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AC6034-2021 (2021-04436-00)
AC6034-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04436-00
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Yondó y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C., si no fuera porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP -TGI S.A. ESP- formuló demanda de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito contra María del Carmen Castro Herrera y la Agencia Nacional de Tierras, para afectar el predio rural El Rosario en la vereda La Cabaña del municipio de Yondó. Fijó la competencia territorial por la ubicación del inmueble (fl 6, c.1).
2. La autoridad seleccionada admitió el libelo en proveído de 5 de noviembre de 2019 y dispuso su impulso. Sin embargo, en auto del 21 de agosto del año en curso, cuando ya se había realizado diversas actuaciones procesales, adujo ejercer control de legalidad para declarar falta de competencia con amparo en lo dispuesto por esta Corporación en AC140-2020 y AC2466-2021, toda vez que la accionante y una de las demandadas son entidades públicas con domicilio en Bogotá D.C., a donde dispuso remitir las actuaciones.
3. El receptor también lo rechazó en virtud de que su predecesor ya había asumido el pleito y el criterio jurisprudencial en que se apoyó solo tenía repercusiones a futuro. En consecuencia, envío el expediente a la Corte para que zanjara la disparidad de criterios (21 oct. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Como ya se explicó, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó avocó el conocimiento del litigio y procedió a dar los pasos correspondientes para finiquitarlo, pero en virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020 estimó que le era imposible continuarlo.
En dicho pronunciamiento, que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
No obstante, allí mismo se indicó, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por la primera autoridad.
Valga recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC5609-2021, que
[e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
3.- Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó al pretender declinar de la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían razones para ejercer el control de legalidad al que aludió, máxime si no existía algún reparo de los contendientes al respecto.
3. En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado