STC16763 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16763-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16763-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01049-01  

(Aprobado en  sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Carolina Zuluaga Zuleta frente  a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que la recurrente le interpuso al  Juzgado Veintitrés de Familia de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el procedimiento administrativo No. 2019-00053-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista solicitó dejar sin efecto la providencia medio de  la cual el juzgado revocó la decisión de la Comisaría  Novena de Familia de Bogotá (20 ag. 2021), que sancionó  a Andrés Vladimir Zuleta por incumplir las medidas de  protección que se le confirieron para cesar los actos de  violencia ejercidos en su contra y, en su lugar, se protejan sus  derechos como víctima de violencia contra la mujer e  intrafamiliar (17 dic. 2019).  

Relató, en  lo fundamental, que la Comisaría implicada le prohibió  a su expareja, Andrés Zuleta Ardila, realizar cualquier  comportamiento, acto o acción de violencia física, o  llamadas o mensajes que tuvieran por objeto hostigarla (17 dic.  2017). Comoquiera que el obligado incumplió, dicha autoridad  lo sancionó con dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes (7 nov. 2018). En virtud de los hechos acaecidos en julio y  agosto de 2019, relativos a que él ingresó a la  propiedad horizontal donde reside y, al reclamarle por unos papeles  asociados a un crédito hipotecario que adquirió uno de  los hijos comunes, le dijo “(…)  revise su conciencia…, no es para mí es para sus hijos,  quedará en su conciencia a mí no me lo justifique usted  misma, pero parece que no lo quiere ayudar… se ve extraño  que ni a sus propios hijos quiera ayudarlos… que tristeza”,  impulsó un segundo incidente de incumplimiento (17 sep. 2019),  en el que fue castigado con 30 días de arresto (17 dic. 2019).  Sin embargo, el juzgado accionado revocó esa determinación,  sin atender, en su criterio, los estándares probatorios en  casos de violencia de género.  

2.-  El Juzgado reprochado se opuso al amparo.  

3.-  El a  quo  negó el resguardo porque estimó que la decisión  reprochada “se  encuentra acorde con lo probado”  en la causa censurada. La gestora impugnó, insistió  en los alegatos del escrito inicial y destacó que lo rituado  desconoce el fallo STC9739-2021.  

El  desenlace opugnado debe respaldarse, pero porque es improcedente  examinar en este sendero la resolución del Juzgado Veintitrés  de Familia de Bogotá.  

De  las evidencias recaudadas en el expediente, se advierte que la  controversia criticada fue objeto de examen constitucional por el  Tribunal de Familia y esta Corporación en la acción de  tutela que Andrés Vladimir  Zuleta le formuló al despacho enjuiciado (rad.  11001-22-10-000-2021-00526-01); escenario en el que se impartieron  los lineamientos que debía tener en cuenta el fallador con el  fin de resolver el asunto, no solo para garantizar los derechos de  Andrés, sino los de la precursora a propósito de la  violencia de género que denunció. Obsérvese que  la Sala en la sentencia STC9739-2021, al analizar el proveído  de 27 de mayo de 2021, mediante el cual se desató el  inicialmente el conflicto, precisó:  

Ahora,  la decisión que declaró no próspero el recurso  de apelación incoado por el quejoso frente a la resolución  administrativa cuestionada se sustentó en:  

“(…)  [que] una vez revisado el sustento esgrimido, frente a la alzada,  junto con la documental obrante en el expediente, de entrada,  advierte el Despacho, que se evidencia un acto leve  de violencia emocional y psicológica hacia la señora  Carolina Zuluaga, por ejemplo “(…) revise su conciencia (…)  no es para mí es para sus hijos a mí no me lo  justifique (…) justifíquelo usted misma (…)”,  situación confirmada por las certificaciones del tratamiento  terapéutico (…)” (énfasis de la Sala).  

Con  base en lo antelado el juez confutado concluyó que era  

“(…)  clara la situación de indefensión en la que se  enc[o]ntra[ba] la denunciante, por los constantes  ataques realizados por el accionado (…)” (subraya  adrede).  

Para  la Corte es evidente la falta de motivación de la decisión  emitida, pues el juzgador debió revisar la resolución  sometida a consulta, en conjunto con la integridad de los medios  probatorios allegados al decurso (…).  

Ahora,  frente a los argumentos expuestos por la recurrente, se pone de  presente que la Ley 1257 de 2008 define el daño psicológico  como aquella consecuencia proveniente de la acción u omisión  destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos,  creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación,  manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación,  aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la  salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo  personal.  

Ello  obliga a los jueces encargados de estudiar la comisión de  estas conductas, a efectuar una revisión exhaustiva de los  medios probatorios recaudados. Ahora, no puede pasarse por alto que  la violencia psicológica constituye una de las formas de  maltrato que, al no ser tan visible como lo es el caso del maltrato  físico, suele pasar inadvertida a los ojos de terceros y, en  ocasiones, incluso por la propia víctima. Por esta razón,  resulta reprochable que los funcionarios judiciales desestimen el  mérito probatorio de los medios demostrativos allegados por  quienes denuncian este tipo de agravios, pues con ello no solo se  incurre en un exceso ritual manifiesto sino también en una  forma de violencia institucional que, incluso, puede someter a las  presuntas víctimas a una eventual victimización  secundaria  (el  destacado es original del texto).  

Entonces,  como la justicia constitucional en la ayuda 2021-00526-01 trazó  las pautas que la agencia convocada debía tener en cuenta al  dirimir la causa confrontada, la constitucionalidad de la decisión  que la zanje debe dilucidarse a través del incidente  de desacato  frente al mandato supralegal que allí se expidió, y no  a través de otro auxilio.  

Sobre  el particular la Sala ha puntualizado:  

(…)  [P]or  manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta  idónea para elucidar la problemática expuesta, se  estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé  el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el numeral 1º del artículo 6º  del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración,  lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que  constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una  sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica  relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el  ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular  terreno tutelar (…)» (CSJ  STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01) (CSJ.  STC 6080-2021).  

Por  lo anterior, se avalará el veredicto impugnado, pero por las  razones expuestas en esta sentencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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