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STC16698-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16698-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04446-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Se decide la acción de tutela instaurada por Doris Sánchez Forero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de su prerrogativa a la igualdad, que dice conculcada por la sede judicial acusada, por lo que pidió «excluir de la diligencia de inventarios y avalúos… el… inmueble… [identificado con] folio [de] matrícula inmobiliaria No. 294-28133».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. José Fernando Velásquez Salgado promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Doris Sánchez Forero, trámite en el que se relacionó, dentro de los inventarios y avalúos, el inmueble identificado con folio inmobiliaria No. 294-28133, inclusión que objetó la demandada, toda vez que, según ella, dicho predio era propio, al haber sido adquirido con posterioridad a la separación física y definitiva de los esposos.
2.2. Mediante providencia del 14 de agosto de 2019, se acogió la mencionada objeción, por lo que se excluyó el prenotado bien, decisión que apeló el demandante, siendo revocada por el Tribunal criticado con proveído del 17 de febrero de 2020, para en su lugar, incluir el citado inmueble dentro del activo de la sociedad conyugal.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el Tribunal accionado dejó de aplicar «una perspectiva de género, la excepción de constitucionalidad que trajo a colación el juez de [primera] instancia, el enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho discutido»; y que, recientemente, esta Corporación acogió la tesis que se expuso como soporte de la prenotada objeción, a través de sentencia SC4027-2021.
2.4. Agregó que se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que «sólo hasta el 14 de septiembre del año 2021, se hizo un pronunciamiento por la… Corte Suprema de Justicia, respecto del [reseñado] tema» y, además, porque «el proceso de liquidación de la sociedad conyugal aún se encuentra en trámite…, por estar en controversia asuntos referentes a unos pasivos denunciados y por haber sido suspendidos los términos por un lapso de tiempo a raíz de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
De otro lado, precisó que «es visible la ausencia del requisito de inmediatez para la procedencia del amparo reclamado, toda vez que… el proveído cuestionado data [del] 17 de febrero de 2020…».
2. José Fernando Velásquez Salgado, a través de apoderado judicial, pidió negar el resguardo, habida cuenta que el proveído criticado «en ningún momento viola derecho alguno, más aún la acción de tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez ni Irregularidad procesal y tratar de dar aplicación a una posición jurisprudencial nueva, año y medio posterior al fallo…».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada data del 17 de febrero de 2020, a través de la cual se resolvió la apelación que se formuló contra el auto de 14 de agosto de 2019, que resolvió las objeciones propuestas a los inventarios y avalúos que se presentaron en el juicio criticado.
Entonces, entre dicha fecha (17 de febrero de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 29 de noviembre de 2021, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo para la Sala los argumentos que esgrimió la quejosa para tratar de justificar la anotada tardanza, habida cuenta que, de un lado, la inclusión del inmueble mencionado en la demanda de tutela, en los inventarios y avalúos elaborados en el juicio criticado, es un aspecto que quedó zanjado con el proferimiento del citado auto de 17 de febrero de 2020, al margen que el citado litigio siga en trámite.
Por otra parte, la expedición de la citada sentencia SC4027-2021, tampoco excusa la demora en que incurrió la tutelante para solicitar el resguardo, pues si ella consideraba que la decisión cuestionada no aplicó una «perspectiva de género», así como tampoco analizó «la excepción de constitucionalidad que trajo a colación el juez de [primera] instancia, el enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho discutido», debió alegar tales circunstancias, de manera oportuna, a través de la interposición de este mecanismo constitucional, sin que se viese obligada a esperar que esta Corporación se pronunciara, en sede de casación, al respecto.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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