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STC17223-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC17223-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04460-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Martín Barro Lago contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a «la doble instancia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de pertenencia que promovió contra Nery Antonia Barro Lagos y otros, con radicado No. 2014-00200.
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que dentro del referido proceso el Magistrado Álvaro Lopera Valera, quien conoce de la apelación de la sentencia dictada el 20 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, «carece por completo de competencia», ya que el asunto fue inicialmente repartido a la Magistrada Susana Ayala Colmenares, pero cambió de ponente luego que a ésta le solicitara el 26 de febrero de 2020 que declarara la pérdida de competencia por haber transcurrido más de seis (6) meses sin emitir el fallo de segundo grado; no obstante, su solicitud no fue resuelta por aquella sino por aquel funcionario, quien la negó mediante proveído del 11 de febrero de 2021.
Sostiene que aunque le pidió al Magistrado Álvaro López Valera que declarara la nulidad de lo actuado a partir del precitado auto, por ser «conocedor de un asunto o proceso que no le corresponde a ese despacho», su solicitud fue rechazada de plano el pasado 14 de septiembre, decisión que atacó mediante el recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente el 19 de octubre siguiente, concediéndose en su lugar el mecanismo de súplica, decisión que también atacó mediante reposición, ya que se le impidió que «el superior jerárquico de dicho Tribunal conozca la segunda instancia», situaciones por las cuales pide la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 1° de diciembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Magistrado Álvaro López Valera de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó, que conoce del recurso de apelación interpuesto dentro del referido proceso contra la sentencia de primera instancia, el cual fue recibido por la secretaria de esa Corporación el 11 de agosto de 2017, asignándose a la Magistrada Susana Ayala Colmenares, bajo el supuesto de que había conocido del proceso en alzada anterior, no obstante ésta rehusó asumir el caso, porque lo que tramitó fue un impedimento planteado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en consecuencia, el expediente retornó a él, el recurso fue admitido el 2 de octubre de 2017 y el 11 de febrero de 2021 se corrió traslado al apelante para que sustentara su inconformidad.
Agregó, que el accionante pidió que se declarara la pérdida de su competencia al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso, a lo cual no accedió el 1 de marzo del presente año, «con fundamento en que no procedía hacerlo, al no ser la norma aplicable, atendiendo la congestión judicial por la que atraviesa esta Sala, eso aunado a que la medida solicitada no resultaba idónea para el fin perseguido, pues la misma implicaba trasladar la congestión de un despacho a otro y, hacer más lento el trámite de los procesos que el suscrito tiene a su cargo»; que el aquí interesado pidió posteriormente la nulidad «de carácter constitucional», la cual fue rechazada de plano el 14 de septiembre pasado, decisión atacada mediante el recurso de apelación, al cual el 19 de octubre posterior se le dio el trámite de súplica, en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, decisión ésta que aquel atacó mediante el recurso de reposición, el cual está pendiente de decisión.
Acotó que no ha sido posible avanzar con el referido juicio, «por culpa atribuible al actor (…) quien ha hecho dispendiosa la labor judicial con la utilización de recursos infructuosos que han dilatado el estudio y la aprobación del proyecto de fallo que se encuentra radicado desde el 12 de marzo de esta anualidad», además, aseguró, el actuar del gestor es temerario, porque antes interpuso otra acción de tutela con el mismo propósito de la que nos ocupa.
b). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto, el ciudadano Jorge Martín Barro Lagos cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, que i) el Magistrado Álvaro López Valera de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, esté conociendo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de pertenencia que adelanta contra Nary Antonia Barro Lagos y otros; y, ii) que dicha Colegiatura haya rechazado de plano la nulidad «constitucional» que pidió por dicha situación, pues en su sentir, el mencionado Magistrado carece de competencia para tramitar su alzada, porque la misma corresponde a la Magistrada Susana Ayala Colmenares, a quien se le repartió inicialmente.
3. De entrada corresponde señalar, que aunque en anterior ocasión anterior el aquí interesado promovió acción de tutela contra las mismas autoridades aquí convocadas, negada por esta Sala con proveído STC7649-2021 del 24 de junio, donde según se puntualizó en la precitada decisión, «el auto del 1º de marzo hogaño proferido por el Magistrado Álvaro López Valera constituye la actuación de la cual el promotor derivó la vulneración a sus prerrogativas fundamentales, pues consideró que dicho fallador no estaba facultado para tramitar la segunda instancia de su litigio con ocasión al «cambio de ponente» que alega aconteció», no hay temeridad en el uso del mecanismo constitucional por parte del inconforme, porque a diferencia de lo ocurrido en esa oportunidad, ahora se está atacando también la decisión del pasado 14 de septiembre, con que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar rechazó la nulidad «constitucional» de lo actuado en el trámite de la aludida alzada, descartándose entonces la identidad fáctica necesaria para predicar un ejercicio doble de la acción.
4. Aclarado lo anterior, no cabe duda que la protección reclamada está llamada al fracaso, toda vez que si en cuenta se tiene que, tal y como lo informó la Colegiatura accionada, contra proveído dictado el 14 de septiembre pasado, el inconforme interpuso recurso de «apelación», al cual dicha autoridad le dio el trámite de súplica el 19 de octubre siguiente, decisión que éste atacó mediante el recurso de reposición, y aún no ha sido resuelto, situación que impide la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, quien no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, pues, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca el trámite y la decisión que corresponda a dichos mecanismos, y que ello implicaría sustraer la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó al juez competente para dirimir tales inconformidades, las cuales pueden eventualmente conducir a obtener lo perseguido en este escenario, esto es, que se aparte al Magistrado Álvaro López Valera del conocimiento del referido decurso.
6. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando pendiente el pronunciamiento del aludido mecanismo horizontal, y eventualmente, del recurso de súplica, el actor deberá aguardar a que el estrado convocado se pronuncie al respecto, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE