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STC17159-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC17159-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04534-00
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Óscar Leonardo Villamizar Meneses le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, a Martha Yaned Capacho Contreras y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00124.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción, defensa, igualdad y acceso material a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura querellada «dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida (…) el 30 de junio de 2021 y el auto del 28 de julio de 2021 por medio del cual negó la solicitud de adición, aclaración o corrección (…) y dictar una providencia de reemplazo, en la que aplique correctamente las normas sustanciales que rigen el proceso de restitución de tierras; valore debidamente las pruebas que obran en el proceso; y se atenga a los lineamientos jurisprudenciales sobre la buena fe de los opositores para efectos de la compensación y el reconocimiento de mejoras a las que tienen derecho».
En respaldo sostuvo que Martha Yaned Capacho Contreras adquirió por compraventa de su compañero permanente Óscar Noel Duarte Ruiz una parte del inmueble denominado «Puerto Rico» ubicado en el corregimiento de «Marta» del municipio de Girón – Santander, identificada esta última porción con folio de matrícula inmobiliaria n° 300-248921, con un área aproximada de 147 hectáreas, venta que se protocolizó mediante escritura pública n° 4097 de 15 de agosto de 1997.
Adujo que Martha Yaned fue víctima de intimidaciones de «unos hombres encapuchados que se identificaron como miembros de la guerrilla, quienes amenazaron de muerte a su marido por ser presunto informante del ejército, [s]egún su versión, los hombres armados le dieron al grupo familiar 24 horas para abandonar la finca» (oct. 1997), por lo que, junto con su núcleo familiar se trasladó a Bucaramanga; ultimátum que terminó con el asesinato de su esposo el 29 de enero de 2001.
Contó que, luego de una serie de ventas del predio en mención, él junto con Ingrid Carolina y Danny Alirio Villamizar Meneses lo compraron el 22 de febrero de 2008 por $80.000.000,oo, realizaron en éste inversiones de $1.149.268.410,oo, introdujeron maquinaria y equipo por $607’800.000,oo y realizaron plantaciones y cultivos por $280’900.000,oo, por lo que «la propiedad pasó a valer $2.212’075.630,oo».
Indicó que mediante «Resolución 3689 de 3 de octubre de 2012» Martha Yaned fue incluida en el Registro Único de Víctimas por solicitud que ésta efectuó con sustento en los chantajes aludidos anteriormente. Posteriormente, el fundo referido, ahora denominado «Villa San José», quedó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Resolución 3523 del 9 de octubre de 2015).
Relató que «[s]egún el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales elaborado el 9 de diciembre de 2015 por la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entre 1996 y 1997 hubo presencia esporádica de guerrilla en la vereda Marta del municipio de Girón (Santander), la cual cometió algunos homicidios selectivos en contra de ciertos habitantes, pero no se presentaron otro tipo de acciones violentas en contra de la población civil como desapariciones forzadas, restricciones a la movilidad, extorsiones, reclutamiento de menores, amenazas, desplazamientos forzados ni despojo de inmuebles», por esta razón, señaló que en dicho documento «no hay ninguna alusión a hechos generalizados de violencia en el municipio de Girón para la fecha en que Marta Yaned Capacho Contreras vendió su finca (17 de junio de 1999); como tampoco existen referencias a hechos sistemáticos de desplazamiento o despojo de tierras».
Alegó que, en efecto, está probado que Capacho Contreras sufrió un único episodio «aislado y esporádico de amenaza que no fue continuo, grave, sistemático o insuperable. Es decir que no cumplió con los presupuestos establecidos por la norma para ser considerados como hecho presuntivo de despojo». Además, que «[t]ambién quedó demostrado que el largo lapso temporal que hubo entre la incursión ocasional de un grupo guerrillero en la finca San José y la venta de la misma por parte Marta Capacho dos años después, descarta la posibilidad de que dicha compraventa haya sido consecuencia de aquella amenaza aislada y remota». Sumado a lo precedido, aseveró que la Procuraduría General de la Nación pidió «negar la calidad de víctima y la solicitud de restitución de Martha Capacho».
