STC16273 2021

DICIEMBRE

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STC16273-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16273-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04258-00  

(Aprobado  en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Ciro Alberto Ordoñez Mazorra le instauró  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado  Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva,  extensiva a la  Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y  demás  intervinientes en el consecutivo  2015-00040.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista solicitó la protección de los derechos a  la «defensa,  igualdad, debido proceso» y  al principio que predica que  «nadie está obligado a lo imposible», para  que se ordenara a la Magistratura querellada «revocar  la decisión que dispuso librar mandamiento ejecutivo por  obligación de hacer (…) hasta tanto la Electrificadora  del Huila dé cumplimiento al fallo de la servidumbre, pagando  en su integridad la indemnización, junto con los intereses  causados y se registre la sentencia para que surta sus efectos».  

«IMPONER  en forma definitivita y permanente servidumbre legal de las líneas  de conducción de energía eléctrica, con  ocupación permanente a favor de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA  S.A. E.S.P, sobre un área de 255.62, metros cuadrados sobre el  predio denominado IZAN DOS A (2A); (…) CONDENAR al demandado  CIRO ALBERTO ORDOÑEZ MAZORRA, hacer la demolición de  las construcciones que se ubiquen debajo de la zona de servidumbre,  esto es, que realice el retroceso de la construcción que  exista bajo la franja de servidumbre como ha sido previsto por los  peritos, y le concedió dos meses de plazo siguientes a la  ejecutoria de esta sentencia para que cumpla esa orden; (…)  CONDENAR a la empresa demandante ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.  E.S.P., a pagarle al demandado CIRO ALBERTO ORDOÑEZ MAZORRA,  la suma de $274.792.610, que corresponde al saldo insoluto de la  indemnización por los perjuicios transitorios y permanentes  por la imposición de la servidumbre que aquí se ordena,  sobre la franja de terreno que se ocupa en el Predio IZAN DOS A (2A),  ubicado en la vereda Oriente, municipio de Palermo, departamento del  Huila, identificado con la matrícula inmobiliaria número  200-80244 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Neiva. Sobre dicho monto la entidad demandante deberá pagar  intereses de mora a la tasa del19.30 % efectivo anual desde el 9 de  junio de 2015 hasta el momento que deposite el saldo (…)».  

Aseveró  que el superior convalidó el veredicto apelado por el extremo  activo (19  ag. 2020), luego de lo cual, a petición suya, el a  quo libró  mandamiento de pago a cargo de la Electrificadora, para «el  pago del capital insoluto de la condena y sus respectivos intereses  moratorios»  (9  dic.) y el 10 de febrero siguiente mandó seguir adelante con  el cobro.  

Señaló  que el mismo estrado desestimó el «mandamiento  por  obligación de hacer»  requerido  por  la citada empresa, para  que él «realizara  la demolición de la construcción que se ubica debajo de  la zona de la servidumbre».  Disposición  invalidada  por el superior (1 jul. 2021).  

Aseguró  que, en vista de lo anterior, el juzgado le «ordenó  realizar  la demolición [comentada]  en el mes siguiente al día en que se notifique este auto, sin  perjuicio del tiempo que tome obtener la licencia de demolición  por parte de las autoridades competentes, si hay lugar a ello»  (30  jul.).  

En su  criterio, tal resolución trasgrede sus atributos, puesto  que «con  esta suma se estaba compensando al suscrito, como propietario del  predio afectado, para que se me resarciera la pérdida  económica que iba a tener por la afectación de la zona  del terreno por donde iba a pasar la red eléctrica,  indemnización que la ELECTRIFICADORA no pagó en su  totalidad y que dio lugar para que se iniciara un proceso ejecutivo  para el pago de esas sumas, el cual se encuentra en curso, sin haber  logrado que la ELECTRIFICADORA pague y resarza los daños y  perjuicios ordenados por el Juez Ordinario».  Agregó  que «lo  conminan a invertir recursos para DEMOLER LAS OBRAS DEL PREDIO, (…)  lo que constituye a todas luces una VIA DE HECHO constitucional que  debe ser declarada por el Juez, además de violar los  principios de Igualdad y equidad, ya que debe soportar la carga de  perder el uso de su predio y tener que invertir en la demolición».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva arrimó copia  del expediente digital objetado.  

