STC17160 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17160-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC17160-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04538-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que José  Manuel Guevara Cuervo le instauró a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00139-01.  

ANTECEDENTES  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

El  Juzgado convocado dictó sentencia desestimatoria de las  pretensiones (6 nov. 2020), en el juicio que el gestor le promovió  al conjunto residencial Aleros de la Sabana P.H. de Chía para  que se declarara la nulidad de los numerales 9, 11, 12 y 17 de la  decisión adoptada por la Asamblea General de propietarios el  17 de febrero de 2019; fallo que confirmó el superior (7 may.  2021).  

Sostuvo  el accionante que desde el 11 de noviembre de 2020 formuló  incidente de nulidad, el cual “fue  atendido  (…) de  manera arbitraria”  por la juez cognoscente, ya que remitió el paginario al  Tribunal de Cundinamarca para que resolviera el remedio vertical que  interpuso contra la providencia definitoria, sin tramitar el mismo.  

Manifestó  que «la  funcionaria encargada»  le explicó que él “no  acudió a cancelar el porte correspondiente”  (4  dic. 2020), aun cuando el 19 de noviembre de 2020 de forma “expresa”  le anunció de su radicación y “de  resolver[lo]  previo  al envío del expediente al superior”.  

Señaló  que, en virtud de ese suceso, requirió se solucionara su  pedimento, empero el Juzgado lo “negó”  por cuanto estaba en curso la alzada y la “competencia  la tenía suspendida”  (22  feb. 2021); determinación que mantuvo incólume y frente  a la cual “denegó”  el  recurso de apelación que impetró “al  no encontrarse la providencia enlistada en el artículo 321 del  C.G.P., ni en norma especial alguna”  (28 sep.).  

Refirió  que al no concedérsele del recurso subsidiario, le “violó  los numerales 5, 6 y 7 del artículo 321 del C.G.P.,  porque  se rechazó el incidente, se negó una nulidad palmaria  insaneable de pérdida de competencia del Juzgado y se puso fin  al proceso”.  

Agregó  que el veredicto de la Magistratura acusada -7 may. 2021- “adolece  de defecto sustantivo derivada de un error grave en el conteo de los  términos de duración del proceso”,  ya que el vencimiento “por  competencia”  se daba el  “21  de octubre de 2020”,  cuando en realidad aconteció el  “22  de septiembre de 2020”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa la Corte el  decaimiento  del resguardo, porque, de una parte, el  impulsor desaprovechó  las herramientas con que contaba en la  contienda  para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial y, de  otra, la sentencia del segundo grado reprochada no luce arbitraria  sino razonable.  

1.1.-  Se afirma lo anterior, habida cuenta que auscultado  el paginario censurado se  observó que, una vez el Tribunal de Cundinamarca devolvió  las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  el 28 de septiembre hogaño éste se pronunció  respecto al “incidente  de nulidad”  incoado por el quejoso y lo “rechazó  de plano”,  precisado que «los  acontecimientos que según el actor configuran la nulidad son  anteriores a la sentencia proferida por el Despacho  (…)[, es decir,] no  fue presentada en la oportunidad prevista por el legislador»,  de  ahí que,  «tal  omisión da lugar a su saneamiento, (…),  si se tiene en cuenta que, con posterioridad al 19 de septiembre de  2020, e incluso, luego de proferido el fallo, la parte actora actuó  sin proponerla»;  resolución  que  se notificó por estado electrónico “E-32”  del día siguiente  y que quedó  en firme en razón a que no fue impugnada oportunamente por  José Manuel  a, pesar de que contra la misma procedían los recursos de  reposición y apelación, según lo preceptuado en  los artículos 318 y 321 -numeral 5º- del Código  General del Proceso.  

Memórese  que, sobre ese tópico, esta Sala tiene decantado,  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC13158-2021).  

En  virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC13158-2021).  

1.2.-  Ahora,  en lo concerniente con las críticas del actor frente al auto  con el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Zipaquirá  “denegó  el  recurso de apelación”  que interpuso contra el interlocutorio de 22 de febrero de 2021 -28  sep. 2021-,  lo observado es que no hubo «viol[ación  a]  los numerales 5, 6 y 7 del artículo 321 del C.G.P»,  comoquiera  que allí no «se  rechazó el incidente»,  ni  se  «negó una nulidad palmaria insaneable de pérdida  de competencia»,  ni  se  «puso  fin al proceso»,  pues  destáquese que lo único que se le indicó al  memoralista es que, en esa oportunidad, no se podía atender el  pedimento relacionado con la invalidación del pleito, ya que  «se  est[aba]  surtiendo el trámite de la apelación de sentencia ante  el superior, en el efecto suspensivo, por lo que la competencia de  es[e]  despacho est[aba]  suspendida  hasta la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto  por el superior».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la determinación  adoptada, puesto que, evidentemente y al tenor de lo reglado en el  artículo 321 del estatuto procesal civil, la misma no se  encuentra enlistada en las causales fijadas como apelables.  

1.3.  En  torno a los reproches del precursor contra el veredicto dictado por  el Tribunal de Cundinamarca -7  may. 2021-,  que  ratificó lo dirimido por el Juzgado enjuiciado -6  nov. 2020-  y que son objeto de análisis por este mecanismo excepcional no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Valga resaltar  que, uno de los reparos presentados por el contendiente frente al  fallo de primera instancia, fue precisamente que se profirió  después de vencido el término de duración del  litigio que preceptúa el Código General del Proceso y,  referente a esa inconformidad, citando las Sentencias T-341 de 2018 y  la C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, la Corporación  fustigada explicó  que  

«un  incumplimiento meramente objetivo  (…), no  puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del  respectivo funcionario judicial y, por lo tanto, la configuración  de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas  por fuera del término fijado en dicha norma no opera de manera  automática  (…), al  punto que ya después descartó esa nulidad cuando  declaró inexequible la expresión “de pleno  derecho” que traía el artículo 121  (…)».  

Bajo  ese derrotero, enfatizó que una de las condiciones para que  opere la “sanción  de pleno derecho”  es que «aquella  no obra por sí, entonces la nulidad allí prevista debe  ser alegada antes de proferirse sentencia,  [ya que] se  trata de una nulidad susceptible de saneamiento, en los términos  de los artículos 132 y subsiguientes del C.G.P.»;  no obstante, en el sub  judice  si bien el impugnante manifestó la irregularidad en tiempo,  esto es,  

«el  28 y 29 de septiembre de 2020 antes de emitirse la sentencia, el año  en cuestión no se había completado todavía (…)  y  para el 27 de octubre siguiente, (…)  cuando ya se había cumplido  (…), para  ese momento ya el Juzgado mediante auto de 23 de octubre anterior,  había explicado que ese escollo que le impidió dictar  sentencia obedecía a la pérdida de la grabación  de la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo que obligaba  a procederse a su reconstrucción en los términos del  artículo 126 del estatuto procesal civil  (…) alter[ando]  su trámite normal, en cuanto le imponía ocuparse de la  práctica de pruebas para su reconstrucción».  

A  partir de allí, concluyó que  «una  disposición de evidente cariz sancionatorio, su aplicación,  no hay duda, debe hacerse de modo restrictivo, pues de lo contrario  terminar[ía]  zahiriendo principios como el debido proceso».  

Así las  cosas, la mencionada directriz es el producto de un pormenorizado  examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el reclamante  compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de  sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el  dossier.  

3.-  Ergo,  se  descarta la intervención supralegal implorada.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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