Expresó que el Tribunal de Cúcuta dictó sentencia en la que dispuso «RECONOCER a favor de MARTHA YANED CAPACHO (…) y a los herederos de ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ (…) sus hijos MAROK CAMILO DUARTE CAPACHO, SAISSA MELISSA DUARTE CAPACHO y ÓSCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Lote Villa San José” o “Puerto Rico” ubicado en la vereda Marta, municipio de Girón (Santander) el cual tiene un área de 172 hectáreas y 9.277 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-248921 y número predial 68-307-00-00-0015-0159-000», declaró imprósperas las oposiciones formuladas por Ingrid Carolina, Danny Alirio y él (30 jun. 2021) y negó lo requerimientos de aclaración, adición y modulación (28 jul.).
En su criterio, tal resolución trasgrede sus atributos, puesto que otorgó pleno valor probatorio a «un documento que careció de fundamentos, pues el ‘informe de contexto’, además de descontextualizado, no hizo referencia a hechos generalizados, graves y sistemáticos de violencia o despojo en la zona colindante entre los años 1997 y 1999, y, por el contrario, solo aludió tangencialmente a un hecho aislado y único de ‘amenazas’». Asimismo «debió quedar demostrado en el proceso el hecho presumible (antecedente) de actos generalizados de violencia en la zona para la fecha de la venta del inmueble; pero como tal hecho no obtuvo ninguna evidencia probatoria, la presunción elaborada por el Tribunal quedó sin sustento al tomar como hecho presumible (antecedente) la misma consecuencia que debía inferirse del hecho probado (el acto de despojo)».
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta y el Banco Agrario de Colombia se opusieron al amparo porque «con las decisiones proferidas, no se quebrantaron derechos fundamentales» y «no se ha vulnerado derecho alguno del accionante», respectivamente.
La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga apoyó las aspiraciones del gestor, ya que «podría existir una indebida valoración probatoria que sirvió como fundamento para proferir la sentencia impugnada, con respecto al reconocimiento como víctima de despojo de la solicitante de restitución de tierras, a pesar de la evidencia que soportaba la tacha de tal calidad».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine se avizora que el fallo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta (30 jun. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en el decurso.
En efecto, para «RECONOCER a favor de MARTHA YANED CAPACHO (…) y a los herederos de ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ (…) sus hijos MAROK CAMILO DUARTE CAPACHO, SAISSA MELISSA DUARTE CAPACHO y ÓSCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Lote Villa San José” o “Puerto Rico” (…)», luego de señalar los pormenores y precedentes de dicha actuación, expuso que
«importa de entrada destacar que a partir del documento de análisis de contexto del municipio de Girón elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pronto se refleja que incluso esa precisa vereda en que se ubica el predio, fue primero bastión de guerrillas y luego de paramilitares en tanto que ese territorio constituía un estratégico corredor para el tránsito y accionar de organizaciones ilegales (…) igual se enseñó que para los años 1997 a 2000, se recrudeció el conflicto entre ambos bandos, lo que de paso conllevó la persecución a la población civil acusándolos de informantes de una y otra asociación criminal y, con ello, además, la gradual implementación del reclutamiento forzado de jóvenes para sus filas con el consecuente desplazamiento de buena parte de sus pobladores».
Agregó que la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, advirtió que
«en la década de los años noventa, en dicha localidad se sucedieron una buena cantidad de homicidios perpetrados por miembros de las paramilitares y guerrilleros. Así pues, aparece que entre 1996 y 1999, se presentó el fenómeno de 368 personas que tuvieron que salir de allí de manera forzada, explicándose igualmente que por esas épocas estuvieron rondando por la región especialmente el ELN, las FARC, autodefensas y otros no identificados, además de las fuerzas del Estado».
Continuó esgrimiendo, que
«obra asimismo y por ejemplo la declaración de MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OJEDA quien justamente y refiriéndose a lo puntualmente sucedido con el fallecido compañero de la reclamante, expuso que ‘(…) lo que me comentó el que era mi compañero, ERNESTO, él me dijo que Don OSCAR le habían pegado unos hombres armados y lo iban a matar que, porque él era informante, que le pegaron y le dijeron que él era informante del Ejército, que él les avisaba por el radioteléfono, es que él era el único que tenía radio teléfono por allá (…) casi lo matan por eso. Es que los dos últimos años fueron los peores, al principio se podía vivir allá, pero esos últimos años, como desde 1995 eso se volvió una carnicería, (…) ese mismo año fue que salió doña MARTHA, (…) porque eso fue que nosotros también salimos, a mí también me tenían amenazada, donde no salga me matan (…) yo vivía con un muchacho, se llamaba ERNESTO DELGADO y él trabajaba (…) con don ÓSCAR y en la noche que llegaron unos muchachos, él me contó que habían llegado cuando salió ese disco que decía ‘máteme guayabo ya que el amor no pudo’, entonces ellos dizque estaban mirando la televisión poniéndole cuidado al disco ese, cuando llegaron unos muchachos armados, pero entonces no supe, no sé qué gente sería y que amarraron a don ÓSCAR y que le pegaron (…) y le preguntaban y era también por la vaina de que él tenía un radio teléfono (…)’».
Y que, sobre ello, también «hicieron alusión ALICIA CONTRERAS DE CAPACHO y RUBIELA CAPACHO CONTRERAS».
Sostuvo que,
«el propio ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ había dado noticia desde mucho atrás cual se advierte de la comunicación que data del 21 de abril de 1998, expedida por LUISA CASTELLANOS RODRÍGUEZ (misma que curiosamente y tiempo después resultó siendo la compradora del predio) y quien de manera clara y enfática refirió que aquel ‘(…) ha llegado desplazado de la violencia de Marta (Girón). Se le está adelantando la documentación ante el Ministerio del Interior, le solicito muy especialmente se le canalice con cargo al rubro destinado a la población desplazada por la violencia, los valores que demande la atención de su compañera MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS y sus hijos menores MARIO CAMILO (…) SAISSA MELISA (…) OSCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO (…)»,
Por lo que «ninguna duda puede ofrecer que, tal cual se alegó, por diversos sucesos ocurridos hacia 1997 (la muerte de algunos conocidos y vecinos e incluso los hechos derechamente padecidos por su compañero ÓSCAR NOEL), amén del evidente contexto de violencia -todos los cuales cabe calificarlos como propios del ‘conflicto armado interno’ – la solicitante junto con su familia se vio obligada no únicamente a salir de la región sino a dejar sólo ese fundo».
Caviló entonces, que «la condición de víctima de MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS no halla valladar (…) ya que sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare ‘solo el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener ‘verdad’», raciocinio que soportó en que «se tiene admitido para estos asuntos que la ‘demostración’ sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es ‘cierto’».
Luego, coligió que «[a]l amparo del compendio probatorio ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que, en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del ‘conflicto armado’».
Respaldó lo anterior, en que «entre otros varios designios por los que propende la Ley, apunta como principal ese de rescatar la ‘relación jurídica y/o material’ que frente a un determinado terreno otrora tenía su dueño, poseedor u ocupante, quien por cuenta del conflicto se vio forzado a ‘abandonarlo’ (…) en este caso en concreto, por ejemplo, recuperar el ‘dominio’ perdido por causa de la violencia».
1.1.- De otro lado, refirió que en cuanto a la causa de la venta que «más bien fue permuta» y su eventual relación con el señalado conflicto, porque
«[Martha Yaned dijo que] nosotros sí queríamos venderla porque nosotros no queríamos volver allá; apareció un señor en la casa, JAIRO MANTILLA, ofreciéndonos que si la queríamos vender pues que él tenía un posible comprador (…) aparentemente la finca era para vendérsela al señor JAIRO MANTILLA. Para ir a mirar la casa que estaba ubicada en la Carrera 36 37-41, me invitó don JAIRO y me invitó ÓSCAR para que fuéramos a mirarla y allá estaba una señora, nos mostraron la casa (…) me gustó; no me gustó mucho el negocio (…) la casa estaba embargada también, pero del ahogado el sombrero. (…) la finca la vendimos a puerta cerrada; puerta cerrada es con todas las cosas que lleva adentro, sus ganados, había más o menos ciento veinte cabezas de ganado de cría, terneros y vacas y unos dos o tres toros, un tractor que sí no estaba nuevo; era el que teníamos ahí para arreglar la finca (…) bueno, con todo lo que incluye una finca. Con todo. Y lo de ganadería. Y lo recibimos, la casa hipotecada; después la casa se vendió; nosotros fuimos personalmente a pagar la hipoteca que ellos tenían en el Banco Agrario en ese momento y nos quedaron por ahí que como unos cincuenta millones de pesos fueron (…) que los invertimos después en un camión ganadero. El camión lo perdimos tres años después cuando ÓSCAR (…) lo tuvieron secuestrado durante tres días; lo mataron, nos quitaron el camión. Le quitaron la oportunidad de nuevo a mis hijos de seguir adelante; a mí también porque en ese momento lo asesinan a él, tres años después (…)».
Advirtió que la permuta fue el resultado de la injerencia de hechos propios del conflicto porque «no podían volver en razón de los sucesos que los victimizaron que incluso resultaron luego agravados con el ulterior asesinato de ÓSCAR y el robo de un camión». Todavía más, por lo dicho por Martha Yaned al declarar que «si no estoy mal fue VÍCTOR ACEVEDO (…) (-lo que confirmó el testigo JUAN MANUEL QUIROGA TOVAR-) no recuerdo si fue (estuvo) uno o dos años (…) y que con él se celebró un convenio ‘verbal’ porque nosotros no tuvimos tiempo de hacer contrato con él ni nada; él venía aquí a Bucaramanga, nos entregaba los resultados del ganado, de cómo iban las cosas, pero que me acuerdo yo, fue un contrato verbal de que nos cuidaba. Se le pagaba a él su mensualidad», por lo que dedujo que «persistió en cabeza de la solicitante la tenencia material y jurídica de la cosa por conducto de un tercero que incluso implicó obtener algo de rendimientos, lo que constituiría a lo menos indicio de que los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar la pérdida del dominio. Pues que al final de cuentas siguieron con la ‘administración’ del fundo».
De manera que la venta efectuada por Martha Yaned, respecto del predio en cuestión «resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la ‘fuerza’ anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento que lo hace anulable. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».
1.2.- Frente a la «buena fe exenta de culpa», empezó relatando que «los aquí opositores se apalancaron asimismo en que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa para lo cual adujeron haber sido en sumo diligentes en esa gestión de compra; en torno de este aspecto, se explicó que compraron el inmueble para implementar un proyecto de siembra de caucho y con apego a los lineamientos legales y sin presión o coacción alguna de parte de ellos a los vendedores».
Después esbozó que «si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del ‘conflicto armado’, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de ‘normalidad’, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto».
Predicó que «en estos escenarios corre con la ‘carga de actividad y dedicación’ y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que ‘(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)’ y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño».
Adveró que, si bien no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el abandono del predio por cuenta de Martha Yaned ni que allí llegaron por permisión de las organizaciones ilegales, ni que, para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movidos con la intención de aprovecharse de la situación de aquella, no obstante «no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía». Toda vez que «Ingrid Carolina se limitó a decir que la negociación la habían realizado sus hermanos pues que para la fecha de la compra ella estaba radicada en Bogotá desconociendo todos los detalles de las tratativas».
A su turno Danny Alirio Villamizar Meneses anunció «con vehemencia que sus actos de adquisición sí satisficieron esos niveles de prudencia exigidos» y Óscar Leonardo contó que «le preguntamos a él (JAIRO MANTILLA) como se lo preguntamos a los vivientes, como se lo preguntamos en cada una de las fincas que estuvimos en cada una de las zonas, tanto ahí como en ese sector como en las otras zonas, si eran fincas (…) con algún problema legal; que si tenían algún problema de seguridad en este sector. JAIRO aquí en Bucaramanga y los vivientes allá en Puerto Rico, nos dijeron que no había; que no tenía ningún problema (…) preguntamos en varias ocasiones y a varias personas».
