AC 6027 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6027-2021 (2011-00128-01)

AC6027-2021  

Radicación  n.º 11001-31-03-039-2011-00128-01  

   

Bogotá,  D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve lo  pertinente frente al impedimento expresado por el honorable  magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer del recurso  extraordinario de casación interpuesto  por Erika Patricia Iregui Toro- [demandada] frente a la sentencia de  13 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de  «rescisión  por lesión enorme de la partición y adjudicación  de bienes de la sociedad patrimonial de hecho»   que instauró Abdala Abdala Flórez.  

ANTECEDENTES  

El  magistrado Octavio  Augusto Tejeiro Duque, se  declaró impedido para intervenir en este asunto, con  fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo  141 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador  ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador (…)  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica.  (CSJ ATC, 8  abr. 2005, rad. n.º 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. n.º  2011-01687).  

En  adición, reiteradamente ha expuesto la  Corte, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de  impedimento «(…)  ostentan  naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación  estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni  admitir analogía legis o iuris»  (CSJ AC, 19 ene. 2012, rad. n.º 00083; reiterado en AC2400-2017,  rad. n.º 2009-00055-01).  

2.        En  el presente asunto, se aplicará el Código General del  Proceso por ser la normatividad vigente para cuando fue interpuesto  el recurso de casación mencionado1  -26 de julio de 2021-, el cual consagra en el numeral 1º del  artículo 141 como causal de recusación y, por  extensión, de impedimento, para el funcionario judicial «el  Tener  su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el  proceso».  

3.        El  honorable magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestó  su intención de alejarse del conocimiento del recurso de  casación con apoyo en dicho motivo, por virtud de lo cual al  examinarse el diligenciamiento se advirtió que su hermano  Orlando Tejeiro Duque actúa como apoderado judicial de Nadia  Manira Abdala Peralta, heredera reconocida en el juicio de sucesión  del causante Abdalá Abdala Flórez, que se adelanta ante  el juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. De ahí, el  evidente interés de la causahabiente en las resultas del  proceso, que esta bajo examen en la Corporación.  

Así  las cosas, ciertamente se configura la causa legal invocada y, por lo  tanto, lo inhabilita para intervenir en la Sala que decidirá  el recurso extraordinario, por lo que se declarará relevado de  continuar diligenciando la presente actuación.  

Consecuente  con lo anterior se acepta dicho impedimento, no siendo necesario  designar conjueces en su reemplazo, por cuanto no se da la  circunstancia prevista en el inciso final del artículo 140 de  Código General del Proceso.  

En  firme esta decisión, el suscrito magistrado reemplazará  al doctor Octavio  Augusto Tejeiro   como ponente del asunto, por ser el siguiente en turno en la Sala,  de acuerdo con la previsión del inciso segundo del artículo  144 ídem.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.  Aceptar  el  impedimento manifestado por el honorable magistrado Octavio Augusto  Tejeiro, quien consecuentemente queda relevado de continuar  diligenciando la presente actuación.  

Segundo.  No hay lugar a la designación de conjuez, en razón a  que, con  los restantes magistrados integrantes de la Sala, existe quórum  suficiente para deliberar y decidir el presente asunto,  por lo que no se configura el supuesto señalado en el inciso  final del artículo 54 de la ley 270 de 1996.  

Tercero. En  firme esta providencia, por Secretaría, hágase el abono  del proceso al suscrito magistrado, el consecuente cambio de ponente  y la respectiva compensación en el reparto de los asuntos de  esta especie.  

Cuarto.  Realizado  lo anterior, regrese el expediente al Despacho para lo que  corresponda.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Conforme a los artículos          624 y 625 numeral 5º del Código General del Proceso, a          cuyo tenor los recursos ya radicados, entre otras actuaciones,          deberán seguirse surtiendo con observancia de «las          leyes vigentes cuando se interpusieron».      

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