Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16763-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16763-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01049-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Carolina Zuluaga Zuleta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le interpuso al Juzgado Veintitrés de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el procedimiento administrativo No. 2019-00053-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista solicitó dejar sin efecto la providencia medio de la cual el juzgado revocó la decisión de la Comisaría Novena de Familia de Bogotá (20 ag. 2021), que sancionó a Andrés Vladimir Zuleta por incumplir las medidas de protección que se le confirieron para cesar los actos de violencia ejercidos en su contra y, en su lugar, se protejan sus derechos como víctima de violencia contra la mujer e intrafamiliar (17 dic. 2019).
Relató, en lo fundamental, que la Comisaría implicada le prohibió a su expareja, Andrés Zuleta Ardila, realizar cualquier comportamiento, acto o acción de violencia física, o llamadas o mensajes que tuvieran por objeto hostigarla (17 dic. 2017). Comoquiera que el obligado incumplió, dicha autoridad lo sancionó con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 nov. 2018). En virtud de los hechos acaecidos en julio y agosto de 2019, relativos a que él ingresó a la propiedad horizontal donde reside y, al reclamarle por unos papeles asociados a un crédito hipotecario que adquirió uno de los hijos comunes, le dijo “(…) revise su conciencia…, no es para mí es para sus hijos, quedará en su conciencia a mí no me lo justifique usted misma, pero parece que no lo quiere ayudar… se ve extraño que ni a sus propios hijos quiera ayudarlos… que tristeza”, impulsó un segundo incidente de incumplimiento (17 sep. 2019), en el que fue castigado con 30 días de arresto (17 dic. 2019). Sin embargo, el juzgado accionado revocó esa determinación, sin atender, en su criterio, los estándares probatorios en casos de violencia de género.
2.- El Juzgado reprochado se opuso al amparo.
3.- El a quo negó el resguardo porque estimó que la decisión reprochada “se encuentra acorde con lo probado” en la causa censurada. La gestora impugnó, insistió en los alegatos del escrito inicial y destacó que lo rituado desconoce el fallo STC9739-2021.
El desenlace opugnado debe respaldarse, pero porque es improcedente examinar en este sendero la resolución del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá.
De las evidencias recaudadas en el expediente, se advierte que la controversia criticada fue objeto de examen constitucional por el Tribunal de Familia y esta Corporación en la acción de tutela que Andrés Vladimir Zuleta le formuló al despacho enjuiciado (rad. 11001-22-10-000-2021-00526-01); escenario en el que se impartieron los lineamientos que debía tener en cuenta el fallador con el fin de resolver el asunto, no solo para garantizar los derechos de Andrés, sino los de la precursora a propósito de la violencia de género que denunció. Obsérvese que la Sala en la sentencia STC9739-2021, al analizar el proveído de 27 de mayo de 2021, mediante el cual se desató el inicialmente el conflicto, precisó:
Ahora, la decisión que declaró no próspero el recurso de apelación incoado por el quejoso frente a la resolución administrativa cuestionada se sustentó en:
“(…) [que] una vez revisado el sustento esgrimido, frente a la alzada, junto con la documental obrante en el expediente, de entrada, advierte el Despacho, que se evidencia un acto leve de violencia emocional y psicológica hacia la señora Carolina Zuluaga, por ejemplo “(…) revise su conciencia (…) no es para mí es para sus hijos a mí no me lo justifique (…) justifíquelo usted misma (…)”, situación confirmada por las certificaciones del tratamiento terapéutico (…)” (énfasis de la Sala).
Con base en lo antelado el juez confutado concluyó que era
“(…) clara la situación de indefensión en la que se enc[o]ntra[ba] la denunciante, por los constantes ataques realizados por el accionado (…)” (subraya adrede).
Para la Corte es evidente la falta de motivación de la decisión emitida, pues el juzgador debió revisar la resolución sometida a consulta, en conjunto con la integridad de los medios probatorios allegados al decurso (…).
Ahora, frente a los argumentos expuestos por la recurrente, se pone de presente que la Ley 1257 de 2008 define el daño psicológico como aquella consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.
Ello obliga a los jueces encargados de estudiar la comisión de estas conductas, a efectuar una revisión exhaustiva de los medios probatorios recaudados. Ahora, no puede pasarse por alto que la violencia psicológica constituye una de las formas de maltrato que, al no ser tan visible como lo es el caso del maltrato físico, suele pasar inadvertida a los ojos de terceros y, en ocasiones, incluso por la propia víctima. Por esta razón, resulta reprochable que los funcionarios judiciales desestimen el mérito probatorio de los medios demostrativos allegados por quienes denuncian este tipo de agravios, pues con ello no solo se incurre en un exceso ritual manifiesto sino también en una forma de violencia institucional que, incluso, puede someter a las presuntas víctimas a una eventual victimización secundaria (el destacado es original del texto).
Entonces, como la justicia constitucional en la ayuda 2021-00526-01 trazó las pautas que la agencia convocada debía tener en cuenta al dirimir la causa confrontada, la constitucionalidad de la decisión que la zanje debe dilucidarse a través del incidente de desacato frente al mandato supralegal que allí se expidió, y no a través de otro auxilio.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado:
(…) [P]or manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar (…)» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01) (CSJ. STC 6080-2021).
Por lo anterior, se avalará el veredicto impugnado, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE