STC16698 2021

DICIEMBRE

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STC16698-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16698-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04446-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Doris Sánchez  Forero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de su prerrogativa a la igualdad,  que  dice conculcada por la sede judicial acusada, por lo que pidió  «excluir  de la diligencia de inventarios y avalúos… el…  inmueble… [identificado con] folio [de] matrícula  inmobiliaria No. 294-28133».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  José  Fernando Velásquez Salgado promovió demanda de  liquidación de sociedad conyugal contra Doris Sánchez  Forero, trámite en el que se relacionó, dentro de los  inventarios y avalúos, el inmueble identificado con folio  inmobiliaria No. 294-28133, inclusión que objetó la  demandada, toda vez que, según ella, dicho predio era propio,  al haber sido adquirido con posterioridad a la separación  física y definitiva de los esposos.  

2.2. Mediante  providencia del 14 de agosto de 2019, se acogió la mencionada  objeción, por lo que se excluyó el prenotado bien,  decisión que apeló el demandante, siendo revocada por  el Tribunal criticado con proveído del 17 de febrero de 2020,  para en su lugar, incluir el citado inmueble dentro del activo de la  sociedad conyugal.  

2.3. En síntesis,  expresó la gestora del resguardo que el Tribunal accionado  dejó de aplicar «una  perspectiva de género, la  excepción de constitucionalidad que trajo a colación el  juez de [primera] instancia, el enriquecimiento sin causa y el abuso  del derecho discutido»;  y que, recientemente, esta Corporación acogió la tesis  que se expuso como soporte de la prenotada objeción, a través  de sentencia SC4027-2021.  

2.4. Agregó  que se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que «sólo  hasta el 14 de septiembre del año 2021, se hizo un  pronunciamiento por la… Corte Suprema de Justicia, respecto  del [reseñado] tema»  y, además, porque «el  proceso de liquidación de la sociedad conyugal aún se  encuentra en trámite…, por estar en controversia  asuntos referentes a unos pasivos denunciados y por haber sido  suspendidos los términos por un lapso de tiempo a raíz  de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

De  otro lado, precisó que «es  visible la ausencia del requisito de inmediatez para la procedencia  del amparo reclamado, toda vez que… el proveído  cuestionado data [del] 17 de febrero de 2020…».  

2.  José  Fernando Velásquez Salgado, a través de apoderado  judicial, pidió negar el resguardo, habida cuenta que el  proveído criticado «en  ningún momento viola derecho alguno, más aún la  acción de tutela es improcedente por no cumplir con los  requisitos de inmediatez ni Irregularidad procesal y tratar de dar  aplicación a una posición jurisprudencial nueva, año  y medio posterior al fallo…».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que la decisión cuestionada data del 17 de  febrero de 2020, a través de la cual se resolvió la  apelación que se formuló contra el auto de 14 de agosto  de 2019, que resolvió las objeciones propuestas a los  inventarios y avalúos que se presentaron en el juicio  criticado.  

Entonces,  entre dicha fecha (17 de febrero de 2020) y la de interposición  de la demanda de amparo bajo análisis, 29 de noviembre de  2021, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6)  meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación,  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

En  este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo para la  Sala los argumentos que esgrimió la quejosa para tratar de  justificar la anotada tardanza, habida cuenta que, de un lado, la  inclusión del inmueble mencionado en la demanda de tutela, en  los inventarios y avalúos elaborados en el juicio criticado,  es un aspecto que quedó zanjado con el proferimiento del  citado auto de 17 de febrero de 2020, al margen que el citado litigio  siga en trámite.  

Por  otra parte, la expedición de la citada sentencia SC4027-2021,  tampoco excusa la demora en que incurrió la tutelante para  solicitar el resguardo, pues si ella consideraba que la decisión  cuestionada no aplicó una «perspectiva  de género»,  así como tampoco analizó «la  excepción de constitucionalidad que trajo a colación el  juez de [primera] instancia, el enriquecimiento sin causa y el abuso  del derecho discutido»,  debió alegar tales circunstancias, de manera oportuna, a  través de la interposición de este mecanismo  constitucional, sin que se viese obligada a esperar que esta  Corporación se pronunciara, en sede de casación, al  respecto.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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