AC5937 2021 {2021 04404 00}

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5937-2021 {2021-04404-00}

        

AC5937-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04404-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia, con ocasión del conocimiento de la segunda  instancia del proceso ejecutivo promovido  por Coonorte contra Jaime Enrique Yepes González.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Con  fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas  por el Juzgado Adjunto al Undécimo Civil del Circuito de  Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso  declarativo (de resolución contractual) adelantado entre las  mismas partes que incumben a esta actuación, Coonorte promovió  demanda ejecutiva para cobrar las sumas que en dichos fallos se  reconocieron en su favor.  

2.        Ante  la desaparición del fallador de primer grado, la fase  ejecutiva del litigio la adelantó el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Medellín, el cual, tras rechazar de  plano una solicitud de nulidad promovida por uno de los allí  intervinientes, remitió la foliatura a la Sala Civil del  Tribunal Superior de esa misma localidad, para que tramitara el  recurso de apelación formulado en contra de dicha providencia.  

3.        Dicha  colegiatura rehusó la asignación, pretextando que la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia había asumido previamente el  conocimiento del asunto y, de hecho, fue quien emitió el fallo  de segundo grado cuya ejecución se estaba adelantando.  

4.          La última de las citadas corporaciones también se  abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para  atender medidas de descongestión, confirió competencia  a los Jueces Civiles de Circuito y Magistrados Especializados en  Restitución de Tierras para adelantar procesos de competencia  de los Juzgados Civiles del Circuito y Magistrados de la Sala Civil,  hasta tanto no se les hubiese repartido los asuntos para los cuales  fueron creados (…).  En  razón a dichas medidas, fue repartido el expediente objeto de  análisis, a esta Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras (…).  Las medidas de descongestión tomadas por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de carácter  transitorio más no permanente y si bien es cierto que dentro  de los aludidos Acuerdos se estableció la competencia de los  Jueces Civiles del Circuito y Magistrados Especializados en  Restitución de Tierras para adelantar los procesos de  naturaleza civil hasta su terminación, también lo es  que ello tiene como base una condición y es que para ese  momento dichos despachos judiciales no habían comenzado a  recibir los procesos que conforme a su competencia funcional y  subjetiva debían tramitar (Ley 1448 de 2011);  empero  hoy por hoy la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras se encuentra conociendo al 100% los asuntos propios de la  especialidad, razón por la que, mal podría seguir  asumiendo el conocimiento en segunda instancia de procesos que pueden  y deben ser asumidos por la Sala Civil».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación, para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Cierto es, como en  su momento lo destacó el primero de los funcionarios  judiciales involucrados en la causa, que en épocas pasadas el  Consejo Superior de la Judicatura habilitó, como medida de  descongestión, el reparto de asuntos civiles a los falladores  de restitución de tierras (Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 y  siguientes), y también que, por regla general, una vez asumida  la competencia en un asunto específico, ese mismo juzgador  deberá seguir conociendo del mismo hasta su finalización  (artículos 306, Código General del Proceso y 10 Acuerdo  PCSJA17-10715 de 2017).  

No obstante, tales  pautas generales no son aplicables en este asunto en particular,  puesto que la competencia que el ordenamiento jurídico  confirió inicialmente a los jueces de restitución de  tierras para que conocieran asuntos de naturaleza civil, era  netamente transitoria, y tendría vigencia solamente «mientras  reciben procesos de restitución de tierras»  (artículo 1º, Acuerdo PSAA12-9613 de 2012), condición  que para este momento ya acaeció y en razón de ello la  competencia del segundo de los juzgadores involucrados en la  contención se encuentra circunscrita actualmente a los  litigios que corresponden a la específica especialidad para la  cual fue creado.  

Cabe resaltar que  el aserto en precedencia no sufre mengua por el hecho de que la  competencia temporal que se les confirió inicialmente a los  falladores de restitución de tierras para tramitar asuntos de  la especialidad civil se extendiera «hasta  la terminación»  del respectivo litigio (artículo 2º, Acuerdo PSAA14-10115  de 2014), puesto que dada la naturaleza declarativa del juicio de  resolución contractual que antecedió a la fase coactiva  que actualmente se adelanta, fuerza colegir que dicha tramitación,  en estricto sentido, llegó a término al proferirse la  sentencia de segunda instancia por parte del funcionario que planteó  el conflicto de competencia en estudio.  

Así las  cosas, acertó el Juzgado Veintidós Civil del Circuito  de Medellín al asumir que el recurso de apelación  promovido por uno de los intervinientes en la fase ejecutiva del  proceso debía someterse nuevamente a reparto entre los  magistrados del tribunal superior de esa localidad, pues para ese  momento ya no había disposición normativa alguna que  habilitara a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Antioquia a  asumir la competencia del litigio.  

Frente a asuntos  que guardan relación con el que aquí se decide, esta  Sala ha enfatizado que «el  artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 asignó a los  Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala  Civil y a los Jueces antes citados, una competencia especial para  conocer en “…única instancia los procesos de  restitución de tierras, y los procesos de formalización  de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma  forzosa sus predios” a los primeros “en aquellos casos en  que se reconozcan opositores dentro del proceso” y a los  segundos, por el contrario, “en aquellos casos en que no se  reconozcan opositores dentro del proceso”»  (AC3238-2019, 12 ago.).  

Y con base en  ello, también se ha dicho que, «En  atención a esa  finalidad, la competencia de los jueces de dicha especialidad  (tribunales y juzgados), pese a pertenecer a la categoría  civil, está limitada al conocimiento de los asuntos  establecidos en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011  (…).  La  aplicación estricta de las reglas adjetivas por el juzgador es  la mejor garantía del principio de la igualdad ante la ley.  Además, sirven de freno eficaz contra la arbitrariedad y la  violencia institucional, y constituyen un reto permanente para la  consolidación de la democracia y del Estado Social de Derecho,  pues nunca se podrá impartir estricta justicia si los  sentenciadores ignoran o conciben de manera subjetiva, caprichosa y  voluble excepciones no previstas por el legislador a las formas  procedimentales.  La naturaleza especial de las autoridades judiciales encargadas de  los litigios de la llamada justicia transicional, no permite asignar  competencia en virtud de la regla dispuesta en el artículo 306  del Código General del Proceso, cual lo señaló  el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar»  (AC029-2021, 20 ene.).  

6.        Conclusión.  

En definitiva, la  competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero  de los falladores involucrados en esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación a la citada colegiatura e informar lo decidido a la  otra agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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