Apuntó que «con sólo decir que los dichos opositores estuvieron prestos a cuestionar a varios ‘colindantes’ sobre la situación de seguridad del sector. Pues sin dejar de reiterar que se trata de sus solas afirmaciones -cuya aptitud demostrativa resulta ser bien exigua cual se hizo notar- amén de relievar también ahora que esa indagación debería haber involucrado tiempos ‘anteriores’ a ese de la fecha de la compra y tal no se hizo, igual se advierte que esa exposición acabó siendo insuficiente e incompleta; pues que, sin ir más allá, al final sólo se habló de manera francamente generalizada en punto de ‘vecinos’ de los que nunca se supo quiénes eran pues jamás se mencionó su nombre o algún dato que permitiera acaso identificarlo para eventualmente confrontar con ellos esa acotación. Pero nunca se supo cuáles eran». Y que el único testigo que habló sobre la seguridad de la zona fue Víctor Manuel Machuca «en realidad, no se trataba propiamente de un ‘vecino colindante’ que estuviere perfectamente enterado de las circunstancias de violencia o más bien de tranquilidad que hubiere tenido el sector (…) incluso, hasta él mismo adujo que para saber algo acerca de la ‘situación’, tuvo que preguntarle a la mamá de un amigo que por ahí vivía». Por lo que estimó que ninguno de los que fueron llamados a atestiguar a su favor, eran realmente «colindantes».
Agregó que, aun si se tiene en cuenta el documento emitido por el Ejército Nacional, que data del año 2009, éste es posterior a la venta de la heredad, por lo que «no se utilizó como fuente de información para tenerlo en cuenta con miras a la adquisición del fundo (que lo fue en 2008). Sin descontar que el mentado instrumento apenas si alude con los años 2006 y 2007 y no respecto de épocas anteriores, en las cuales, conforme se vio con las probanzas que antes quedaron reseñadas, sucedieron graves dificultades en el sector justo por problemas de orden público y participación real y directa de diversos grupos armados».
Arguyó que «para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con él (…) [d]e dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de los opositores la revelación de que se aplicaron con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la negociación».
Por lo tanto, culminó exponiendo, que «como nada probaron acerca de esa reclamada extrema ‘diligencia’, subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia», fundamentando en que la Corte Constitucional ha decantado que la buena fe aquí exigida «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».
En un caso de similares contornos, frente a este tópico esta Corporación reflexionó:
«el motivo para que la Colegiatura accionada no catalogara como de buena fue cualificada o creadora de derechos, el actuar de la opositora a la restitución en la adquisición del bien, obedeció a que, o bien tenía pleno conocimiento de que el predio estaba ubicado en una región en la que se presentó violencia generalizada, o por lo menos, tenía acceso a los medios para constatar o cuando menos inferir, con alto grado de certeza tal situación, empero, para la Sala el entendimiento que se dio a esa exigencia de conducta, no atiende el querer para el cual fue establecida en la Ley de restitución de tierras, atinente a constatar un actuar del opositor en pro de verificar la regularidad de la situación del bien, pues según consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, pues la opositora no realizó el mínimo esfuerzo para establecer por qué la señora Guzmán Murcia estaba vendiendo el predio i) a un precio mucho más bajo que el del mercado para el año 2003 y, a ii) través de una tercera persona a quien le confirió poder para tal negociación».
Se extrae entonces que la Colegiatura confutada para no reconocer la «buena fe exenta de culpa» del suplicante tuvo en cuenta que Óscar Leonardo y sus hermanos no indagaron lo suficiente para conocer la situación real del bien cuestionado, tanto así que las referencias sobre éste las obtuvieron de un tercero que no era el vendedor (Jairo Alonso Mantilla Vergel), téngase en cuenta que «entre los antiguos propietarios del predio en disputa y en razón de la venta que justamente hiciere la aquí solicitante, figuraba Luisa Castellanos Rodríguez -la misma que recibió la denuncia de desplazamiento de Óscar-; ella, a su vez, aparece vendiendo el mismo terreno a su cuñada Nancy Torcoroma Mantilla Vergel; siendo esta última quien al final vende a los aquí opositores (en gestión que en verdad se advierte que fue realizada por el citado Jairo Alonso Mantilla, esposo de Luisa Castellanos y hermano de Nancy Torcoroma Mantilla)». De ahí que no se encuentra la arbitrariedad e irregularidad endilgada a la convocada al desestimar la oposición del querellante.
2.- Ahora, que el impulsor disienta de esa «determinación» porque, en su opinión, la Corporación acusada «violó la ley sustancial que rige el caso; de manera directa al no aplicarla correctamente, e indirectamente al valorar erróneamente las pruebas que demostraron que la reclamante no fue víctima de despojo y que la buena fe exenta de culpa fue probada por los opositores» no es «argumento» que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3.- Como colofón, se desestimará el socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Óscar Leonardo Villamizar Meneses contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE