STC17159 2021

DICIEMBRE

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STC17159-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC17159-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04534-00  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Óscar Leonardo Villamizar Meneses le  instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga, a Martha Yaned Capacho Contreras y  demás  intervinientes en el consecutivo 2016-00124.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por intermedio de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, contradicción, defensa, igualdad y acceso material a  la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Magistratura querellada «dejar  sin valor ni efecto la sentencia proferida (…) el 30 de junio  de 2021 y el auto del 28 de julio de 2021 por medio del cual negó  la solicitud de adición, aclaración o corrección  (…) y dictar una providencia de reemplazo, en la que aplique  correctamente las normas sustanciales que rigen el proceso de  restitución de tierras; valore debidamente las pruebas que  obran en el proceso; y se atenga a los lineamientos jurisprudenciales  sobre la buena fe de los opositores para efectos de la compensación  y el reconocimiento de mejoras a las que tienen derecho».  

En  respaldo sostuvo que Martha Yaned Capacho Contreras adquirió  por compraventa de su compañero permanente Óscar Noel  Duarte Ruiz una parte del inmueble denominado «Puerto  Rico»  ubicado  en el corregimiento de «Marta»  del municipio de Girón – Santander, identificada  esta última porción con folio de matrícula  inmobiliaria n° 300-248921, con un área aproximada de 147  hectáreas, venta que se protocolizó mediante escritura  pública n° 4097 de 15 de agosto de 1997.  

Adujo  que Martha Yaned fue víctima de intimidaciones de «unos  hombres encapuchados que se identificaron como miembros de la  guerrilla, quienes amenazaron de muerte a su marido por ser presunto  informante del ejército, [s]egún  su versión, los hombres armados le dieron al grupo familiar 24  horas para abandonar la finca»  (oct. 1997), por lo que, junto con su núcleo familiar se  trasladó a Bucaramanga; ultimátum que terminó  con el asesinato de su esposo el 29 de enero de 2001.  

Contó  que, luego de una serie de ventas del predio en mención, él  junto con Ingrid Carolina y Danny Alirio Villamizar Meneses lo  compraron el 22 de febrero de 2008 por $80.000.000,oo, realizaron en  éste inversiones de $1.149.268.410,oo, introdujeron maquinaria  y equipo por $607’800.000,oo y realizaron plantaciones y  cultivos por $280’900.000,oo, por lo que «la  propiedad pasó a valer $2.212’075.630,oo».  

Indicó  que mediante «Resolución  3689 de 3 de octubre de 2012»  Martha Yaned fue incluida en el Registro Único de Víctimas  por solicitud que ésta efectuó con sustento en los  chantajes aludidos anteriormente. Posteriormente, el fundo referido,  ahora denominado «Villa  San José»,  quedó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente (Resolución  3523 del 9 de octubre de 2015).  

Relató  que «[s]egún  el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales  elaborado el 9 de diciembre de 2015 por la Dirección  Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entre  1996 y 1997 hubo presencia esporádica de guerrilla en la  vereda Marta del municipio de Girón (Santander), la cual  cometió algunos homicidios selectivos en contra de ciertos  habitantes, pero no se presentaron otro tipo de acciones violentas en  contra de la población civil como desapariciones forzadas,  restricciones a la movilidad, extorsiones, reclutamiento de menores,  amenazas, desplazamientos forzados ni despojo de inmuebles»,  por esta razón, señaló que en dicho documento  «no  hay ninguna alusión a hechos generalizados de violencia en el  municipio de Girón para la fecha en que Marta Yaned Capacho  Contreras vendió su finca (17 de junio de 1999); como tampoco  existen referencias a hechos sistemáticos de desplazamiento o  despojo de tierras».  

Alegó  que, en efecto, está probado que Capacho Contreras sufrió  un único episodio «aislado  y esporádico de amenaza que no fue continuo, grave,  sistemático o insuperable. Es decir que no cumplió con  los presupuestos establecidos por la norma para ser considerados como  hecho presuntivo de despojo». Además,  que  «[t]ambién  quedó demostrado que el largo lapso temporal que hubo entre la  incursión ocasional de un grupo guerrillero en la finca San  José y la venta de la misma por parte Marta Capacho dos años  después, descarta la posibilidad de que dicha compraventa haya  sido consecuencia de aquella amenaza aislada y remota». Sumado  a lo precedido, aseveró que la Procuraduría General de  la Nación pidió  «negar la calidad de víctima y la solicitud de  restitución de Martha Capacho».  

Expresó  que el Tribunal de Cúcuta dictó sentencia en la que  dispuso «RECONOCER  a favor de MARTHA YANED CAPACHO (…) y a los herederos de ÓSCAR  NOEL DUARTE RUIZ (…) sus hijos MAROK CAMILO DUARTE CAPACHO,  SAISSA MELISSA DUARTE CAPACHO y ÓSCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO,  la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el  inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011,  respecto del predio rural denominado “Lote Villa San José”  o “Puerto Rico” ubicado en la vereda Marta, municipio de  Girón (Santander) el cual tiene un área de 172  hectáreas y 9.277 m2, distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria N° 300-248921 y número predial  68-307-00-00-0015-0159-000»,  declaró  imprósperas las oposiciones formuladas por Ingrid Carolina,  Danny Alirio y él  (30  jun. 2021) y negó lo requerimientos de aclaración,  adición y modulación (28 jul.).  

En su  criterio, tal resolución trasgrede sus atributos, puesto  que otorgó  pleno valor probatorio a  «un  documento que careció de fundamentos, pues el ‘informe  de contexto’, además de descontextualizado, no hizo  referencia a hechos generalizados, graves y sistemáticos de  violencia o despojo en la zona colindante entre los años 1997  y 1999, y, por el contrario, solo aludió tangencialmente a un  hecho aislado y único de ‘amenazas’».  Asimismo  «debió  quedar demostrado en el proceso el hecho presumible (antecedente) de  actos generalizados de violencia en la zona para la fecha de la venta  del inmueble; pero como tal hecho no obtuvo ninguna evidencia  probatoria, la presunción elaborada por el Tribunal quedó  sin sustento al tomar como hecho presumible (antecedente) la misma  consecuencia que debía inferirse del hecho probado (el acto de  despojo)».  

2.-  El  Tribunal Superior de Cúcuta y el Banco Agrario de Colombia se  opusieron al amparo porque «con  las decisiones proferidas, no se quebrantaron derechos fundamentales»  y «no  se ha vulnerado derecho alguno del accionante»,  respectivamente.  

La  Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras  de Bucaramanga apoyó las aspiraciones del gestor, ya que  «podría  existir una indebida valoración probatoria que sirvió  como fundamento para proferir la sentencia impugnada, con respecto al  reconocimiento como víctima de despojo de la solicitante de  restitución de tierras, a pesar de la evidencia que soportaba  la tacha de tal calidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  examine  se avizora que el fallo de la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta  (30 jun. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario,  obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada  sobre el tema, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario, en atención a que valoró  «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en el decurso.  

En  efecto, para «RECONOCER  a favor de MARTHA YANED CAPACHO (…) y a los herederos de ÓSCAR  NOEL DUARTE RUIZ (…) sus hijos MAROK CAMILO DUARTE CAPACHO,  SAISSA MELISSA DUARTE CAPACHO y ÓSCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO,  la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el  inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011,  respecto del predio rural denominado “Lote Villa San José”  o “Puerto Rico” (…)»,  luego de señalar los pormenores y precedentes de dicha  actuación, expuso que  

«importa  de entrada destacar que a partir del documento de análisis de  contexto del municipio de Girón elaborado por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, pronto se refleja que incluso esa precisa vereda  en que se ubica el predio, fue primero bastión de guerrillas y  luego de paramilitares en tanto que ese territorio constituía  un estratégico corredor para el tránsito y accionar de  organizaciones ilegales (…) igual se enseñó que  para los años 1997 a 2000, se recrudeció el conflicto  entre ambos bandos, lo que de paso conllevó la persecución  a la población civil acusándolos de informantes de una  y otra asociación criminal y, con ello, además, la  gradual implementación del reclutamiento forzado de jóvenes  para sus filas con el consecuente desplazamiento de buena parte de  sus pobladores».  

Agregó  que la Consultoría para los Derechos Humanos y el  Desplazamiento -CODHES-, advirtió que  

«en  la década de los años noventa, en dicha localidad se  sucedieron una buena cantidad de homicidios perpetrados por miembros  de las paramilitares y guerrilleros. Así pues, aparece que  entre 1996 y 1999, se presentó el fenómeno de 368  personas que tuvieron que salir de allí de manera forzada,  explicándose igualmente que por esas épocas estuvieron  rondando por la región especialmente el ELN, las FARC,  autodefensas y otros no identificados, además de las fuerzas  del Estado».  

Continuó  esgrimiendo, que  

«obra  asimismo y por ejemplo la declaración de MARÍA DEL  CARMEN RODRÍGUEZ OJEDA quien justamente y refiriéndose  a lo puntualmente sucedido con el fallecido compañero de la  reclamante, expuso que ‘(…) lo que me comentó el  que era mi compañero, ERNESTO, él me dijo que Don OSCAR  le habían pegado unos hombres armados y lo iban a matar que,  porque él era informante, que le pegaron y le dijeron que él  era informante del Ejército, que él les avisaba por el  radioteléfono, es que él era el único que tenía  radio teléfono por allá (…) casi lo matan por  eso. Es que los dos últimos años fueron los peores, al  principio se podía vivir allá, pero esos últimos  años, como desde 1995 eso se volvió una carnicería,  (…) ese mismo año fue que salió doña  MARTHA, (…) porque eso fue que nosotros también  salimos, a mí también me tenían amenazada, donde  no salga me matan (…) yo vivía con un muchacho, se  llamaba ERNESTO DELGADO y él trabajaba (…) con don  ÓSCAR y en la noche que llegaron unos muchachos, él me  contó que habían llegado cuando salió ese disco  que decía ‘máteme guayabo ya que el amor no  pudo’, entonces ellos dizque estaban mirando la televisión  poniéndole cuidado al disco ese, cuando llegaron unos  muchachos armados, pero entonces no supe, no sé qué  gente sería y que amarraron a don ÓSCAR y que le  pegaron (…) y le preguntaban y era también por la vaina  de que él tenía un radio teléfono (…)’».  

Y  que, sobre ello, también  «hicieron alusión ALICIA CONTRERAS DE CAPACHO y RUBIELA  CAPACHO CONTRERAS».  

Sostuvo  que,  

«el  propio ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ había dado noticia desde  mucho atrás cual se advierte de la comunicación que  data del 21 de abril de 1998, expedida por LUISA CASTELLANOS  RODRÍGUEZ (misma que curiosamente y tiempo después  resultó siendo la compradora del predio) y quien de manera  clara y enfática refirió que aquel ‘(…) ha  llegado desplazado de la violencia de Marta (Girón). Se le  está adelantando la documentación ante el Ministerio  del Interior, le solicito muy especialmente se le canalice con cargo  al rubro destinado a la población desplazada por la violencia,  los valores que demande la atención de su compañera  MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS y sus hijos menores MARIO CAMILO (…)  SAISSA MELISA (…) OSCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO (…)»,  

Por  lo que  «ninguna duda puede ofrecer que, tal cual se alegó, por  diversos sucesos ocurridos hacia 1997 (la muerte de algunos conocidos  y vecinos e incluso los hechos derechamente padecidos por su  compañero ÓSCAR NOEL), amén del evidente  contexto de violencia -todos los cuales cabe calificarlos como  propios del ‘conflicto armado interno’ – la solicitante  junto con su familia se vio obligada no únicamente a salir de  la región sino a dejar sólo ese fundo».  

Caviló  entonces, que «la  condición de víctima de MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS  no halla valladar (…) ya que sus manifestaciones concernientes  con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron  que luego se dejare ‘solo el predio, se encuentran  vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener  ‘verdad’», raciocinio  que soportó en que «se  tiene admitido para estos asuntos que la ‘demostración’  sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con  el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede  satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias  manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa  especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca  del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos,  es ‘cierto’».  

