STC16565 2021

DICIEMBRE

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STC16565-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC16565-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04366-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de diciembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Rafael  Tobías Gregorio Arrieta Jiménez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite  que se hace extensivo a las partes e intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del auxilio reclama  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y a  la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas  en el marco de la acción publiciana que en vida adelantó  su padre en contra de Covinoc S.A., radicada bajo el consecutivo n.º  2009-00265-01.  

Pide  concretamente, para la protección de sus garantías  superiores, que se deje «sin  efecto la sentencia proferida en las audiencias de 21 de mayo del  2021 por el tribunal y del juzgado noveno civil del circuito de fecha  21 de octubre del 2019, con el objeto de que se estudien todo el  material probatorio que están en el expediente y se profieran  las sentencias que en derecho correspondan».  

2.        En  su sustento relata, que para recuperar la posesión del predio  que ocupó su padre, el señor Rafael Arrieta Benítez  por un «tiempo»  suficiente  para adquirirlo  «por posesión  mediante prescripción adquisitiva de dominio o acción  publiciana»,  respecto del cual fueron «despojados  de manera violenta por la empresa UNICONIC S.A. en el de 1991»,  este último promovió el juicio de marras, cuyo reparto  correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Cartagena; sin embargo, fue su homólogo Noveno quien  definió la instancia el 21 de octubre de 2019, la cual resultó  contraria a las aspiraciones del allí accionante, razón  por la cual, dentro de la oportunidad esa determinación fue  censurada en apelación, pero el 21 de mayo actual se confirmó  íntegramente por cuenta de la Magistratura accionada.  

En  el criterio del actor, esas providencias quebrantan las prerrogativas  fundamentales que le asisten en la medida en que con aquéllas  se incurrió en varias irregularidades, por vía de  ejemplo, deficiente valoración probatoria, y pérdida de  competencia por no haber fallado en segunda dentro de los términos  consagrados por el canon 121 del Código General del Proceso;  vicisitudes que, dice, hacen viable la intervención del juez  de tutela en aras de restablecer el orden jurídico.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 25 de noviembre actual se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, limitó su  intervención a remitir el enlace de acceso al proceso objeto  de censura.  

b.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Examinada  la queja constitucional se avizora, que en lo sustancial del asunto,  lo criticado por el ciudadano Rafael Tobías Gregorio es la  decisión del 21 de mayo actual de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual se mantuvo  íntegramente la sentencia que el 21 de octubre de 2019  profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma  ciudad, de negar las pretensiones de la demanda «que  en ejercicio de la Acción Publiciana instauró el señor  Rafael Tobías Arrieta Benítez»,  pues, dice, se incurrió en una imprecisa valoración  probatoria y en una causal de anulación por no fallar en  tiempo.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite,  no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, por  incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda  vez que la determinación que resultó adversa a l actor  (sucesor del inicial demandante), es decir, la que puso fin al  litigio, data del 21  de mayo de 2021,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 24  de noviembre pasado,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual  no ocurrió  en el presente caso,  comoquiera  que transcurrieron  más de 6  meses  desde que se profirió la decisión que resolvió  de fondo el litigio, sin que aquél solicitara la protección  de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2021).  

4.        Y  aun cuando lo anterior resulta suficiente para dar al traste con el  auxilio reclamado, en todo caso se precisa que no se advierte  desafuero alguno susceptible de corrección constitucional  frente a la decisión que puso fin a la instancia, esto es, la  dictada el 21 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cartagena. Por el contrario, se indica que  la misma se sustentó en una respetable aplicación de  las normas que gobiernan ese trámite, así como una  adecuada y completa valoración de los medios de defensa  arrimados al legajo.  

Al  efecto, la Corporación cuestionada precisó, en primer  término, que «la  ley ampara por razones de equidad al poseedor regular mediante la  acción publiciana, consagrada en el artículo 951 del  Código Civil, en el caso en el que el poseedor no ha cumplido  integralmente el lapso necesario para la usucapión ordinaria y  se ve privado de la posesión»;  aclarado ello, y tras citar amplia jurisprudencia, consideró  que los documentos en los que se consignaron los actos de compraventa  y permuta de la posesión «tienen  el valor para demostrar el hecho de la posesión regular que  alega la parte demandante, pues no fueron tachados por la parte  demandada y corresponden a actos jurídicos que en su momento  realizó el demandante, y para él constituyen justo  título».  Sin embargo, concluyó que aunque dichos convenios lograron  acreditar que el actor «en  algún momento fue poseedor»,  no constituyen «justo  título, ya que este viene a ser el instrumento o documento  apto para transferir el dominio sobre un determinado inmueble, tales  como, la compraventa, permuta, donación o aporte de sociedad,  y por ello, la posesión del demandado no sería  regular».  

Seguidamente,  explicó que las copias de las decisiones judiciales aportadas  por el accionante como prueba de posesión regular «tampoco  sirven»  para el efecto «puesto  que no son justo título»,  y que aunque el descontento del actor es que presuntamente no se  analizaron de forma conjunta con la prueba testimonial, lo cierto era  que las declaraciones rendidas «por  los señores Juan de Dios Romero, Ramón Fortich y Rafael  Paternina, (…)  se destaca solamente que Rafael Tobías Arrieta, en algún  momento ostentó la posesión de dichos predios, sin que  de ellos se pueda desprender la existencia de un justo título».  Adicionalmente, trajo a colación una a una las exposiciones  allí recaudadas, para finalmente colegir que el demandante  lejos quedó de demostrar su posesión regular, sino una  «serie  de actuaciones que buscaban llegar a acuerdos para recuperar la  posesión perdida».  

5.        Por lo expuesto, se emerge  para la Sala que, a diferencia de lo entendido por el gestor del  amparo, la decisión a la que arribó la sede judicial  accionada se soportó, precisamente, en una hermenéutica  respetable del artículo 951 del Código Civil y demás  normas concordantes, en cuanto a la procedencia de la acción  publiciana, y, a una valoración adecuada de las pruebas que se  recopilaron en el curso del proceso;  sin que el  mero disentimiento con esa interpretación realizada por la  autoridad del asunto, permita per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, luego queda en evidencia que lo expuesto por el gestor  en este escenario, es su particular manera de analizar lo definido  por el juez del asunto, sin que por ello pueda descalificarse la  labor de éste, quien, como se vio, abordó en su  decisión todas las inconformidades que aquel expuso en sede de  apelación y las definió con fundamento en una  argumentación que no puede ser catalogada como caprichosa o  subjetiva.  

6.        En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC5908-2021).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        Finalmente,  la  documental no da cuenta que el  promotor hubiere puesto en evidencia del juez colegiado las  inconformidades que ahora plantea,  pues no pidió la aplicación de los efectos previstos  por el canon 121 del Código General del Proceso, por el  contrario, permaneció silente; situación que pone en  evidencia la improcedencia del reclamo, en la medida en que la acción  no puede servir al propósito de usarse de forma paralela a las  herramientas previstas por el ordenamiento jurídico y  tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al  que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir  términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido  procesal.  

8.        Estas  consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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