SC5679 2021

DICIEMBRE

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SC5679-2021 (2021-00697-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC5679-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00697-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el recurso extraordinario de anulación  interpuesto por Puerto Brisa S.A. frente al laudo arbitral de 2 de  diciembre de 2020, proferido por el Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,  en el proceso de arbitraje internacional promovido por Bedeschi  America Inc. contra la opugnadora, que reconvino respecto a dicha   sociedad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  recurrente solicitó declarar la «nulidad» del  laudo arbitral impugnado con fundamento en las causales previstas en  los literales c) y d) del numeral 1º del artículo 108 de  la Ley 1563 de 2012, por «haber excedido los términos  del acuerdo de Arbitramento (…) cambiando la tipología  contractual sin que ello hubiese sido requerido por las partes  habilitantes del Tribunal»; «exceder los términos  del pacto arbitral (…) realizando una aplicación  indebida de la normatividad nacional y extranjera, en términos  de fijación de intereses moratorios»; y, «haber  proferido, en su decisión  por medio de la cual negó  las solicitudes de aclaración de las partes, una decisión  adicional en relación con la tasación de los intereses  moratorios derivados de las condenas emitidas por medio del Laudo  Arbitral, y al haber modificado su laudo final -no interpretado o  corregido- con la negativa de aclaración, lo cual está  prohibido por el Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá  y la Ley 1563».  

Como  consecuencia de la prosperidad de esas declaraciones y en atención  a lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley 1563 de 2012,  solicitó «dejar incólume el acuerdo de  arbitraje».  

2.        Bedeschi  América Inc. solicitó al Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá  convocar un tribunal de arbitramento que dirimiera las controversias  surgidas con Puerto Brisa S.A., con ocasión del contrato que  celebraron el 8 de marzo de 2011 para «el diseño, la  fabricación, el transporte, el suministro, el montaje mecánico  y eléctrico y la puesta en marcha de un sistema integrado de  cargador de buques (ship loader), bandas transportadoras y equipos  complementarios para la operación de graneles sólidos  en el proyecto Puerto Brisa que (…) se desarrolla en el  Departamento de La Guajira, Municipio de Dibulla, Colombia» (7  mayo 2018).  

Bedeschi  América Inc. presentó la respectiva demanda arbitral el  17 de abril de 2019, en la que le atribuyó  a Puerto Brisa S.A. el «incumplimiento» del  referido contrato, cuyas pretensiones transcribió la  recurrente en forma extensa, con especial énfasis en el monto  de las obligaciones exigidas, así como los periodos durante  los cuales se causaban los «intereses de mora»  allí reclamados.  

La  Convocada contestó el libelo, formuló excepciones y,  adicionalmente, presentó demanda de reconvención para  que se declarara que Bedeschi America Inc. contravino sus deberes  contractuales y, en consecuencia, se terminara el contrato, con el  reconocimiento de la multa allí estipulada, la indemnización  integral de daños y perjuicios y el pago de las costas  procesales (17 julio 2019); postulación  que dicha sociedad, a su turno, replicó.  

3.        Agotadas  las etapas pertinentes, el 2 de diciembre de 2020 se profirió  el laudo arbitral, que accedió parcialmente a las pretensiones  de Bedeschi America Inc. y condenó a Puerto Brisa S.A. a  cubrir: (i) el «saldo del precio no pagado a  satisfacción» equivalente a «US$1’360.000»;  (ii) la suma de «US$171.000»  correspondiente al «hito final de pago a que se obligó  de conformidad con los numerales 2.6 y 2.7 del Otrosí No. 3»;  (iii) el «saldo de los costos adicionales pactados en  el Otrosí No. 3 y no pagados a satisfacción» en  cuantía de «US$171.000»; (iv) el  saldo de los «repuestos efectivamente suministrados (…)  ítem No. 20 de la cotización anexa a la orden de compra  del 10 de mayo de 2013 e identificado como “Belt ST Type for  Conveyor W=72’’ (mt)”» por valor de  «US$43.665»; (v) el «recobro de  IVA pagado a productor colombiano» en cuantía de  «US$22.887,94»; (vi) así como los  respectivos «intereses de mora liquidados a la tasa del 18%  anual nominal», desde el 19 de marzo de 2019 hasta la fecha  de esa decisión y, (vii) el consecuente pago de  «US$144.595» por concepto de «costas del  Tribunal Arbitral».  

De  igual forma, respecto de la demanda de reconvención, accedió  a «declarar que entre Puerto Brisa en su condición  de contratante y Bedeschi American Inc. en su condición de  contratista, el día 8 de Marzo de 2011 se celebró el  Contrato por medio del cual esta última se comprometía  a realizar el diseño, la fabricación, el transporte, el  suministro, el montaje mecánico y eléctrico y la puesta  en marcha de un sistema integrado de cargador de buques (ship  loader), bandas transportadoras y equipos complementarios para la  operación de graneles sólidos en el proyecto Puerto  Brisa en el departamento de la Guajira, municipio de Dibulla. Así  mismo, de conformidad con lo solicitado se declara que las partes  suscribieron: el Otrosí No. 1 el 8 de abril de 2011, el Otrosí  No. 2 el 16 de enero de 2012 y el Otrosí No. 3 el 8 de  noviembre de 2013» y que en los términos señalados  en esa decisión arbitral, «sin que ello implique  ninguna consecuencia jurídica ni económica»,  también declaró que «Bedeschi no entregó  dicho sistema el 17 de febrero de 2014, de conformidad con lo  acordado en el Otrosí No. 3, convenido en el contrato»;  no obstante, desestimó las restantes pretensiones de la  accionante en reconvención, incluidas las de «condena».  

4.        Notificada  esa determinación a las partes el mismo día de su  expedición, ambas solicitaron la «interpretación,  aclaración y/o modificación del Laudo Final»,  que resultó desfavorable a las peticionarias, según  consta en la providencia de 29 de enero de 2021, comunicada por  medios electrónicos en esa fecha.  

5.        A  través de mensaje de datos, el 1º de marzo de 2021,  Puerto Brisa S.A. presentó el recurso extraordinario de  anulación del laudo arbitral internacional, que se admitió  por auto del 22 de julio pasado.  

6.          Enterada la opositora en este trámite, en tiempo replicó  los motivos que sustentan las causales de anulación invocadas,  defendió los argumentos del Tribunal Arbitral y pidió  declarar infundado el recurso extraordinario e imponerle a la  recurrente la respectiva condena en costas, de conformidad con el  numeral 4º del artículo 109 del Estatuto de Arbitraje  Nacional e Internacional.  

EL  RECURSO DE ANULACIÓN  

1.        Con  soporte en la causal prevista en el literal c) del numeral 1º  del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, la opugnadora  cuestionó al Tribunal por exceder los términos del  pacto arbitral al acometer en su sentencia el «análisis  de la naturaleza del contrato suscrito», sin que mediara  solicitud o pretensión en tal sentido, ni en la demanda  principal ni en la de reconvención, dado que ambas partes  coincidían en que se trataba de un «contrato de obra  en la modalidad llave en mano» y no de «múltiples  quehaceres» como concluyeron los árbitros. Señaló  que esa alteración oficiosa de la «tipicidad del  contrato» y la modificación de su «naturaleza»,  trajo consigo la violación del «debido proceso»  de los litigantes y un cambio sustancial del «análisis  fáctico y jurídico» de la controversia y de  sus pretensiones.  

El  contrato suscrito el 8 de marzo de 2011 y los acuerdos posteriores  delimitaron el contenido del pacto arbitral y de la discusión  que debía zanjar el panel arbitral, restringida a la  verificación del «cumplimiento o incumplimiento de  las obligaciones contractuales emanadas del acuerdo entre las partes,  así como el reconocimiento de los pagos por los  incumplimientos y sus respectivos intereses de mora, mismos que  debían ser analizados con los postulados de la legislación  colombiana», para lo cual citó algunos apartes de  los libelos presentados por las partes e insistió en que  «nunca se solicitó como pretensión para  análisis por parte del Tribunal Arbitral la definición  de la naturaleza jurídica del contrato suscrito»,  sino una decisión sobre la polémica suscitada en su  etapa de ejecución.  

Asimismo,  cuestionó la «intelección» que  esbozó el Tribunal para desestimar las excepciones propuestas  en esa litis y las pretensiones de su demanda, en «plena  contravía de la voluntad de las partes» plasmada en  el referido contrato y en documentos «precontractuales»,  que daban cuenta de los «elementos esenciales» de  un «contrato llave en mano», cuya concurrencia  desconoció la sede arbitral, al concluir, en forma «errada»,  que la potestad que le asistía a Puerto Brisa S.A. de realizar  una «interventoría e intervenir en la aprobación  de materiales» le restaba a Bedeschi America Inc. la  necesaria «autonomía» propia de esa clase  de negocios.  

Incluso  si las partes hubieran habilitado al Tribunal para reparar en la  «tipología contractual», tal labor debía  «seguir estrictamente las reglas de interpretación de  los contratos, establecidas en la ley colombiana», no solo  las mercantiles, sino las previstas en el Código Civil,  concretamente, en sus artículos 1501, 1618 y 1622, que sumadas  a la «doctrina (…) diáfana» de la  misma «justicia arbitral», le habrían  permitido deducir que estaba acreditada la «existencia de un  contrato llave en mano» y solventar la «dicotomía  interna (…) de si la interventoría de PBSA hacía  perder capacidad o autonomía al Contratista».  

Conforme  a esos criterios de interpretación, le correspondía al  Tribunal, según dijo, «darle interpretación a  las cláusulas del contrato que mejor convinieran a la  situación»  para evidenciar que se trataba de un  «contrato llave en mano» y no uno diferente,  resultado al que también habría arribado de atenerse al  «elemento volitivo propio de la ejecución del  contrato» o la «aplicación práctica»  que le dieron las partes en esa etapa, quienes le reconocieron esa  naturaleza, desde las «tratativas preliminares» y  durante todo su desarrollo.  

En  esas condiciones, estimó que la actividad arbitral fue  «errada» por «el desconocimiento de lo  plenamente evidente, de cara a la estructura contractual» y  reiteró que los juzgadores incurrieron en «errores in  procedendo», pues emitieron una decisión «extra  petita», ajena a los aspectos o puntos solicitados por los  sujetos procesales.  

2.        Como  segundo motivo de inconformidad, en el desarrollo del ataque, la  recurrente le enrostró al Tribunal Arbitral la violación  del «literal c) del numeral primero, del artículo 108  de la Ley 1563 de 2012», por extralimitar las facultades  otorgadas en el pacto arbitral, «al realizar una aplicación  indebida de la normatividad extranjera, en términos de  fijación de intereses moratorios».  

En  su criterio, la condena al pago de intereses de mora a una tasa de  «18%», constituye un «exabrupto»  jurídico, financiero y económico, producto de un  «raciocinio imaginativo» de los árbitros,  quienes desconocieron la liquidación que realizó su  contraparte conforme a las tasas señaladas por la  Superintendencia Financiera y, en su lugar, optaron por acudir a una  «legislación extranjera para el cálculo de los  intereses», en contradicción con la competencia  otorgada por las partes y su voluntad expresa en el contrato,  destinado a regirse «por la legislación colombiana, y  en especial por la normatividad del Código de Comercio y los  casos no regulados por el estatuto mercantil (…) por las  disposiciones de la legislación civil».  

En  tal sentido, criticó que por remisión del artículo  7º del Código de Comercio, los falladores acudieran a los  principios Unidroit y con base en ellos terminaran aplicando la  «legislación doméstica» del Estado  de La Florida (EE.UU.), en específico, el «título  XXXIX “Commercial Relations” (…) capitulo  “Interest and Usury, Lending Practices” (…)  subsección 687.02», de “The Florida Statutes”,  norma ajena al tema de «intereses moratorios»,  enfocada a la «usura» en los contratos, sin  advertir que se trataba de una «codificación [que] no  aplica para operaciones internacionales», como expresamente  se indicaba en la «subsección 687.13».  

En  cualquier caso, la cláusula arbitral excluía la  posibilidad de aplicar «legislación foránea»  para definir el litigio y, por el contrario, la escogencia de la  «legislación colombiana» que hicieron los  contratantes coincidía con la previsión del artículo  869 del Código de Comercio y le imponía al Tribunal el  deber de utilizar las herramientas previstas en dicho estatuto  mercantil, cuyo artículo 884 fija el «interés  moratorio» en el «equivalente a una y media veces  del bancario corriente» en aquellos eventos en los que no  ha sido acordado por las partes, sin limitar esa solución a  los «casos solo domésticos», menos aún,  tratándose de un negocio mercantil celebrado y ejecutado en  Colombia.  

Y  aunque reconoció que podía admitir duda que en ese caso  el «referente sea el interés bancario corriente»,  aun así, el panel arbitral pudo acudir a tasas de referencia  como la «libor» o la «prime rate»  que para la fecha del laudo se ubicaba en «3.25%»  y que aplicando la precitada regla prevista en el estatuto mercantil  implicaría «una tasa moratoria del 4.875%»,  más lógica, realista y veraz que el «18%»  que fijó el Tribunal «con base a la reglamentación  de usura en el Estado de la Florida para operaciones domesticas».  

3.        Finalmente,  acusó la infracción de los literales c) y d) del  numeral 1º del artículo 108 del Estatuto de Arbitraje  Nacional e Internacional como consecuencia de la providencia  proferida el 29 de enero de 2021, utilizada por el Tribunal para  adicionar «contenido decisorio al laudo arbitral» o  modificarlo en relación con la «tasación»  de los intereses moratorios, aunque no era la «etapa  procesal propia para tal efecto».  

Subrayó  que la «solicitud de aclaración» elevada  por su contradictora obedeció a la inconsistencia que se  presentaba en el laudo en torno a la fecha hasta la cual se causarían  dichos intereses, pues mientras en las motivaciones de dicha  providencia se indicaba que se causarían «hasta que  la convocante recibiera el pago», la resolutiva los  limitaba «hasta la fecha del laudo».  

No  obstante, señaló que el Tribunal negó «todas  las solicitudes de interpretación y aclaración»,  luego de encontrar «claro que la tasa de interés  reconocida en el laudo únicamente operará hasta la  fecha de su expedición, y vencido el plazo conferido por el  Tribunal para el cumplimiento de las condenas, sin que éste se  evidencie, naturalmente se causará la tasa de interés  moratoria empleada de ordinario en la jurisdicción en la que  eventualmente se promueva el cobro coactivo de la providencia  judicial por parte de la Convocante».  

Esa  determinación introdujo «una nueva tasa desconocida  hasta el momento en que se dictó el laudo», distinta  a la tasa moratoria del 18% que ya había señalado en el  laudo final, dejándola indefinida y supeditada al lugar donde  se adelante la eventual ejecución, además de violar su  derecho al «debido proceso» y los literales c) y  d) del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, pues decidió  situaciones no planteadas desde el principio y desconoció el  procedimiento que esa misma ley fijaba, así como la  prohibición de alterar el laudo en esa etapa procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.          Revisada la actuación, se encuentra plenamente acreditado el  carácter internacional del laudo arbitral objeto del recurso  de anulación que formuló Puerto Brisa S.A., así  como la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia para decidir este medio de impugnación  extraordinario (cfr. art. 62, inc. cuarto y art. 68,  inc. segundo, Ley 1563 de 2012).  

2.        La  procedencia del recurso extraordinario de anulación está  determinada por la necesaria demostración de alguna de las  causales «taxativamente» previstas en el Estatuto  de Arbitraje Nacional e Internacional (cfr. art. 108,  ib.), las cuales ostentan un evidente cariz procedimental y,  por ende, son ajenas a cualquier discusión sobre los aspectos  sustanciales de la controversia sometida a la justicia arbitral, la  exégesis normativa o la valoración probatoria de los  árbitros.  

Así,  el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012 es categórico al  advertir que «contra el laudo arbitral [internacional]  solamente procederá el recurso de  anulación por las causales taxativamente  establecidas en esta sección. En consecuencia, la  autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la  controversia ni calificará los criterios, valoraciones  probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el  tribunal arbitral» (Subrayas  fuera del texto original).  

El  anterior precepto, según se indicó en la sentencia CSJ  SC001-2019,  

«…excluyó  (…) la posibilidad de que la anulación fuera utilizada  como una instancia adicional al trámite arbitral o que pudiera  enarbolarse para criticar las decisiones sustanciales de los  árbitros, cuyos razonamientos resultan intangibles para la  justicia ordinaria.  

La  impugnación quedó limitada, en esencia, a los asuntos  procesales -errores in procedendo-, relativos al alcance del pacto  arbitral, debida notificación, derechos de defensa y  contradicción, composición del tribunal y trámite  procesal.  Así lo señaló esta Corporación: Por regla  general, el recurso de anulación tiene por finalidad proteger  la garantía del debido proceso y por consiguiente, su  procedencia está demarcada por causales asociadas a vicios de  procedimiento … mas no de juzgamiento,  lo cual impide el estudio o análisis del asunto de fondo, o la  valoración probatoria o los cuestionamientos respecto de los  razonamientos jurídicos expuestos por el tribunal arbitral  para fundar la decisión (SC5207, 18 ab. 2017, rad. n.°  2016-01312-00)». (Subrayas  fuera del texto original).  

Nada  distinto puede afirmarse si se tiene en cuenta que desde el momento  mismo en que las partes optan por acudir a un mecanismo alternativo  de resolución de conflictos, como lo es el arbitraje, sustraen  su litigio del sistema estatal de administración de justicia  y, en su lugar, habilitan a esos jueces transitorios para zanjar ese  particular diferendo, con el anticipado compromiso de acatar la  decisión final que allí se adopte, sin que en esas  condiciones resulte admisible la posterior intervención de la  autoridad judicial como si se tratara de un juez de instancia o  superior funcional del panel arbitral, como fácilmente se  desprende del contenido del artículo 67 de la Ley 1563 de  2012.  

2.        Ahora  bien, establece el Estatuto de Arbitraje, en su artículo 108,  que:  

«La  autoridad judicial podrá  anular el laudo arbitral  a solicitud de parte o de oficio:  

1.  A solicitud de parte, cuando  la parte  recurrente  pruebe:  

a)  Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por  alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud  de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera  indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o  

b)  Que no fue debidamente notificada de la designación de un  árbitro o de la iniciación de la actuación  arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus  derechos; o  

c)  Que  el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de  arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del  acuerdo de arbitraje.  No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las  cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo  están, sólo se podrán anular estas últimas;  o  

d)  Que la composición del tribunal arbitral o el  procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes,  salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición  de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o,  a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas  en esta sección de la ley.  

2.  De oficio, cuando:  

a)  Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es  susceptible de arbitraje; o,  

b)  El laudo sea contrario al orden público internacional de  Colombia.» (Subrayas  fuera del texto original).  

Sobre  el entendimiento de las causales previstas en los literales c) y d)  del numeral 1º de la citada norma, -que en esta  oportunidad importan para la definición del recurso-,  cobra especial relevancia el principio de la autonomía de la  voluntad como fuente y el límite del arbitraje, pues es claro  que esa voluntad de las partes, plasmada en el pacto arbitral o en el  acuerdo de arbitramento, es la que habilita la función  jurisdiccional del árbitro e incluso permite establecer las  pautas de procedimiento que deberá seguir para solventar la  controversia sometida a su conocimiento.  

Es así como el primer  inciso del artículo 69 ejusdem, define el «acuerdo  de arbitraje» como «aquel  por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas  controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto  de una determinada relación jurídica, contractual o  no», en otras palabras, establece el preciso  objeto de la competencia voluntariamente asignada al tribunal  arbitral, de suerte que el laudo que adopte ese panel será  anulable, en forma parcial o total, cuando desborde esos límites  para adentrarse en controversias o temáticas extrañas a  dicho acuerdo.  

A esa circunstancia se  restringe el alcance de la primera de las referidas causales de  anulación, esto es, aquella reservada a eventos en los que el  laudo internacional «versa sobre una controversia no  prevista en el acuerdo de arbitraje» o  «contiene decisiones que exceden los términos del  acuerdo de arbitraje» (art.  108, num. 1º, lit. c, ib.), cuyo efecto invalidante,  dicho sea de paso, tan solo se predica respecto de disonancias entre  la decisión del Tribunal y el acuerdo arbitral, no así  frente a eventuales discrepancias que puedan surgir entre los libelos  e intervenciones de las partes y el contenido del laudo (Cfr.  CSJ SC5207-2017).  

En ese orden de ideas, como  lo ha señalado la Sala, «la configuración o no  de dicha causal se determina a partir de una comparación  objetiva entre el contenido del acuerdo arbitral y el objeto de la  controversia definida por los árbitros, amen que  cualquier otra consideración implicaría una  intervención inadmisible al aspecto sustancial, que le está  vedada al juez de la anulación» (CSJ  SC5677-2018 – Subraya ajena al texto original).  

A  su turno, la violación que contempla el último literal  del numeral 1º del artículo 108 ibidem se  materializa por la inadecuada composición del panel arbitral,  la injustificada desatención de las reglas de procedimiento  expresamente señaladas en el «acuerdo de  arbitramento», de aquellas que por referencia a un  reglamento arbitral indicaron las partes o cuando los parámetros  adjetivos que, en ausencia de acuerdo, eligieron lo árbitros  atenta contra los derechos de contradicción y defensa de los  sujetos procesales, siempre que se trate de irregularidades que  afecten en su totalidad el trámite arbitral y que conocidas  por el tribunal no fueran remediadas.  

De  esta forma, según lo ha dicho la Corte, «la  anulación se abrirá paso cuando se pretermita el  trámite, incluida la conformación del tribunal, siempre  que los yerros sean sustanciales, por subvertir el procedimiento o  afectar las garantías de los sujetos partícipes, en  tanto las demás pifias deben corregirse dentro de la  actuación, amén de la flexibilidad que caracteriza este  tipo de actuaciones (CSJ SC001-2019).  

3.        Con  esas precisiones, desde ya se anuncia el fracaso del recurso  extraordinario que formuló la impugnante, pues las  circunstancias que esgrimió no logran estructurar ninguna de  las causales de anulación invocadas y, por el contrario,  denotan la velada intención de recomponer el resultado  desfavorable de una controversia ya definida por el Tribunal Arbitral  Internacional, cuyas conclusiones jurídicas y probatorias son  intangibles para la Corte, según se indicó.  

3.1.        Justamente,  el primer reparo que elevó la recurrente descansa en la  aparente extralimitación del panel arbitral al abordar de  manera oficiosa el «análisis de la naturaleza del  contrato suscrito» y cambiar la «tipología»  de dicho «contrato de obra en la modalidad llave en  mano», sin contar con la anuencia de «las partes  habilitantes del Tribunal» y olvidando que su competencia  se restringía a la verificación del «cumplimiento  o incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas del  acuerdo entre las partes, así como el reconocimiento de los  pagos por los incumplimientos y sus respectivos intereses de mora,  mismos que debían ser analizados con los postulados de la  legislación colombiana».  

No  obstante, tan categórica aseveración dista de la  realidad que pone de presente el contenido del censurado laudo  emitido por el tribunal arbitral, cuyos integrantes dejaron expresa  constancia de la particular postura en torno a la «naturaleza  jurídica del contrato suscrito entre PB y BAI» que  defendió la convocada Puerto Brisa S.A., en la etapa  inmediatamente anterior a la cuestionada decisión, en los  siguientes términos:  

120  Ahora bien, a juicio de la convocada,  las estipulaciones contenidas en este negocio jurídico le  otorgan la naturaleza de llave en mano,  todo lo cual lleva a considerar que: “1)  Se contratan todas las etapas del proceso, dando el contratante –  beneficiario una especie de bosquejo o idea general de lo que quiere  y espera, recibiendo a su vez del contratista – constructor, un  esquema aterrizado y detallado de lo que ofrece; y 2) Al encomendarse  todas las etapas del contrato, desde la inexistencia de lo que se  espera, hasta la recepción de lo que se requiere, el  contratante deposita en el contratista toda su confianza, en tanto  éste (y no el contratante) es el “experto”,  encargado de “hacer que el sistema funcione, cuando la llave se  gire”.  

121  Así mismo, PB indicó en sus alegatos que BAI ofreció  el sistema desde “ceros”, incluyendo en su propuesta  desde la ingeniería de detalle hasta la puesta en marcha del  sistema, lo que conduce a concluir, a  su juicio, que desde la etapa precontractual ambas partes eran  conscientes de que el contrato a gestarse sería un contrato  llave en mano.  

122  A lo anterior agregó que se encontraba probado que BAI conocía  plenamente las condiciones del clima, vientos y lluvias de la zona en  la que se ejecutaría el proyecto,  “(…) no sólo para efectos del diseño y  construcción del Sistema, sino, además, para su  operación propia en el marco del desarrollo del contrato llave  en mano adjudicado.  

123  Adicionalmente, adujo PB en sus alegatos finales que debía  tenerse en cuenta que BAI, en su condición de experto: “1)  Ofreció a Puerto Brisa un sistema de transporte y cargue de  carbón, que según su criterio técnico era el que  mejor se ajustaba a las necesidades informadas por el Puerto; 2)  Ofreció igualmente desde el diseño de detalle, hasta la  puesta en marcha del Sistema, asumiendo así la responsabilidad  global del proyecto, salvo por aquellos puntos expresamente excluidos  en su propuesta, y por ende, asumió la responsabilidad frente  a Puerto Brisa, de entregar una obra completa”.  

124  En consecuencia, a juicio de la  convocada, “(…) se  dieron los elementos básicos y esenciales en la contratación  de una obra bajo la modalidad de llave en mano:  Por un lado un contratante sin experiencia y conocimiento que  establece las características fundamentales de un proyecto  (Sistema de transporte) que desea; y por el otro la contratación  de un contratante, experto, con amplio conocimiento y experiencia que  resuelve desarrollar el proyecto y asumir la responsabilidad que en  este tipo de contratos adquiere el contratante, como es el diseño,  construcción, montaje y puesta en marcha del Sistema –  asume esa responsabilidad”.  

125  Finalmente, la convocada indicó  que en este tipo de contratos las responsabilidades y riesgos “(…)  son únicos y exclusivos del contratista”, en  el presente caso BAI, “en  tanto no se haya procedido a la entrega formal y a satisfacción  de la obra, proyecto o sistema convenido”  (Subrayas fuera del texto original).  

Tales  premisas, -que sin duda estaban justificadas por la necesidad de la  opugnadora de demeritar las súplicas en su contra y sacar  avante las de «incumplimiento contractual»,  reconocimiento de «multa por apremio» e  «indemnización de perjuicios» plasmadas en  su «demanda de reconvención»-,  le imponían al panel arbitral el deber de pronunciarse  sobre ellas y estudiar la pertinencia de esa argumentación,  como en efecto lo hizo, en los siguientes términos:  

«i.  Elementos del contrato bajo la modalidad “llave en mano”:  

126  En primera medida, es menester para este panel indicar que los  contratos “llave en mano” o «turnkey  contract» o “  clé en main”, son aquellos  contratos en los que “(…) el  contratista se obliga frente al cliente o contratante, a cambio de un  precio, a concebir, construir y poner en funcionamiento una obra  determinada que él mismo previamente ha proyectado”,  es decir, el contratista tiene la obligación “(…)  de entregar un producto plenamente terminado y en marcha”. Así  las cosas, el contratista asume una responsabilidad global frente al  cliente43, comoquiera que en estos contratos el contratante  transfiere la totalidad de los riesgos inherentes al contrato al  contratista.  

127  Este tipo de contratos se denomina precisamente “llave en  mano”, toda vez que “(…)  el contratista desarrolla, dirige y emprende el proyecto y, al  finalizarlo, lo entrega y el mandante, por su parte, recibe «la  llave» de la obra, a la espera de la entera satisfacción  del mandante o comitente que la encarga”.  

128  En consecuencia, se han identificado dos rasgos esenciales de los  contratos «llave en mano», a  saber: “a)  la fusión de las actividades de concepción y ejecución  de la obra en una sola persona, y b) la obligación global  asumida por el contratista frente al cliente de entregar una obra  completamente equipada y en perfecto estado de funcionamiento”.  

129  En adición a los rasgos esenciales antes mencionados, resulta  posible resaltar las siguientes características o elementos  principales de los contratos bajo la modalidad llave en mano:  

129.1  La obligación del contratista consiste, en suma, en “(…)  entregar una obra completamente equipada y en estado de  funcionamiento”47, dada su  especialidad. Lo anterior implica entonces que, por su parte, el  contratante “(…) se debe  concentrar exclusivamente en el financiamiento de las obras,  asumiendo como obligación esencial la de entregar, en forma  oportuna, el pleno y oportuno acceso a los terrenos o las  servidumbres (sin retardo) y toda la información disponible  concerniente al expedito acceso a los mismos y del lugar donde se  emplazará la obra”.  

129.2  La inclusión en el clausulado de obligaciones tales como el  suministro de materiales y maquinaria, transporte, instalación,  montaje, entre otras. Así pues, es precisamente por el  carácter de la obligación que asume el contratista, que  los contratos llave en mano se caracterizan por incluir en su  clausulado, como parte de la obligación del contratista, “(…)  el suministro de materiales y maquinaria; el transporte de los  mismos; la realización de las obras civiles; la instalación  y montaje, y la puesta a punto y en funcionamiento de la obra  proyectada. En determinados casos, también es posible incluir  en este tipo de contrato otras obligaciones posteriores a la  ejecución de la obra, como la formación de personal y  la asistencia técnica”.  

129.3  Además, en los contratos llave en mano, “(…)  la elaboración detallada del proyecto tiene lugar una vez  concluido el contrato, circunstancia esta que justifica conceder al  contratista un derecho a introducir modificaciones en sus planos, a  su propio coste y riesgo y siempre que se respeten los parámetros  contractuales acordados (calidad, cantidades de materias primas,  rendimientos, alcance del proyecto, exigencias del servicio, etc.),  sin que sea necesaria a tal efecto la  propia aprobación del cliente”.  

129.4  La autonomía del contratista sobre el desarrollo del proyecto,  lo cual “(…) implica  a su vez una pérdida de control sobre el proyecto por parte  del cliente y una reducción considerable en las funciones del  ingeniero que en este tipo de contratos actúa generalmente  como representante del cliente, siendo  posible incluso en los casos más extremos que se prescinda de  su participación”. Así  las cosas, “(…) la  intervención del mandante es mínima ya que el ingeniero  y las instrucciones que transmite por cuenta de quien representa, se  limitan a «funciones de vigilancia  respecto de la adecuada ejecución de la obra»”.  Sin perjuicio de todo lo anterior, el  contratista emprende la obra “(…)  en la medida en que se cumpla con todos los presupuestos de la  modalidad contractual que se elija, esto es, que se asegure el acceso  oportuno a los terrenos donde se va a emplazar; que la información  sea fidedigna y que el objeto de la misma no experimente  modificaciones ni aumentos de obras en su desarrollo y ejecución  que requieran de una mayor extensión”.  

130  Ahora bien, sin perjuicio de las características indicadas,  doctrinalmente se ha considerado que la tipología de llave en  mano no se deriva de la existencia de una cláusula o  disposición contractual que así expresamente lo  disponga, comoquiera que dicha característica proviene de la  integralidad del clausulado acordado por las partes, y del alcance de  las prestaciones obligacionales definidas por ellas, bien  expresamente o configuradas por su comportamiento contractual. Por  esta razón, este Tribunal analizará en el acápite  siguiente los aspectos relevantes del Contrato, con el fin de  concluir si este corresponde efectivamente a uno bajo la modalidad  llave en mano.  

ii.  Análisis del contrato traído a este arbitraje:  

131  En el presente acápite se analizarán los elementos  cardinales del Contrato suscrito entre PB y BAI, con el fin de  identificar aquellos que no corresponden con los característicos  de los contratos bajo la modalidad “llave en mano”.  

132  Las obligaciones a cargo de BAI: Como fue mencionado en antecedencia,  las prestaciones a cargo de BAI abarcaban desde “(…)  diseño, la fabricación, el transporte, el suministro,  el montaje mecánico y eléctrico y la puesta en marcha  de un cargador integrado de buque (ship loader), bandas  transportadoras y equipos complementarios para la operación de  graneles sólidos con capacidad efectiva de 5.000 toneladas de  carbón por hora y picos de 5.800 toneladas de carbón  por hora” en el proyecto Puerto  Brisa que se desarrolló en el departamento de La Guajira,  municipio de Dibulla, Colombia. Por lo anterior, y conforme al mismo  Contrato, BAI debía ejecutarlo con sus “propios medios”  y a entera satisfacción de PB. De igual modo, y con el fin de  cumplir con el alcance del Contrato, BAI aportaría toda la  mano de obra, todos los materiales, insumos, maquinarias y  herramientas, y toda la logística necesaria. Lo anterior,  habida cuenta que, tal como se consagró en las  “consideraciones” del Contrato, BAI contaba con el  conocimiento de un especialista y la experiencia suficiente para  emprender la labor. Así mismo, BAI indicó conocer las  condiciones específicas del proyecto, tales como situación  logística, climática y social del lugar donde este se  desarrollaría.  

133  La inclusión en el clausulado de obligaciones tales como el  suministro de materiales y maquinaria, transporte, instalación,  montaje, entre otras: Desde el objeto mismo del Contrato, se  consagraron dentro de las obligaciones a cargo de BAI, el transporte,  el suministro y el montaje del sistema. Así mismo, en la  cláusula séptima del Contrato, relativa a su alcance,  se indicó que estarían a cargo de BAI el diseño  de los equipos y de la ingeniería de detalle, la fabricación  de los mismos, el suministro de materiales, la selección y  transporte de componentes, el montaje mecánico y eléctrico,  la puesta en operación del sistema, el suministro de los  planos record,  las memorias de montaje y manuales de operación y  mantenimiento, y la capacitación del personal de PB en la  operación y el mantenimiento de los equipos.  

134  La ingeniería de detalle presentada por BAI debía ser  aprobada por PB: En la cláusula novena del Contrato traído  a este arbitraje se indicó que BAI entregaría la  ingeniería de detalle, la cual sería revisada por PB, e  inclusive esta podía efectuar cambios a la misma, si a su  juicio eran modificaciones necesarias para alcanzar real y  efectivamente los volúmenes y capacidades de los equipos.  Acerca de este aspecto, resulta de la mayor relevancia destacar el  control ejercido por PB respecto de la aprobación de los  diseños ejecutados por el contratista.  

135  El control de PB sobre el proyecto: En la cláusula décimo  quinta del Contrato se consagró que “Todos  los materiales, equipos, accesorios y componentes que se empleen en  el presente servicio, figuren o no en el Pliego, serán de  primera calidad, a juicio razonado de EL  CONTRATANTE con referencia a la oferta  técnica y reunirán todas las condiciones exigibles en  la buena práctica (…) En cualquier caso, será  EL CONTRATANTE el que determinará las características  finales de los materiales a través de la Interventoría,  para lo cual EL CONTRATISTA deberá suministrar a la  Interventoría, todos los documentos de homologación,  necesarios para la aprobación de  los accesorios, equipos, y materiales, en especial los relacionados a  la seguridad”.  

136  En igual sentido, en la cláusula décimo novena se  consagró que PB ejercería la supervisión técnica  y administrativa de la ejecución del objeto del Contrato  directamente, o mediante un INTERVENTOR o su delegado designado por  PB, quien sería responsable, entre otras actividades, de: (i)  revisar y aprobar diseños, labores y trabajos; (ii) resolver  consultas de BAI y efectuar observaciones; (iii) practicar  inspecciones y revisar los avances de obra; (iv) aceptar o rechazar  los avances de obra; (v) controlar técnica y  administrativamente el proyecto, pudiendo exigir el cumplimiento de  las disposiciones que considerara pertinentes para la ejecución  de los trabajos; (vi)suspender los trabajos de obra si se  consideraban defectuosos; y (vii) efectuar las visitas, inspecciones  y pruebas que considerara pertinentes.  

iii.  El contrato suscrito entre BAI y PB no es un contrato “llave en  mano”:  

137  Como corolario de lo antes expuesto, puede concluirse preliminarmente  que el Contrato traído a este arbitraje cumple con la mayoría  de los elementos que caracterizan los contratos llave en mano.  Empero, brilla por su ausencia un elemento cardinal de este tipo de  contratos, consistente en la pérdida de control del proyecto  por parte del contratante, y en general, respecto de toda la labor  desplegada por el contratista.  

138  Tal y como se analizó en el acápite precedente, el  Contrato suscrito entre PB y BAI consagró importantes  facultades de control por parte de PB, que desdibujaron por completo  la autonomía que caracteriza al contratista que opera bajo la  modalidad llave en mano. En efecto, las prerrogativas del contratante  PB, configuradas por facultades como la aprobación previa de  la ingeniería de detalle, la determinación final  predicada de la calidad y características de los materiales y  equipos a utilizar, y el ejercicio de la supervisión técnica  y administrativa respecto de la ejecución del contrato, bien  directamente o por medio de un interventor con múltiples  funciones, desnaturalizaron inequívocamente la modalidad del  contrato llave en mano, que resulta refractario a las  particularidades que acaban de enunciarse.  

139  Con sustento en lo antes expuesto, el  Tribunal desestima la calificación atribuida por la parte  convocada al Contrato objeto de análisis, y en consecuencia,  las obligaciones emanadas del Contrato para cada una de las partes,  la responsabilidad por eventuales incumplimientos y el esquema de  riesgos asumido por cada parte, no podrán pasar por el tamiz  que impondría la figura del contrato llave en mano.  (…)»1  (Se resalta).  

La  extensa transcripción de este aparte del laudo arbitral  emitido el 2 de diciembre de 2020 permite afirmar que más allá  de la inconformidad de la recurrente frente a esas conclusiones y el  resultado final del litigio, lo cierto es que el actuar de los  árbitros en ningún momento desbordó los precisos  márgenes que establecieron las partes en el «acuerdo  de arbitramento», inicialmente previsto en la cláusula  20 del contrato suscrito el 8 de abril de 2011 entre el contratante  Puerto Brisa S.A. y la contratista Bedeschi America Inc.2,  quienes de mutuo acuerdo lo modificaron mediante comunicación  radicada el 14 de diciembre de 2018 ante el Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,  cuyo contenido era del siguiente tenor literal:  

«20.  Arreglo de Diferencias – Arbitraje  

Cualquier  controversia, disputa o diferencia que surja con ocasión de la  interpretación, desarrollo o ejecución del presente  Contrato, será resuelta por un tribunal arbitral  internacional, que funcionará en el Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá  (en lo sucesivo “el Tribunal”), conforme a las siguientes  reglas:  

a)  El Tribunal se sujetará al Reglamento de Arbitraje Comercial  Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bogotá.  

b)  Estará integrado por (3) árbitros, los cuales serán  designados uno por cada una de las partes y el tercero, quien fungirá  como presidente del panel, por los árbitros que hayan sido  designados por éstas. En caso que no fuese posible, los  árbitros serán designados por el Centro a solicitud de  cualquiera de las partes.  

c)  El Tribunal decidirá en derecho y el idioma del arbitraje será  español.  

d)  La sede del arbitraje será la ciudad de Bogotá, su  lugar de funcionamiento será el Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá  y la ley del fondo de la controversia será la Ley Colombiana.  

La  parte que no resulte favorecida con el laudo arbitral asumirá  las costas y agencias del proceso».3  

En  esas condiciones, si fue voluntaria la intención de los  contratantes de atribuir a la justicia arbitral amplia competencia  para resolver «cualquier controversia, disputa  o diferencia» derivada de la «interpretación,  desarrollo o ejecución» del contrato celebrado para  «el diseño, la fabricación, el transporte, el  suministro, el montaje mecánico y eléctrico y la puesta  en marcha de un sistema integrado de cargador de buques (ship  loader), bandas transportadoras y equipos complementarios para la  operación de graneles sólidos en el proyecto Puerto  Brisa que (…) se desarrolla en el Departamento de La Guajira,  Municipio de Dibulla, Colombia» (8 marzo  2011), no luce coherente el reproche que ahora se le hace al  pronunciamiento del Tribunal sobre la naturaleza de dicho contrato,  máxime cuando dicha labor de interpretación contractual  obedeció a los planteamientos que la censora realizó a  tono con las pretensiones formuladas en ese conflicto.  

En  suma, como es claro que no se adoptó decisión alguna  que no estuviera cobijada en el acuerdo de arbitramento o que hubiera  excedido los límites allí establecidos, resulta  infundado este primer ataque planteado por Puerto Brisa S.A.  

3.2.        La  misma suerte corre el segundo reparo que la recurrente enrostra al  Tribunal por la aparente extralimitación de las facultades  otorgadas en el pacto arbitral «al realizar una aplicación  indebida de la normatividad extranjera, en términos  de fijación de intereses moratorios»,  pues de cara a las súplicas que en su contra planteó  Bedeschi America Inc. es palmario que se trataba de un tópico  estrechamente relacionado con el diferendo entre esas sociedades, que  no luce ajeno al «acuerdo de arbitramento».  

En  ese sentido, cabe resaltar el contenido de las pretensiones de la  convocante señaladas en los numerales 11.2., 11.3., 13.2.,  13.3., 15.2., 15.3., 17.2., 17.3., 18.1., 21.2., 21.3., 24.2. y  24.3.,4  todas ellas dirigidas al reconocimiento de «los intereses de  mora derivados del incumplimiento» de las diversas  obligaciones pecuniarias a cargo de la accionada Puerto Brisa S.A. y  que, en estricto sentido, no incluían parámetros  adicionales sobre la «tasa de interés» para  su liquidación, dejando en cabeza de los jueces arbitrales su  determinación.  

Fue  así como el panel arbitral abordó el estudio de las  pretensiones de la demanda principal y, en lo pertinente al caso,  señaló:  

«140  En las pretensiones No. 10, 11, 11.1, 11.2 y 11.3 de la demanda  principal, la parte convocante solicitó al Tribunal la  declaración del incumplimiento de la convocada por no haber  pagado la suma de un millón trescientos sesenta mil dólares  (US$ 1.360.000.) correspondientes al saldo del precio pactado por la  ejecución del Contrato. Solicitó, de igual manera,  dentro de sus pretensiones, que el  reconocimiento de la suma adeudada se efectúe con los  correspondientes intereses de mora.  (…)  

ii.  Posición de PB:  

142  A su vez, la parte convocada estimó que no existe obligación  de pagar las sumas reclamadas, habida cuenta que la convocante no ha  cumplido con los requerimientos contractuales pertinentes para que se  genere la obligación de pago reclamada. En este particular, la  convocada consideró que en el Contrato se pactó que el  pago del saldo reclamado requería de la firma y autorización  del interventor en el Acta final de recibo, así como la firma  de las partes en el acta de terminación y entrega del sistema.  En la misma línea, la convocada propuso en su defensa la  denominada excepción de contrato no cumplido indicando, en  esencia, que si el Contrato no ha sido cumplido por la convocante  habida consideración de la falta de entrega del sistema en  perfecto funcionamiento, ella tampoco se encuentra en mora de cumplir  con los pagos a su cargo.  

iii.  Consideraciones del Tribunal:  

143  Este apretado resumen permite vislumbrar, en primera medida, que  entre las partes existe coincidencia en los siguientes aspectos:  

141.1.  Que PB no ha cancelado la suma de dinero correspondiente al pago del  último hito establecido en el Contrato.  

141.2.  Que la suma dejada de pagar corresponde a un millón  trescientos sesenta mil dólares (US$ 1.360.000.)  

141.4.  Que es la convocada quien está a cargo de la obligación  de pago de la remuneración pactada.  

144  De modo que la discusión entre las partes atinente a estas  pretensiones se centra, entonces, en si la obligación a cargo  de la convocada es exigible y está siendo incumplida o, si por  el contrario, la convocada válidamente puede abstenerse de  hacer el pago a su cargo con fundamento en la eventual ejecución  deficiente de la Convocante. (…)  

181  Para decidir la solicitud de intereses  a favor de BAI, estima el Tribunal que los reconocimientos a favor de  la convocante surgen por el suceso de pretensiones de carácter  declarativo que únicamente adquieren consolidación y  certeza jurídica a partir de la expedición de este  laudo, pues con anterioridad a esta  providencia se trataba de aspectos litigiosos y controvertidos entre  las partes que, además, bien lo sabe el Tribunal, intentaron  infructuosamente solucionarse por la vía del arreglo directo.  (…)  

184  Por lo anterior, y dado que sólo hasta la expedición de  este laudo arbitral las pretensiones de la Convocante han adquirido  certeza, no podrá declararse la  existencia de intereses de mora desde la fecha en que vienen  solicitados en las pretensiones respectivas de la demanda principal.  En estos términos, la excepción de mérito  presentada por PB y que fue denominada como “Allanamiento a la  mora por parte de la convocante” será parcialmente  acogida por este Tribunal frente a las pretensiones de BAI atinentes  al reconocimiento de intereses de mora, puesto que PB no  será eximida de la causación y generación de  estos intereses, sólo que tal declaración y la  respectiva condena serán delimitadas temporalmente  como se explica en los apartes subsiguientes y respectivos de esta  providencia.  