Electrificadora  del Huila S.A. E.S.P. se opuso al resguardo, dado que no ha  trasgredido «derecho»  alguno al convocante y efectuó el pago de «la  diferencia de la indemnización por imposición de  servidumbre de energía eléctrica junto con sus  intereses por la suma de $505.344.907, con el fin de prevenir el pago  de más intereses moratorios».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  examine  se avizora que la providencia de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva (1 jul. 2021), no luce antojadiza, ni  ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a  una legítima exégesis de la normativa que rige la  materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a  una congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en el decurso.  

En  efecto, para invalidar el auto del Juzgado  Primero Civil del Circuito  de Neiva que negó la «solicitud  de mandamiento ejecutivo»  contra Ciro Alberto Ordoñez Mazorra, luego de señalar  los pormenores y precedentes de dicha actuación, expuso que  «corresponde  verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente  caso no es procedente librar mandamiento ejecutivo en favor de la  entidad ejecutante y en contra de Ordoñez Mazorra para que  proceda a la demolición de la construcción existente  debajo de la franja objeto de servidumbre, por encontrarse la misma  sujeta a condición».  

Inicialmente  adujo que el numeral cuarto de la sentencia expedida el 20 de junio  de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, condenó  a «(…)  CIRO ALBERTO ORDOÑEZ MAZORRA, hacer la demolición de  las construcciones que se ubiquen debajo de la zona de servidumbre,  esto es, que realice el retroceso de la construcción que  exista bajo la franja de servidumbre como ha sido previsto por los  peritos, se le concede dos meses de plazo siguientes a la ejecutoria  de esta sentencia para que cumpla esa orden».  

Caviló  entonces, que «contrario  a lo aseverado por el juez de primer grado la orden contenida [en  el veredicto referido],  no está sujeta a ninguna condición, pues en la misma  simplemente se dispuso de un plazo para que Ciro Alberto Ordoñez  Mazorra culminara la obligación de hacer impuesta en su  contra», raciocinio  que soportó en los artículos 305 y 306 del Código  General del Proceso. Agregó que teniendo en cuenta que el auto  de obedecimiento a lo resuelto por el superior fue dictado el 25 de  septiembre de 2020 y notificado por estado el 28 del mismo mes y año,  «el plazo de dos meses señalado para que Ordoñez  Mazorra diera cumplimiento a la orden contenida en el numeral cuarto  de la sentencia del 20 de junio de 2019 feneció el 28 de  noviembre de 2020».  

Finalmente  concluyó que  «[e]n  tal virtud y como la solicitud presentada por la Electrificadora del  Huila en procura de que se librará mandamiento ejecutivo en  aras del cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral cuarto de  la parte resolutiva de la sentencia del 20 de junio de 2019, se  radicó el 12 de enero de 2021, la misma conforme a lo reglado  en los artículos 305 y 306 del Código General del  Proceso se torna procedente», consecuencia  de ello, no le restaba más al juez de primer grado que «librar  el mandamiento ejecutivo»  anhelado, al no existir en el infolio prueba alguna que demuestre la  ejecución de la labor impuesta a Ordoñez Mazorra.  

2.-  Ahora,  que el impulsor disienta de esa «determinación»  porque, en su opinión, la Corporación acusada incurrió  «en  defectos orgánicos y sustantivos (…) al conminarlo a  invertir recursos para demoler las obras de [su]  predio, cuando la Electrificadora no ha cumplido con el pago de la  indemnización»  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como  lo ha señalado la jurisprudencia,  

3.-  Como  colofón, se desestimará el socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instaurada por Ciro Alberto Ordoñez Mazorra contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado  Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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