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AC5937-2021 {2021-04404-00}
AC5937-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04404-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, con ocasión del conocimiento de la segunda instancia del proceso ejecutivo promovido por Coonorte contra Jaime Enrique Yepes González.
I. ANTECEDENTES
1. Con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Adjunto al Undécimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso declarativo (de resolución contractual) adelantado entre las mismas partes que incumben a esta actuación, Coonorte promovió demanda ejecutiva para cobrar las sumas que en dichos fallos se reconocieron en su favor.
2. Ante la desaparición del fallador de primer grado, la fase ejecutiva del litigio la adelantó el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, el cual, tras rechazar de plano una solicitud de nulidad promovida por uno de los allí intervinientes, remitió la foliatura a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma localidad, para que tramitara el recurso de apelación formulado en contra de dicha providencia.
3. Dicha colegiatura rehusó la asignación, pretextando que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia había asumido previamente el conocimiento del asunto y, de hecho, fue quien emitió el fallo de segundo grado cuya ejecución se estaba adelantando.
4. La última de las citadas corporaciones también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para atender medidas de descongestión, confirió competencia a los Jueces Civiles de Circuito y Magistrados Especializados en Restitución de Tierras para adelantar procesos de competencia de los Juzgados Civiles del Circuito y Magistrados de la Sala Civil, hasta tanto no se les hubiese repartido los asuntos para los cuales fueron creados (…). En razón a dichas medidas, fue repartido el expediente objeto de análisis, a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras (…). Las medidas de descongestión tomadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de carácter transitorio más no permanente y si bien es cierto que dentro de los aludidos Acuerdos se estableció la competencia de los Jueces Civiles del Circuito y Magistrados Especializados en Restitución de Tierras para adelantar los procesos de naturaleza civil hasta su terminación, también lo es que ello tiene como base una condición y es que para ese momento dichos despachos judiciales no habían comenzado a recibir los procesos que conforme a su competencia funcional y subjetiva debían tramitar (Ley 1448 de 2011); empero hoy por hoy la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se encuentra conociendo al 100% los asuntos propios de la especialidad, razón por la que, mal podría seguir asumiendo el conocimiento en segunda instancia de procesos que pueden y deben ser asumidos por la Sala Civil».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Cierto es, como en su momento lo destacó el primero de los funcionarios judiciales involucrados en la causa, que en épocas pasadas el Consejo Superior de la Judicatura habilitó, como medida de descongestión, el reparto de asuntos civiles a los falladores de restitución de tierras (Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 y siguientes), y también que, por regla general, una vez asumida la competencia en un asunto específico, ese mismo juzgador deberá seguir conociendo del mismo hasta su finalización (artículos 306, Código General del Proceso y 10 Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017).
No obstante, tales pautas generales no son aplicables en este asunto en particular, puesto que la competencia que el ordenamiento jurídico confirió inicialmente a los jueces de restitución de tierras para que conocieran asuntos de naturaleza civil, era netamente transitoria, y tendría vigencia solamente «mientras reciben procesos de restitución de tierras» (artículo 1º, Acuerdo PSAA12-9613 de 2012), condición que para este momento ya acaeció y en razón de ello la competencia del segundo de los juzgadores involucrados en la contención se encuentra circunscrita actualmente a los litigios que corresponden a la específica especialidad para la cual fue creado.
Cabe resaltar que el aserto en precedencia no sufre mengua por el hecho de que la competencia temporal que se les confirió inicialmente a los falladores de restitución de tierras para tramitar asuntos de la especialidad civil se extendiera «hasta la terminación» del respectivo litigio (artículo 2º, Acuerdo PSAA14-10115 de 2014), puesto que dada la naturaleza declarativa del juicio de resolución contractual que antecedió a la fase coactiva que actualmente se adelanta, fuerza colegir que dicha tramitación, en estricto sentido, llegó a término al proferirse la sentencia de segunda instancia por parte del funcionario que planteó el conflicto de competencia en estudio.
Así las cosas, acertó el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín al asumir que el recurso de apelación promovido por uno de los intervinientes en la fase ejecutiva del proceso debía someterse nuevamente a reparto entre los magistrados del tribunal superior de esa localidad, pues para ese momento ya no había disposición normativa alguna que habilitara a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia a asumir la competencia del litigio.
Frente a asuntos que guardan relación con el que aquí se decide, esta Sala ha enfatizado que «el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 asignó a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil y a los Jueces antes citados, una competencia especial para conocer en “…única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios” a los primeros “en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso” y a los segundos, por el contrario, “en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso”» (AC3238-2019, 12 ago.).
Y con base en ello, también se ha dicho que, «En atención a esa finalidad, la competencia de los jueces de dicha especialidad (tribunales y juzgados), pese a pertenecer a la categoría civil, está limitada al conocimiento de los asuntos establecidos en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 (…). La aplicación estricta de las reglas adjetivas por el juzgador es la mejor garantía del principio de la igualdad ante la ley. Además, sirven de freno eficaz contra la arbitrariedad y la violencia institucional, y constituyen un reto permanente para la consolidación de la democracia y del Estado Social de Derecho, pues nunca se podrá impartir estricta justicia si los sentenciadores ignoran o conciben de manera subjetiva, caprichosa y voluble excepciones no previstas por el legislador a las formas procedimentales. La naturaleza especial de las autoridades judiciales encargadas de los litigios de la llamada justicia transicional, no permite asignar competencia en virtud de la regla dispuesta en el artículo 306 del Código General del Proceso, cual lo señaló el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar» (AC029-2021, 20 ene.).
6. Conclusión.
En definitiva, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada colegiatura e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».