Luego,  coligió que «[a]l  amparo del compendio probatorio ofrecido junto con la notoriedad del  contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la  misma época de los hechos aquí invocados como  victimizantes- no se autoriza sino concluir que, en realidad de  verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron  acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin  hesitación pueden asimilarse como propios del ‘conflicto  armado’».  

Respaldó  lo anterior, en que  «entre otros varios designios por los que propende la Ley,  apunta como principal ese de rescatar la ‘relación  jurídica y/o material’ que frente a un determinado  terreno otrora tenía su dueño, poseedor u ocupante,  quien por cuenta del conflicto se vio forzado a ‘abandonarlo’  (…) en este caso en concreto, por ejemplo, recuperar el  ‘dominio’ perdido por causa de la violencia».  

1.1.-  De otro lado, refirió que en cuanto a la causa de la venta que  «más  bien fue permuta» y  su eventual relación con el señalado conflicto, porque  

«[Martha  Yaned dijo que]  nosotros sí queríamos venderla porque nosotros no  queríamos volver allá; apareció un señor  en la casa, JAIRO MANTILLA, ofreciéndonos que si la queríamos  vender pues que él tenía un posible comprador (…)  aparentemente la finca era para vendérsela al señor  JAIRO MANTILLA. Para ir a mirar la casa que estaba ubicada en la  Carrera 36 37-41, me invitó don JAIRO y me invitó ÓSCAR  para que fuéramos a mirarla y allá estaba una señora,  nos mostraron la casa (…) me gustó; no me gustó  mucho el negocio (…) la casa estaba embargada también,  pero del ahogado el sombrero. (…) la finca la vendimos a  puerta cerrada; puerta cerrada es con todas las cosas que lleva  adentro, sus ganados, había más o menos ciento veinte  cabezas de ganado de cría, terneros y vacas y unos dos o tres  toros, un tractor que sí no estaba nuevo; era el que teníamos  ahí para arreglar la finca (…) bueno, con todo lo que  incluye una finca. Con todo. Y lo de ganadería. Y lo  recibimos, la casa hipotecada; después la casa se vendió;  nosotros fuimos personalmente a pagar la hipoteca que ellos tenían  en el Banco Agrario en ese momento y nos quedaron por ahí que  como unos cincuenta millones de pesos fueron (…) que los  invertimos después en un camión ganadero. El camión  lo perdimos tres años después cuando ÓSCAR (…)  lo tuvieron secuestrado durante tres días; lo mataron, nos  quitaron el camión. Le quitaron la oportunidad de nuevo a mis  hijos de seguir adelante; a mí también porque en ese  momento lo asesinan a él, tres años después  (…)».  

Advirtió  que la permuta fue el resultado de la injerencia de hechos propios  del conflicto porque «no  podían volver en razón de los sucesos que los  victimizaron que incluso resultaron luego agravados con el ulterior  asesinato de ÓSCAR y el robo de un camión».  Todavía más, por lo dicho por Martha Yaned al declarar  que «si  no estoy mal fue VÍCTOR ACEVEDO (…) (-lo que confirmó  el testigo JUAN MANUEL QUIROGA TOVAR-) no recuerdo si fue (estuvo)  uno o dos años (…) y que con él se celebró  un convenio ‘verbal’ porque nosotros no tuvimos tiempo de  hacer contrato con él ni nada; él venía aquí  a Bucaramanga, nos entregaba los resultados del ganado, de cómo  iban las cosas, pero que me acuerdo yo, fue un contrato verbal de que  nos cuidaba. Se le pagaba a él su mensualidad»,  por lo que dedujo que «persistió  en cabeza de la solicitante la tenencia material y jurídica de  la cosa por conducto de un tercero que incluso implicó obtener  algo de rendimientos, lo que constituiría a lo menos indicio  de que los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad,  no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar la  pérdida del dominio. Pues que al final de cuentas siguieron  con la ‘administración’ del fundo».  

De  manera que la venta efectuada por Martha Yaned, respecto del predio  en cuestión «resultó  efectivamente viciado por el fenómeno de la ‘fuerza’  anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez del  señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento  que lo hace anulable. Tanto más, al tenor de las especiales  presunciones que aplican para este linaje de asuntos,  particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del  artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».  

1.2.-  Frente a la «buena  fe exenta de culpa»,  empezó relatando que «los  aquí opositores se apalancaron asimismo en que fueron  adquirentes de buena fe exenta de culpa para lo cual adujeron haber  sido en sumo diligentes en esa gestión de compra; en torno de  este aspecto, se explicó que compraron el inmueble para  implementar un proyecto de siembra de caucho y con apego a los  lineamientos legales y sin presión o coacción alguna de  parte de ellos a los vendedores».  

Después  esbozó que «si  en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de  las tierras provocado por acontecimientos devenidos del ‘conflicto  armado’, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa  situación de ‘normalidad’, era casi que de sentido  común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en  escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara  además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para  garantizar así la plena legalidad del pacto».  

Predicó  que  «en estos escenarios corre con la ‘carga de actividad y  dedicación’ y sobre todo de su demostración;  aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo  se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código  Civil cual exige que ‘(…) la prueba de la diligencia o  cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)’ y que es  emanación particular de esa regla concreta de justicia que  impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió  lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como  tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del  engaño».  

Adveró  que, si bien no existe prueba que deje ver que de algún modo  hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el  abandono del predio por cuenta de Martha Yaned ni que allí  llegaron por permisión de las organizaciones ilegales, ni que,  para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movidos con  la intención de aprovecharse de la situación de  aquella, no obstante  «no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar  cuanto acá les correspondía». Toda  vez que  «Ingrid Carolina se limitó a decir que la negociación  la habían realizado sus hermanos pues que para la fecha de la  compra ella estaba radicada en Bogotá desconociendo todos los  detalles de las tratativas».  

A  su turno Danny Alirio Villamizar Meneses anunció  «con vehemencia que sus actos de adquisición sí  satisficieron esos niveles de prudencia exigidos» y  Óscar Leonardo contó que  «le preguntamos a él (JAIRO MANTILLA) como se lo  preguntamos a los vivientes, como se lo preguntamos en cada una de  las fincas que estuvimos en cada una de las zonas, tanto ahí  como en ese sector como en las otras zonas, si eran fincas (…)  con algún problema legal; que si tenían algún  problema de seguridad en este sector. JAIRO aquí en  Bucaramanga y los vivientes allá en Puerto Rico, nos dijeron  que no había; que no tenía ningún problema (…)  preguntamos en varias ocasiones y a varias personas».  

Apuntó  que «con  sólo decir que los dichos opositores estuvieron prestos a  cuestionar a varios ‘colindantes’ sobre la situación  de seguridad del sector. Pues sin dejar de reiterar que se trata de  sus solas afirmaciones -cuya aptitud demostrativa resulta ser bien  exigua cual se hizo notar- amén de relievar también  ahora que esa indagación debería haber involucrado  tiempos ‘anteriores’ a ese de la fecha de la compra y tal  no se hizo, igual se advierte que esa exposición acabó  siendo insuficiente e incompleta; pues que, sin ir más allá,  al final sólo se habló de manera francamente  generalizada en punto de ‘vecinos’ de los que nunca se  supo quiénes eran pues jamás se mencionó su  nombre o algún dato que permitiera acaso identificarlo para  eventualmente confrontar con ellos esa acotación. Pero nunca  se supo cuáles eran». Y  que el único testigo que habló sobre la seguridad de la  zona fue Víctor Manuel Machuca «en  realidad, no se trataba propiamente de un ‘vecino colindante’  que estuviere perfectamente enterado de las circunstancias de  violencia o más bien de tranquilidad que hubiere tenido el  sector (…) incluso, hasta él mismo adujo que para saber  algo acerca de la ‘situación’, tuvo que  preguntarle a la mamá de un amigo que por ahí vivía».  Por  lo que estimó que ninguno de los que fueron llamados a  atestiguar a su favor, eran realmente «colindantes».  

