STC16343 2021

DICIEMBRE

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STC16343-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC16343-2021  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-01825-01  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación formulada por Eduardo Jesús Pardo Porto  contra el fallo de 28 de septiembre de 2020,  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal  Superior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, todos de Cartagena, con vinculación de  las partes e intervinientes en la causa n° 2010-08472.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante          pidió «i)          se declare la nulidad parcial de las sentencias [de instancia] y          [los interlocutorios], en lo atinente a la negación de la          medida de la sustitución de la pena de prisión en          establecimiento carcelario por prisión domiciliaria (…);          ii) ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Cartagena, que (sic) conceder la sustitución          de la pena de prisión en establecimiento carcelario (…)          para que cumpla la pena impuesta en el lugar de su domicilio».  

De los medios  suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena  condenó al promotor a 10 años de prisión al  hallarlo responsable en grado de coautoría del delito de  estafa agravada en concurso homogéneo sucesivo, sin que le  concediera la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, ni el sustituto de prisión domiciliaria (15 may.  2018). Apelaron el representante de las víctimas y el actor.  El Tribunal revocó parcialmente el proveído y modificó  la sanción a 130 meses de tratamiento intramural, en lo demás  la confirmó (28 ag. 2019).  

Con posterioridad,  instó ante el juez que vigila la pena el otorgamiento del  subrogado de prisión domiciliaria, pero fue negado (11 may.  2020), frente a lo cual interpuso apelación; no obstante, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cartagena ratificó esa decisión (29 jun. 2021).  

Se dolió de  que en los fallos de instancia los convocados incurrieron en indebida  valoración probatoria y no se aplicó el principio de  favorabilidad, ya que se encontraba vigente la Ley 1709 de 2014 y que  el juez de la ejecución dio una «indebida  aplicación del artículo 38B de la ley 906 de 2004».  

2.-La Magistratura  encartada se remitió a las consideraciones expuestas en el  veredicto de segundo grado, frente al cual alertó que el  quejoso no acudió a casación. Ricardo Morales Cano dijo  que en el ruego no se cumplían los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad. No hubo más intervenciones.  

3.-El  a  quo no  otorgó la salvaguarda por ausencia de inmediatez y  subsidiariedad en la medida que «la  última decisión censurada por el accionante fue  proferida el 28 de agosto de 2019; es decir hace más de dos  (2) años (…)»,  y, además, no agotó el mecanismo que era adecuado para  analizar las censuras que actualmente presenta. Agregó que  cuenta igualmente con la posibilidad de acudir a la acción de  revisión. Frente a lo resuelto por el juez ejecutor en lo  atinente al subrogado de sustitución del tratamiento  intramural halló la razonabilidad en las determinaciones que  en ese sentido se adoptaron.  

4.-El  promotor recurrió e insistió en que la trasgresión  de sus derechos fundamentales persiste.  

CONSIDERACIONES  

Revisado el  plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y,  por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la  falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo  planteado.  

Ello, porque si  el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se  encontraban ajustadas a la ley, estaba habilitado para interponer el  «recurso  extraordinario de casación»  contra el veredicto del Tribunal, herramienta idónea dispuesta  por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de  la que no hizo uso, sin que sean de recibo las excusas planteadas en  la impugnación, en el sentido de que por la falta de  postulación «no  por ello debe ser automática la improcedencia».  

Esta Sala, sobre  el tema ha señalado que  

(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria(CSJ  STC8267-2016,  STC12867-2018, citada en STC8099-2021).  

Así las  cosas, no puede admitirse que a través de esta especial  justicia se irrogue la solución de cuestiones que correspondía  dirimir al juez natural y que no se adelantó porque el  disconforme se abstuvo de utilizar el remedio extraordinario aludido.  

Ahora, en  lo que respecta a lo resuelto por el juez que actualmente vigila la  pena que  negó la prisión domiciliaria peticionada por el  accionante con fundamento en el artículo 38B de la Ley 599 de  2000, no se advierte procedente la concesión del amparo, por  cuanto la determinación que se tomó no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

En  efecto, para fundamentar su decisión el accionado manifestó  que en aras de resolver la controversia se hacía necesario el  estudio del precepto legal que rige el asunto, por ello infirió:  

(…)  esta  modalidad domiciliaria (38 B del Código Penal) fue descartada  en el fallo condenatorio por el factor objetivo, – de ésta  circunstancia se ocupa el petente, estimando que el fallador erró  en ese sentido-, sin que sea dable en estos momentos ni en este  escenario entrar a dilucidarlo, al considerar como fundamento  jurídico para su negativa, que la pena del delito por el que  se condenó excede  la pena mínima de los 8 años de prisión,  teniendo en cuenta la concurrencia del concurso homogéneo y  sucesivo de conductas punibles, en este caso, se trató de la  ESTAFA AGRAVADA. De hecho, al analizar el contexto del artículo  38 B del Código penal, el sentenciador advirtió que los  topes punitivos que establece la legislación para el punible  enrostrado, se superaban con respecto al sustituto.  

En  efecto, la petición elevada hoy, fue materia de  pronunciamiento en la sentencia de condena, con el referente de la  exigencia objetiva aludida; recordando que la conducta punible cobija  el comportamiento típico con las circunstancias genéricas  y específicas que lo califican o privilegian; entendiéndose  que, el tiempo previsto por dicha norma corresponde al de la sanción  mínima del delito, incluyendo los dispositivos amplificadores  que incrementan o disminuyen la punibilidad, de manera particular; en  otras palabras, se impone tener en cuenta aquellas circunstancias que  modifiquen los extremos punitivos, ampliándolos o  reduciéndolos (…).  

Para  concluir que,  

(…)  el Despacho ejecutor encuentra infundadas las argumentaciones de los  recurrentes: Primero, dado su pronunciamiento concreto por el juez de  primera instancia, en ese preciso sentido; que confirmó  integralmente el H. Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena.  Segundo, que el instituto sustitutivo de la pena referido al artículo  461 contenido en la Ley 906 de 2.004, que remite al artículo  314 ibídem,  es  potestad del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, respecto a las hipótesis que surjan  posteriormente a la ejecutoria del fallo, competencia que se  extiende, cuando las instancias no se han pronunciado sobre la  prisión domiciliaria, siempre frente al artículo 38 del  Código Penal, con las exigencias propias de esa institución.  

Las  circunstancias precedentes a la decisión recurrida no han  variado, el contexto de inconformidad no modifica los pernoctados en  que se radicó dicha decisión y por lo demás, hoy  por hoy, los sentenciados están cobijados por una medida  sustitutiva de la misma naturaleza –residencial- que ellos  mismos tuvieron ocasión y oportunidad de pedir en sobrado  derecho (El  resaltado es del texto).  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios(CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en  STC4613-2021).  

En  este orden de ideas, deberá  convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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