185  En efecto, en punto a esta temática,  y siguiendo el criterio acogido en la ley colombiana, el Tribunal  considera que el requerimiento de la parte Convocante se dio con  ocasión del inicio formal y material de este Tribunal  arbitral, lo cual ocurrió con la expedición de la Orden  Procesal No. 1 de fecha 19 de marzo de 2019, fecha a partir de la  cual se reconocerán intereses de mora hasta que efectivamente  se atienda el pago a la Convocante [Artículo 94 del Código  General del Proceso].  

186  En cuanto a la tasa de interés a  la que debían liquidarse dichos intereses, la parte convocante  no hizo solicitud expresa pero en sus alegatos de conclusión  presentó una liquidación fundada en las operaciones  comerciales celebradas en moneda colombiana, usando las tasas que  sobre el particular expide la Superintendencia Financiera.  

187  El Tribunal estima que esas tasas no  resultan aplicables a esta controversia.  Al efecto, para la determinación de la tasa del interés  que formula BAI con ocasión de sus pretensiones, el Tribunal  debe acudir a las siguientes consideraciones:  

187.1  Habida cuenta de la calidad de  residente en Colombia de PB y de la de “no residente” de  BAI, todo lo cual quedó  establecido en apartes preliminares, todos  los actos, contratos, operaciones y pagos en virtud de los cuales  cualquiera de las partes del presente trámite resultare  acreedor o deudor de la otra, configuraría una operación  de cambios internacionales [Artículo 4, literal b), Ley 9 de  1991 y Artículo 2.17.1.1., numeral 5, Decreto 1068 de 2015],  es decir, de aquellas que afectan la balanza cambiaria de Colombia.  Esta circunstancia fue plenamente aceptada por las partes, toda vez  que obran en el expediente múltiples  pruebas documentales que acreditan que los pagos a favor de BAI en  virtud del Contrato se realizaban por medio de transferencias a  cuentas bancarias en la Florida, Estados Unidos (Prueba C39), y se  acompañaban de la correspondiente declaración de  cambios ante el Banco de la República.  

187.2  Al respecto, el Banco de la República ha indicado que “(…)  la Junta Directiva como autoridad cambiaria en general no  ha señalado límites a  las tasas de interés remuneratorio ni moratorio a que haya  lugar ni normas supletorias. Por tanto, no existen límites a  los intereses moratorios que se lleguen a cobrar, si son del caso,  por la mora en el pago de laudos  arbitrales que generen o se pronuncien sobre operaciones de  cambio”[Banco  de la República. Respuesta a derecho de petición No.  JDS-06787 del 30 de marzo de 2016. Respuesta a derecho de petición.  JDS-03054 del 19 de febrero de 2019].  

187.3  Si bien, la Junta Monetaria del Banco de la República fijó  las tasas máximas de interés que pueden convenirse en  las operaciones en moneda extranjera por medio de la Resolución  No. 53 de 1992, hoy vigente, esa misma  entidad ha precisado en varias oportunidades que la resolución  en mención “(…)  aplica a las obligaciones estipuladas en moneda extranjera derivadas  de negocios jurídicos celebrados entre residentes  (operaciones internas)”  [Respuesta a derecho de petición.  JDS-03054 del 19 de febrero de 2019].  

187.4  Así las cosas, resulta palmario  para este panel que el ordenamiento jurídico colombiano no  establece una tasa “concreta” respecto del interés,  remuneratorio o moratorio, aplicable a las operaciones cambiarias, es  decir, aquellas que impliquen un pago o transferencia de moneda  extranjera entre residentes y no residentes en el país.  

187.5  Por lo anterior, y en concordancia con la ley aplicable al Contrato,  este panel arbitral dará  aplicación al artículo 7 del Código de Comercio  colombiano, el cual preceptúa  que “Los tratados o convenciones  internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre  mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo  3o., así como los principios generales del derecho comercial,  podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan  resolverse conforme a las reglas precedentes” [Artículos  1 a 6 del Código de Comercio].  

187.6  En tal virtud, es menester para este  panel arbitral acudir a instrumentos internacionales aplicables al  Contrato, con  el fin de vislumbrar los criterios para establecer la tasa de interés  moratorio que será aplicable a la condena dineraria que se  impondrá a PB, en virtud del incumplimiento del negocio  jurídico celebrado entre las partes, y que será  declarado por este Tribunal.  

187.8  Por su parte, el artículo 7.4.9.  de los Principios UNIDROIT preceptúa que “El  tipo de interés será el promedio del tipo de préstamos  bancarios a corto plazo en favor de clientes calificados y  predominante para la moneda de pago en el lugar donde éste ha  de ser efectuado. Cuando no exista tal tipo en ese lugar, entonces se  aplicará el mismo tipo en el Estado de la moneda de pago. En  ausencia de dicho tipo en esos lugares, el tipo de interés  será el que sea apropiado conforme al derecho del Estado de la  moneda de pago”.  

187.9  Con sustento en la norma antes citada, el  Tribunal considera que la tasa de interés moratorio aplicable  al presente caso corresponderá a la tasa del lugar donde se  debe efectuar el pago o la del “Estado” de la moneda de  pago.  

187.10  Al respecto, las partes no dispusieron  en el Contrato el lugar donde correspondía efectuar los pagos  contractuales. Sin  embargo, en el presente trámite se acreditó plenamente  que todos los pagos contractuales a favor de BAI se realizaron  mediante transferencia a cuentas bancarias en la Florida, Estados  Unidos (Prueba C39). Esta  circunstancia además resulta  concordante con el artículo 6.1.6. de los referidos Principios  UNIDROIT, que dispone que en el evento en el que en el contrato no se  hubiere indicado el lugar del pago, este se efectuará “en  el establecimiento del acreedor cuando se trate de una obligación  dineraria”, es decir, Estados  Unidos de América.  

187.11  Adicionalmente, el segundo supuesto  contemplado por el artículo 7.4.9. de los Principios UNIDROIT,  antes citado, consistente en que se aplicará el tipo de  interés del Estado de la moneda de pago, es decir, la tasa  aplicable en los Estados Unidos de América, puede ser invocado  también, comoquiera que conforme a la cláusula 10 del  Contrato y sus respectivos Otrosíes, los pagos se efectuarían  en dólares de los Estados Unidos.  

188  Con sustento en todo lo anterior, el Tribunal considera que la tasa  de interés moratorio que resulta aplicable al presente caso,  es la establecida para el Estado de la Florida en Estados Unidos de  conformidad con el título XXXIX “COMMERCIAL  RELATIONS”, capítulo  “INTEREST AND USURY; LENDING  PRACTICES” de “The  2020 Florida Statutes”, el cual  dispone que: “All contracts for the  payment of interest upon any loan, advance of money, line of credit,  or forbearance to enforce the collection of any debt, or  upon any obligation whatever, at a higher  rate of interest than the equivalent of 18  percent per annum simple interest are  hereby declared usurious”. Para  el Tribunal, la referencia a cualquier clase de obligación  (upon any obligation whatever)  permite precisamente invocarla para  solucionar este caso, pues se trata precisamente de una obligación  que surge como consecuencia de un incumplimiento contractual distinto  a un simple mutuo.  

189  En tal mérito, se condenará  al reconocimiento de intereses moratorios en los términos  dispuestos en el presente laudo, y para su liquidación habrá  de tenerse en cuenta la tasa del 18% anual nominal.  (…)».5  (Subrayas ajenas al texto original).  

Este  razonamiento, adoptado en el marco concreto de la pretensión  atinente al «pago del último hito del precio»  (cfr. § 184 a 189 – Laudo 2 diciembre 2020),  se hizo extensivo a los pedimentos relacionados con el «saldo  insoluto de los sobrecostos pactados en el otrosí no. 3»,  el «pago de la correa de repuesto» y el «reembolso  del IVA a favor de la convocante» (cfr. §  202 a 203, 250 a 251 y 273, ib.), sin que se avizore el  desconocimiento flagrante de las pautas de competencia asignadas en  el «acuerdo de arbitramento», ni siquiera aquella  que establecía que «la ley del fondo de la  controversia será la Ley Colombiana» (cfr.  lit. d, Cláusula 20 del Contrato).  

Como  expresamente lo indicó el panel arbitral, la ausencia de  regulación en la legislación colombiana en torno a las  tasas de interés aplicables a operaciones cambiarias de pago o  transferencia de moneda extranjera entre personas residentes y no  residentes en el país supuso la necesidad de acudir a los  «principios Unidroit» y, por esa vía, a la  legislación del lugar donde habitualmente se cumplía la  principal obligación contractual a cargo de la demandada, todo  ello amparado por el artículo 7º del Código de  Comercio, interpretación normativa cuya coherencia y validez  escapa del control de la Corte en sede de anulación.  

En  este punto surge relevante el hecho que pese a la inconformidad que  hoy esboza la recurrente frente a la «legislación  foránea» utilizada por el panel arbitral, la  revisión del expediente pone en evidencia que esa sociedad en  su momento instó la «corrección» del  laudo final «en cuanto al cálculo de los intereses de  mora», al amparo de una «tasa promedio»  que «efectivamente existe en el Estado  de la Florida y el cual corresponde a 3.25%»,  conforme a la certificación anexa a su «solicitud de  corrección e interpretación del laudo arbitral»,  radicada en la sede del Tribunal, el 30 de diciembre de 2020.6  

Así  las cosas, no resultan admisibles los planteamientos que utilizó  la censora para descalificar la exégesis normativa de los  árbitros en la decisión que se impugna, pues al margen  que comparta tal raciocinio, este recurso extraordinario y  excepcional no es propicio para cuestionar los motivos determinantes  del laudo impugnado, máxime cuando estos se acompasan con las  amplias potestades otorgadas por los partes para la solución  de esa disputa, que no desoyó ni sobrepasó el Tribunal.  

3.3.  Centrada ahora la atención en la providencia dictada por el  panel arbitral el 29 de enero de 2021, que se acusa de violar los  literales c) y d) del numeral 1º del artículo 108 de la  Ley 1563 de 2012, por la hipotética alteración del  «contenido decisorio al laudo arbitral» relacionado  con la «tasación» de los intereses  moratorios en una etapa procesal ajena a ese fin, muy pronto se  advierte la impertinencia de tal ataque.  

En  efecto, de cara a la primera causal y como bien lo reconoce la  impugnante, es claro que ese pronunciamiento del Tribunal obedeció,  entre otras razones, a la petición de «aclaración»  del laudo final que la Convocante oportunamente formuló el  31 de diciembre de 2020, al amparo de los artículos 3.35 del  Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá  y 106 de la Ley 1563 de 2012, con ocasión de las discrepancias  que encontró entre las motivaciones y el acápite  resolutivo del laudo,7  lo que fácilmente descarta la ocurrencia de las hipótesis  de anulación que contempla el literal c) del artículo  108 de la precitada Ley.  

Otro  tanto cabe afirmar respecto a la segunda causal que esgrimió  Puerto Brisa S.A., toda vez que no se preocupó por demostrar  la injustificada y determinante desatención de los  procedimientos arbitrales que le enrostra al Tribunal al momento de  adoptar la referida decisión del 29 de enero de 2021 que,  dicho sea de paso, se limitó a «negar la  totalidad de las solicitudes de corrección,  interpretación y adición formuladas por las partes»,8  como lo revela la simple lectura de dicha providencia.  

Y  revisada la actuación a la luz de esos formalismos es notorio  el estricto apego del panel arbitral a los mismos, pues recibidas las  solicitudes de corrección, aclaración e interpretación  presentadas por las partes el 30 y 31 de diciembre de 2020, cumplió  con el respectivo traslado y vencido el término que tenían  las partes para presentar sus observaciones,11  decidió desfavorablemente las peticiones de ambos extremos  procesales (29 enero 2021)12,  conclusión que desde el punto de vista jurídico y  probatorio es intangible para el juez de la anulación, sin que  se advierta la violación de las garantías esenciales de  las partes, todo lo cual basta para descartar la pretensión  anulatoria.  

4.        Corolario  de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el numeral 4º  del artículo 109 de la Ley 1563 de 2012 se declarará  infundado el recurso de anulación, por no encontrarse  configurada ninguna de las causales invocadas.  

Con  fundamento en el mismo referente normativo, en armonía con el  numeral 3º ejusdem  y el artículo 365 del Código General del  Proceso, se impondrá condena al pago de las  costas de esta actuación a cargo de su promotora y para  la fijación de agencias en derecho, se tomará en cuenta  el hecho de haberse pronunciado en tiempo la parte opositora a la  impugnación.  

DECISIÓN  

En armonía con lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  infundado el recurso de anulación del laudo internacional  formulado por Puerto Brisa S.A. frente al  laudo arbitral de 2 de diciembre de 2020, proferido por el Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá, en el proceso de arbitraje internacional promovido por  Bedeschi America Inc.  

Segundo:        Condenar a  la sociedad impugnante al pago de las costas procesales e inclúyase  como agencias en derecho la cantidad de ocho millones de pesos  ($8’000.000). La Secretaría de la Sala practicará  la respectiva liquidación.  

Tercero:        Remitir el  expediente digital del proceso arbitral y de la actuación  surtida por esta Corporación al Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá  y anéxese copia de este fallo.  

Cuarto:        Archivar  oportunamente la actuación, previas las constancias y  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cfr. fs. 466 a 576.          Archivo Digital “07. 15677 Principal No 4 del 6 de octubre – 9          diciembre Folio 465-490.pdf”  

2          Cfr. fs. 25 a 45 Archivo          Digital “04. Principal No 1 Allega anexos para la solicitud de          inicio de arbitraje comercial internacional 11052018 folios 22 al          53.pdf”  

3          Cfr. fs. 348 a 351          Archivo Digital “53. 15677 Principal No 1 Folio 316-484.pdf”  

4          Cfr. fs. 42 a 62 vto.          Archivo Digital “15677 Principal No 2 Folio 1-548.pdf”  

5          Cfr. fs. 494 a 511.          Archivo Digital “07. 15677 Principal No 4 del 6 de octubre – 9          diciembre Folio 465-490.pdf”  

6          Cfr. fs. 594 a 597 y 608          a 611. Archivo Digital “08. Principal No 4 del 9 diciembre – 4          enero 2021 Folio 591-639.pdf”  

7          Cfr. fs. 615 a 617.          Archivo Digital “08. Principal No 4 del 9 diciembre – 4 enero          2021 Folio 591-639.pdf”  

8          Cfr. Archivo Digital “09.          Decisión Tribunal Arbitral Internacional (15677).pdf”  

9          Cfr. fs. 348 a 351          Archivo Digital “53. 15677 Principal No 1 Folio 316-484.pdf”  

10          Archivo          recuperado de la página          https://www.centroarbitrajeconciliacion.com/Sobre-nosotros/Reglamento-general

11          Cfr. fs. 615 a 617.          Archivo Digital “08. Principal No 4 del 9 diciembre – 4 enero          2021 Folio 591-639.pdf”  

12          Cfr. Archivo Digital “09.          Decisión Tribunal Arbitral Internacional (15677).pdf”      

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