Agregó  que, aun si se tiene en cuenta el documento emitido por el Ejército  Nacional, que data del año 2009, éste es posterior a la  venta de la heredad, por lo que «no  se utilizó como fuente de información para tenerlo en  cuenta con miras a la adquisición del fundo (que lo fue en  2008). Sin descontar que el mentado instrumento apenas si alude con  los años 2006 y 2007 y no respecto de épocas  anteriores, en las cuales, conforme se vio con las probanzas que  antes quedaron reseñadas, sucedieron graves dificultades en el  sector justo por problemas de orden público y participación  real y directa de diversos grupos armados».  

Arguyó  que «para  apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama;  pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe  dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y  prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del  inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se  haga luego con él (…) [d]e  dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese  aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó;  mismo que requería de los opositores la revelación de  que se aplicaron con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere  acaso afectar la negociación».  

Por  lo tanto, culminó exponiendo, que  «como nada probaron acerca de esa reclamada extrema  ‘diligencia’, subsecuentemente no merecen la compensación  autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el  que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia  que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia  indolencia»,  fundamentando  en que la Corte Constitucional ha decantado que la buena fe aquí  exigida «se  acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado  correctamente sino también la presencia de un comportamiento  encaminado a verificar la regularidad de la situación».  

En  un caso de similares contornos, frente a este tópico esta  Corporación reflexionó:  

«el  motivo para que la Colegiatura accionada no catalogara como de buena  fue cualificada o creadora de derechos, el actuar de la opositora a  la restitución en la adquisición del bien, obedeció  a que, o bien tenía pleno conocimiento de que el predio estaba  ubicado en una región en la que se presentó violencia  generalizada, o por lo menos, tenía acceso a los medios para  constatar o cuando menos inferir, con alto grado de certeza tal  situación, empero, para la Sala el entendimiento que se dio a  esa exigencia de conducta, no atiende el querer para el cual fue  establecida en la Ley de restitución de tierras, atinente a  constatar un actuar del opositor en pro de verificar la regularidad  de la situación del bien, pues según consideró  la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, pues la  opositora no realizó el mínimo esfuerzo para establecer  por qué la señora Guzmán Murcia estaba vendiendo  el predio i) a un precio mucho más bajo que el del mercado  para el año 2003 y, a ii) través de una tercera persona  a quien le confirió poder para tal negociación».  

Se  extrae entonces que la Colegiatura confutada para no reconocer la  «buena  fe exenta de culpa»  del suplicante tuvo en cuenta que Óscar Leonardo y sus  hermanos no indagaron lo suficiente para conocer la situación  real del bien cuestionado, tanto así que las referencias sobre  éste las obtuvieron de un tercero que no era el vendedor  (Jairo  Alonso Mantilla Vergel),  téngase en cuenta que «entre  los antiguos propietarios del predio en disputa y en razón de  la venta que justamente hiciere la aquí solicitante, figuraba  Luisa Castellanos Rodríguez -la misma que recibió la  denuncia de desplazamiento de Óscar-; ella, a su vez, aparece  vendiendo el mismo terreno a su cuñada Nancy Torcoroma  Mantilla Vergel; siendo esta última quien al final vende a los  aquí opositores (en gestión que en verdad se advierte  que fue realizada por el citado Jairo Alonso Mantilla, esposo de  Luisa Castellanos y hermano de Nancy Torcoroma Mantilla)». De  ahí que no se encuentra la arbitrariedad e irregularidad  endilgada a la convocada al desestimar la oposición del  querellante.  

2.-  Ahora,  que el impulsor disienta de esa «determinación»  porque, en su opinión, la Corporación acusada «violó  la ley sustancial que rige el caso; de manera directa al no aplicarla  correctamente, e indirectamente al valorar erróneamente las  pruebas que demostraron que la reclamante no fue víctima de  despojo y que la buena fe exenta de culpa fue probada por los  opositores»  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como  lo ha señalado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.-  Como  colofón, se desestimará el socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instaurada por Óscar Leonardo Villamizar Meneses  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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