STC17223 2021

DICIEMBRE

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STC17223-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC17223-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04460-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., quince  (15)  de diciembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Jorge  Martín Barro Lago contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y a «la  doble instancia»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el marco del proceso verbal de pertenencia que promovió  contra Nery Antonia Barro Lagos y otros, con radicado No. 2014-00200.  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que dentro del referido  proceso el Magistrado Álvaro Lopera Valera, quien conoce de la  apelación de la sentencia dictada el 20 de junio de 2016 por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, «carece  por completo de competencia»,  ya que el asunto fue inicialmente repartido a la Magistrada Susana  Ayala Colmenares, pero cambió de ponente luego que a ésta  le solicitara el 26 de febrero de 2020 que declarara la pérdida  de competencia por haber transcurrido más de seis (6) meses  sin emitir el fallo de segundo grado; no obstante, su solicitud no  fue resuelta por aquella sino por aquel funcionario, quien la negó  mediante proveído del 11 de febrero de 2021.  

Sostiene  que aunque le pidió al Magistrado Álvaro López  Valera que declarara la nulidad de lo actuado a partir del precitado  auto, por ser «conocedor  de un asunto o proceso que no le corresponde a ese despacho»,  su solicitud fue rechazada de plano el pasado 14 de septiembre,  decisión que atacó mediante el recurso de apelación,  el cual fue rechazado por improcedente el 19 de octubre siguiente,  concediéndose en su lugar el mecanismo de súplica,  decisión que también atacó mediante reposición,  ya que se le impidió que «el  superior jerárquico de dicho Tribunal conozca la segunda  instancia»,  situaciones  por las cuales pide la intervención del juez de tutela a su  favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 1° de diciembre se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Magistrado Álvaro López Valera de la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó, que  conoce del recurso de apelación interpuesto dentro del  referido proceso contra la sentencia de primera instancia, el cual  fue recibido por la secretaria de esa Corporación el 11 de  agosto de 2017, asignándose a la Magistrada Susana Ayala  Colmenares, bajo el supuesto de que había conocido del proceso  en alzada anterior, no obstante ésta rehusó asumir el  caso, porque lo que tramitó fue un impedimento planteado por  el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en consecuencia, el  expediente retornó a él, el recurso fue admitido el 2  de octubre de 2017 y el 11 de febrero de 2021 se corrió  traslado al apelante para que sustentara su inconformidad.  

Agregó,  que el accionante pidió que se declarara la pérdida de  su competencia al tenor del artículo 121 del Código  General del Proceso, a lo cual no accedió el 1 de marzo del  presente año, «con  fundamento en que no procedía hacerlo, al no ser la norma  aplicable, atendiendo la congestión judicial por la que  atraviesa esta Sala, eso aunado a que la medida solicitada no  resultaba idónea para el fin perseguido, pues la misma  implicaba trasladar la congestión de un despacho a otro y,  hacer más lento el trámite de los procesos que el  suscrito tiene a su cargo»;  que el aquí interesado pidió posteriormente la nulidad  «de  carácter constitucional»,  la cual fue rechazada de plano el 14 de septiembre pasado, decisión  atacada mediante el recurso de apelación, al cual el 19 de  octubre posterior se le dio el trámite de súplica, en  aplicación del artículo 318 del Código General  del Proceso, decisión ésta que aquel atacó  mediante el recurso de reposición, el cual está  pendiente de decisión.  

Acotó  que no ha sido posible avanzar con el referido juicio, «por  culpa atribuible al actor (…) quien ha hecho dispendiosa la  labor judicial con la utilización de recursos infructuosos que  han dilatado el estudio y la aprobación del proyecto de fallo  que se encuentra radicado desde el 12 de marzo de esta anualidad»,  además, aseguró, el actuar del gestor es temerario,  porque antes interpuso otra acción de tutela con el mismo  propósito de la que nos ocupa.  

b).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente asunto, el ciudadano Jorge Martín Barro Lagos  cuestiona,  a través de este mecanismo especial de protección, que  i)  el  Magistrado Álvaro López Valera de la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, esté conociendo  del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia  proferida el 20 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de pertenencia que  adelanta contra Nary Antonia Barro Lagos y otros; y, ii)  que  dicha Colegiatura haya rechazado de plano la nulidad «constitucional»  que pidió por dicha situación, pues en su sentir, el  mencionado Magistrado carece de competencia para tramitar su alzada,  porque la misma corresponde a la Magistrada Susana Ayala Colmenares,  a quien se le repartió inicialmente.  

3.        De  entrada corresponde  señalar, que aunque en anterior ocasión anterior el  aquí interesado promovió acción de tutela contra  las mismas autoridades aquí convocadas, negada  por esta Sala con proveído STC7649-2021 del 24 de junio, donde  según se puntualizó en la precitada decisión,  «el  auto del 1º de marzo hogaño proferido por el Magistrado  Álvaro  López Valera constituye la actuación de la cual el  promotor derivó la vulneración a sus prerrogativas  fundamentales, pues consideró que dicho fallador no estaba  facultado para tramitar la segunda instancia de su litigio con  ocasión al «cambio de ponente» que alega  aconteció»,  no  hay temeridad en el uso del mecanismo constitucional por parte del  inconforme, porque a diferencia de lo ocurrido en esa oportunidad,  ahora se está atacando también la decisión del  pasado 14 de septiembre, con que la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar rechazó la nulidad  «constitucional»  de lo actuado en el trámite de la aludida alzada,  descartándose entonces la identidad fáctica necesaria  para predicar un  ejercicio doble  de la acción.  

4.        Aclarado  lo anterior, no cabe duda que la protección reclamada está  llamada al fracaso, toda vez que si en cuenta se tiene que, tal y  como lo informó la Colegiatura accionada, contra proveído  dictado el 14 de septiembre pasado, el inconforme interpuso recurso  de «apelación»,  al cual dicha autoridad le dio el trámite de súplica el  19 de octubre siguiente, decisión que éste atacó  mediante el recurso de reposición, y aún no ha sido  resuelto, situación que impide  la intervención en el  asunto por parte del juez de tutela, quien no  puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar  paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el  procedimiento o adelantar su definición, pues, no  puede admitirse que la queja constitucional desconozca el trámite  y la decisión que corresponda a dichos mecanismos, y que ello  implicaría sustraer la competencia que el ordenamiento  jurídico otorgó al juez competente para dirimir tales  inconformidades,  las cuales pueden eventualmente conducir a obtener lo perseguido en  este escenario, esto es, que se aparte al Magistrado Álvaro  López Valera del conocimiento del referido decurso.  

6.        En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando pendiente el pronunciamiento del aludido mecanismo  horizontal, y eventualmente, del recurso de súplica, el actor  deberá aguardar a que el estrado convocado se pronuncie al  respecto, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

7.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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