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STC16343-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC16343-2021
Radicación nº11001-02-04-000-2021-01825-01
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación formulada por Eduardo Jesús Pardo Porto contra el fallo de 28 de septiembre de 2020, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cartagena, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa n° 2010-08472.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió «i) se declare la nulidad parcial de las sentencias [de instancia] y [los interlocutorios], en lo atinente a la negación de la medida de la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria (…); ii) ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que (sic) conceder la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario (…) para que cumpla la pena impuesta en el lugar de su domicilio».
De los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena condenó al promotor a 10 años de prisión al hallarlo responsable en grado de coautoría del delito de estafa agravada en concurso homogéneo sucesivo, sin que le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de prisión domiciliaria (15 may. 2018). Apelaron el representante de las víctimas y el actor. El Tribunal revocó parcialmente el proveído y modificó la sanción a 130 meses de tratamiento intramural, en lo demás la confirmó (28 ag. 2019).
Con posterioridad, instó ante el juez que vigila la pena el otorgamiento del subrogado de prisión domiciliaria, pero fue negado (11 may. 2020), frente a lo cual interpuso apelación; no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena ratificó esa decisión (29 jun. 2021).
Se dolió de que en los fallos de instancia los convocados incurrieron en indebida valoración probatoria y no se aplicó el principio de favorabilidad, ya que se encontraba vigente la Ley 1709 de 2014 y que el juez de la ejecución dio una «indebida aplicación del artículo 38B de la ley 906 de 2004».
2.-La Magistratura encartada se remitió a las consideraciones expuestas en el veredicto de segundo grado, frente al cual alertó que el quejoso no acudió a casación. Ricardo Morales Cano dijo que en el ruego no se cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. No hubo más intervenciones.
3.-El a quo no otorgó la salvaguarda por ausencia de inmediatez y subsidiariedad en la medida que «la última decisión censurada por el accionante fue proferida el 28 de agosto de 2019; es decir hace más de dos (2) años (…)», y, además, no agotó el mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta. Agregó que cuenta igualmente con la posibilidad de acudir a la acción de revisión. Frente a lo resuelto por el juez ejecutor en lo atinente al subrogado de sustitución del tratamiento intramural halló la razonabilidad en las determinaciones que en ese sentido se adoptaron.
4.-El promotor recurrió e insistió en que la trasgresión de sus derechos fundamentales persiste.
CONSIDERACIONES
Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado.
Ello, porque si el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a la ley, estaba habilitado para interponer el «recurso extraordinario de casación» contra el veredicto del Tribunal, herramienta idónea dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso, sin que sean de recibo las excusas planteadas en la impugnación, en el sentido de que por la falta de postulación «no por ello debe ser automática la improcedencia».
Esta Sala, sobre el tema ha señalado que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria(CSJ STC8267-2016, STC12867-2018, citada en STC8099-2021).
Así las cosas, no puede admitirse que a través de esta especial justicia se irrogue la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural y que no se adelantó porque el disconforme se abstuvo de utilizar el remedio extraordinario aludido.
Ahora, en lo que respecta a lo resuelto por el juez que actualmente vigila la pena que negó la prisión domiciliaria peticionada por el accionante con fundamento en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar su decisión el accionado manifestó que en aras de resolver la controversia se hacía necesario el estudio del precepto legal que rige el asunto, por ello infirió:
(…) esta modalidad domiciliaria (38 B del Código Penal) fue descartada en el fallo condenatorio por el factor objetivo, – de ésta circunstancia se ocupa el petente, estimando que el fallador erró en ese sentido-, sin que sea dable en estos momentos ni en este escenario entrar a dilucidarlo, al considerar como fundamento jurídico para su negativa, que la pena del delito por el que se condenó excede la pena mínima de los 8 años de prisión, teniendo en cuenta la concurrencia del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, en este caso, se trató de la ESTAFA AGRAVADA. De hecho, al analizar el contexto del artículo 38 B del Código penal, el sentenciador advirtió que los topes punitivos que establece la legislación para el punible enrostrado, se superaban con respecto al sustituto.
En efecto, la petición elevada hoy, fue materia de pronunciamiento en la sentencia de condena, con el referente de la exigencia objetiva aludida; recordando que la conducta punible cobija el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian; entendiéndose que, el tiempo previsto por dicha norma corresponde al de la sanción mínima del delito, incluyendo los dispositivos amplificadores que incrementan o disminuyen la punibilidad, de manera particular; en otras palabras, se impone tener en cuenta aquellas circunstancias que modifiquen los extremos punitivos, ampliándolos o reduciéndolos (…).
Para concluir que,
(…) el Despacho ejecutor encuentra infundadas las argumentaciones de los recurrentes: Primero, dado su pronunciamiento concreto por el juez de primera instancia, en ese preciso sentido; que confirmó integralmente el H. Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena. Segundo, que el instituto sustitutivo de la pena referido al artículo 461 contenido en la Ley 906 de 2.004, que remite al artículo 314 ibídem, es potestad del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respecto a las hipótesis que surjan posteriormente a la ejecutoria del fallo, competencia que se extiende, cuando las instancias no se han pronunciado sobre la prisión domiciliaria, siempre frente al artículo 38 del Código Penal, con las exigencias propias de esa institución.
Las circunstancias precedentes a la decisión recurrida no han variado, el contexto de inconformidad no modifica los pernoctados en que se radicó dicha decisión y por lo demás, hoy por hoy, los sentenciados están cobijados por una medida sustitutiva de la misma naturaleza –residencial- que ellos mismos tuvieron ocasión y oportunidad de pedir en sobrado derecho (El resaltado es del texto).
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios(CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC4613-2021).
En este orden de ideas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE