.