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STC17160-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC17160-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04538-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que José Manuel Guevara Cuervo le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00139-01.
ANTECEDENTES
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
El Juzgado convocado dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones (6 nov. 2020), en el juicio que el gestor le promovió al conjunto residencial Aleros de la Sabana P.H. de Chía para que se declarara la nulidad de los numerales 9, 11, 12 y 17 de la decisión adoptada por la Asamblea General de propietarios el 17 de febrero de 2019; fallo que confirmó el superior (7 may. 2021).
Sostuvo el accionante que desde el 11 de noviembre de 2020 formuló incidente de nulidad, el cual “fue atendido (…) de manera arbitraria” por la juez cognoscente, ya que remitió el paginario al Tribunal de Cundinamarca para que resolviera el remedio vertical que interpuso contra la providencia definitoria, sin tramitar el mismo.
Manifestó que «la funcionaria encargada» le explicó que él “no acudió a cancelar el porte correspondiente” (4 dic. 2020), aun cuando el 19 de noviembre de 2020 de forma “expresa” le anunció de su radicación y “de resolver[lo] previo al envío del expediente al superior”.
Señaló que, en virtud de ese suceso, requirió se solucionara su pedimento, empero el Juzgado lo “negó” por cuanto estaba en curso la alzada y la “competencia la tenía suspendida” (22 feb. 2021); determinación que mantuvo incólume y frente a la cual “denegó” el recurso de apelación que impetró “al no encontrarse la providencia enlistada en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial alguna” (28 sep.).
Refirió que al no concedérsele del recurso subsidiario, le “violó los numerales 5, 6 y 7 del artículo 321 del C.G.P., porque se rechazó el incidente, se negó una nulidad palmaria insaneable de pérdida de competencia del Juzgado y se puso fin al proceso”.
Agregó que el veredicto de la Magistratura acusada -7 may. 2021- “adolece de defecto sustantivo derivada de un error grave en el conteo de los términos de duración del proceso”, ya que el vencimiento “por competencia” se daba el “21 de octubre de 2020”, cuando en realidad aconteció el “22 de septiembre de 2020”.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo, porque, de una parte, el impulsor desaprovechó las herramientas con que contaba en la contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario especial y, de otra, la sentencia del segundo grado reprochada no luce arbitraria sino razonable.
1.1.- Se afirma lo anterior, habida cuenta que auscultado el paginario censurado se observó que, una vez el Tribunal de Cundinamarca devolvió las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el 28 de septiembre hogaño éste se pronunció respecto al “incidente de nulidad” incoado por el quejoso y lo “rechazó de plano”, precisado que «los acontecimientos que según el actor configuran la nulidad son anteriores a la sentencia proferida por el Despacho (…)[, es decir,] no fue presentada en la oportunidad prevista por el legislador», de ahí que, «tal omisión da lugar a su saneamiento, (…), si se tiene en cuenta que, con posterioridad al 19 de septiembre de 2020, e incluso, luego de proferido el fallo, la parte actora actuó sin proponerla»; resolución que se notificó por estado electrónico “E-32” del día siguiente y que quedó en firme en razón a que no fue impugnada oportunamente por José Manuel a, pesar de que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, según lo preceptuado en los artículos 318 y 321 -numeral 5º- del Código General del Proceso.
Memórese que, sobre ese tópico, esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC13158-2021).
En virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021).
1.2.- Ahora, en lo concerniente con las críticas del actor frente al auto con el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Zipaquirá “denegó el recurso de apelación” que interpuso contra el interlocutorio de 22 de febrero de 2021 -28 sep. 2021-, lo observado es que no hubo «viol[ación a] los numerales 5, 6 y 7 del artículo 321 del C.G.P», comoquiera que allí no «se rechazó el incidente», ni se «negó una nulidad palmaria insaneable de pérdida de competencia», ni se «puso fin al proceso», pues destáquese que lo único que se le indicó al memoralista es que, en esa oportunidad, no se podía atender el pedimento relacionado con la invalidación del pleito, ya que «se est[aba] surtiendo el trámite de la apelación de sentencia ante el superior, en el efecto suspensivo, por lo que la competencia de es[e] despacho est[aba] suspendida hasta la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la determinación adoptada, puesto que, evidentemente y al tenor de lo reglado en el artículo 321 del estatuto procesal civil, la misma no se encuentra enlistada en las causales fijadas como apelables.
1.3. En torno a los reproches del precursor contra el veredicto dictado por el Tribunal de Cundinamarca -7 may. 2021-, que ratificó lo dirimido por el Juzgado enjuiciado -6 nov. 2020- y que son objeto de análisis por este mecanismo excepcional no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Valga resaltar que, uno de los reparos presentados por el contendiente frente al fallo de primera instancia, fue precisamente que se profirió después de vencido el término de duración del litigio que preceptúa el Código General del Proceso y, referente a esa inconformidad, citando las Sentencias T-341 de 2018 y la C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, la Corporación fustigada explicó que
«un incumplimiento meramente objetivo (…), no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto, la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma no opera de manera automática (…), al punto que ya después descartó esa nulidad cuando declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” que traía el artículo 121 (…)».
Bajo ese derrotero, enfatizó que una de las condiciones para que opere la “sanción de pleno derecho” es que «aquella no obra por sí, entonces la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse sentencia, [ya que] se trata de una nulidad susceptible de saneamiento, en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del C.G.P.»; no obstante, en el sub judice si bien el impugnante manifestó la irregularidad en tiempo, esto es,
«el 28 y 29 de septiembre de 2020 antes de emitirse la sentencia, el año en cuestión no se había completado todavía (…) y para el 27 de octubre siguiente, (…) cuando ya se había cumplido (…), para ese momento ya el Juzgado mediante auto de 23 de octubre anterior, había explicado que ese escollo que le impidió dictar sentencia obedecía a la pérdida de la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo que obligaba a procederse a su reconstrucción en los términos del artículo 126 del estatuto procesal civil (…) alter[ando] su trámite normal, en cuanto le imponía ocuparse de la práctica de pruebas para su reconstrucción».
A partir de allí, concluyó que «una disposición de evidente cariz sancionatorio, su aplicación, no hay duda, debe hacerse de modo restrictivo, pues de lo contrario terminar[ía] zahiriendo principios como el debido proceso».
Así las cosas, la mencionada directriz es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el reclamante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
3.- Ergo, se descarta la intervención supralegal implorada.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE