STC17431 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC17431-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17431-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02470-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 17  de noviembre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital,  dentro de la acción de tutela promovida por Daniel  Ricardo Sarmiento Cristancho contra  el  Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio de protección al consumidor con radicado  2018-1961-00  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el accionante reclama la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.          Aduce  que, demandó a Autolab S.A.S. ante la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,  quien, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, denegó  sus pretensiones y, por tal motivo formuló apelación.  Indica que, dentro los tres (3) días siguientes, a modo de  reparos concretos, sustentó la alzada.  

Señala  que, la definición del recurso correspondió al estrado  del circuito acusado, quien omitió  la fundamentación que hizo del recurso apelación ante  el a  quo,  y el 23 de agosto de 2021, le corrió traslado para motivarlo.  

Destaca  que, debido en un error en la radicación del proceso, no pudo  enterarse de esa carga y, en consecuencia, el 17 de septiembre  siguiente, la alzada fue declarada desierta.  

Con  todo, oportunamente, formuló reposición, alegando la  desatención al precedente fijado por esta Sala, en relación  con la suficiencia de los reparos concretos respecto a la  sustentación la apelación, remedio horizontal que fue  desestimado el 19 de octubre ulterior.  

3.        Solicita,  dejar sin efecto las determinaciones reprochadas y disponer tramitar  la alzada en cuestión.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          juzgado del circuito acusado realizó un recuento de las          actuaciones recriminadas y, recalcó que, si el petente no          pudo ubicar el proceso, tal circunstancia resultaba inane, pues el          yerro en el número de la radicación del expediente, no          implicaba afectación a garantía alguna, pues «(…)          muy          a pesar del error involuntario al momento de la radicación          del expediente, (…)          si se mira nuevamente el expediente, (…)          está          claro que (…)          el          Sistema de Gestión Judicial es un mecanismo meramente          informativo que no suple las notificaciones que por ley se efectúan          mediante estado físico o electrónico y, [además,]          las          actuaciones adelantadas dentro del proceso se encuentran          publicitadas en la forma indicada en la ley; situaciones ambas en          conjunto que derivan en que la actuación de esta sede se ha          sujetado a derecho (…)»  

            

2. El          Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá explicó          que recibió el proceso cuestionado para definir la alzada          materia de disenso, asignándole al expediente el radicado          «2018-1961-01»          y,          señaló          que, en auto de 4 de mayo de 2021, remitió las diligencias al          ad quem          confutado, pues éste era el competente para resolver el          recurso.  

            

3. Autolab          S.A.S. indicó que no se lesionó prerrogativa alguna en          la tramitación criticada.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo, al estimar razonable la desestimación de la  reposición instaurada por el actor, frente al auto que declaró  desierto el recurso vertical.  

IMPUGNACIÓN  

Adicionalmente,  recalcó que el «juzgado  42 Civil del Circuito de Bogotá no solo numeró y  tramitó mal el recurso de apelación contra la sentencia  por haberle dejado la terminación 00 (correspondiente a  primera instancia), sino que subió mal la información  del proceso en la plataforma Judicial Siglo XXI».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó las  garantías superiores denunciadas por declarar desierta la  apelación contra el fallo dictado en una acción de  protección al consumidor, por falta de sustentación.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.  Caso concreto.  

Realizado  el estudio pertinente a lo aducido por el  gestor,  con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la  normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  se revocará la decisión adoptada por el a  quo  constitucional y,  en su lugar, se concederá el amparo deprecado.  

Lo  anterior, comoquiera que, la fundamentación de la apelación  efectuada por el actor ante el a  quo,  resultaba suficiente para definir la alzada y, por ello, no era dable  al ad  quem demandado  declarar desierto el recurso de apelación por falta de  sustentación en segunda instancia.  

Adviértase  que, según el criterio mayoritario de esta Sala recientemente  planteado en la sentencia STC5790-20211,   en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 debe tenerse como  sustentación del recurso de apelación la exposición  que –aún bajo la figura de presentación de  reparos concretos– comprenda la argumentación suficiente  de su inconformidad, que le permita al ad  quem  pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con  antelación al término de cinco (5) días que  prevé el artículo 14 de la normativa en comento.  

En  efecto, a través del referido pronunciamiento, al cual se  remite la solución de este asunto, la Corporación  señaló con claridad que:  

«(…)  [L]a  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por  escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es novedosa (…)».  

«Sin  embargo, una nueva mirada del tema impone abordar la problemática  anunciada desde el plano constitucional, teniendo  en cuenta que el nuevo panorama –escritural- en que transitan  las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto  impone una revisión más reflexiva a fin de determinar  si de verdad resulta proporcional declarar la deserción,  cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga  argumentativa con anticipación al término previsto en  el artículo 14 de esa normatividad».  

«(…)  El Código General del Proceso estableció que el  impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine  la cuestión decidida: i) interponer la apelación, ii)  formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y  iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018,  STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambió  con la entrada en rigor del artículo 14 del Decreto 806 de  2020».  

«La  modificación realmente radicó en la forma de recaudo de  los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la  práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en  audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas (…)».  

«Significa  que la percepción directa, la inmediación, el  debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios  que le son propios al régimen de oralidad, ya no son  predicables en un contexto guiado por la escrituralidad».  

«Lo  que estaba en sintonía con el artículo 3º del  Código General del Proceso, según el cual «[l]as  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias, salvo  las que expresamente se autorice realizar por escrito  o estén amparadas por reserva», al igual que con el  numeral 6° del artículo 107, que señala cómo  «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas  por escritos».  

«Desde  esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo  establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran  estimables frente a libertad de configuración del legislador,  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos, no  es admisible la aplicación automática e irreflexiva de  la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues,  esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en  aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir  que la sustentación anticipada era suficiente para la  resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión  conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como  es el cercenamiento de la segunda instancia».  

«(…)  Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el  escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa  de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que  desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del  error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la  alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida  del derecho constitucional a impugnar  la decisión que finiquitó la primera instancia(…)».  Resaltado fuera del texto.  

Sobre  el particular, también se dejó sentado que «los  falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas  prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para  sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un  momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero  también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues  no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios  destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales  designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este  caso, el de impugnar las providencias judiciales».  

Seguidamente,  la Sala precisó:  

«(…)  Ahora,  no  es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia,  pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición  de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía  desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del  recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor  podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el  no asistir a la vista pública destinada para el efecto  conllevaba la no sustentación del acto de impugnación;  pero,  en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la  formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho  fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido  su finalidad,  pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la  imposición de esa consecuencia parece desproporcionada».  

«En  suma, el  recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto  806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y  dentro del término de traslado indicado en el artículo  14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la  omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción  de la opugnación.  Sin  embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con  anterioridad a ese límite temporal,  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto  procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas,  ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia  para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto, así como «no se causa dilación en los  trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus  derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo  contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el  asunto concreto  (…)»  (CSJ  STC5790-2021, 24 may. 2021, rad. 2021-00975-00). Se destaca y  subraya.  

En  ese orden, si el ahora querellante apeló la providencia de  primer grado y, en el escrito contentivo de los «reparos  concretos»  argumentó, suficientemente, sus inconformidades a manera de  sustentación, no podía recibir como respuesta que tal  actividad era inane frente al medio de impugnación ordinario  por él incoado, máxime cuando alegó dicha  situación a través del recurso de reposición  contra la deserción.  

De  esta manera, resulta diáfano que el fallador de segundo grado  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que el  apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término  que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020,  lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador  a  quo  (dentro de los 3 días siguientes a la finalización de  la audiencia de alegatos y fallo), el querellante no se limitó  a exponer sus reparos concretos, sino que desarrolló esos  ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un  escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para  emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación,  especialmente, por tratarse de un trámite surtido conforme a  las disposiciones extraordinarias del Decreto 806 de 2020.  

El  yerro en cuestión –y con ello la vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por ver frustrada la segunda  instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, que  establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se concederá el amparo solicitado, ordenando, para  el efecto, la invalidación del auto que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante,  así como la providencia que desestimó la reposición  frente a esa determinación y, conminando al juzgado del  circuito convocado a tramitar el citado medio defensivo, teniendo en  cuenta las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de 17 de noviembre de 2021, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, en su lugar, CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de Daniel  Ricardo Sarmiento Cristancho.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en  el  término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02470-01  

Con  el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta  Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 17 de noviembre  de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y,  en su lugar, concedió el amparo reclamado por  Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho frente al Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa capital; en consecuencia,  dejó sin  efecto los autos de 17 de septiembre y 19 de octubre del año  en curso, mediante  los cuales se declaró desierto el recurso de apelación  formulado por el accionante, así como los que de los mismos se  desprendan y ordenó al estrado querellado  que, «en  el  término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia».  Ello,  en el proceso de  protección al consumidor nº 2018-1961-00.  

Determinación  que apoyó en  la sentencia STC5790-2021, según el cual, en el marco del  Decreto Legislativo 806 de 2020 debe tenerse como sustentación  del recurso de apelación la exposición que –aún  bajo la figura de presentación de reparos concretos–  comprenda la argumentación suficiente de su inconformidad, que  le permita al ad  quem  pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con  antelación al término de cinco (5) días que  prevé el artículo 14 de la normativa en comento.  

Criterio  que, aplicado al caso concreto, la llevó a concluir que,  

«(…)  En  ese orden, si el ahora querellante apeló la providencia de  primer grado y, en el escrito contentivo de los «reparos  concretos» argumentó, suficientemente, sus  inconformidades a manera de sustentación, no podía  recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de  impugnación ordinario por él incoado, máxime  cuando alegó dicha situación a través del  recurso de reposición contra la deserción.  

De  esta manera, resulta diáfano que el fallador de segundo grado  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que el  apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término  que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020,  lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador  a quo (dentro de los 3 días siguientes a la finalización  de la audiencia de alegatos y fallo), el querellante no se limitó  a exponer sus reparos concretos, sino que desarrolló esos  ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un  escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para  emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación,  especialmente, por tratarse de un trámite surtido conforme a  las disposiciones extraordinarias del Decreto 806 de 2020.  

No  comparto la decisión, principalmente, porque la protección  no debía ser concedida en tanto creo que el Juzgado Cuarenta  y Dos Civil Civil  del Circuito de Bogotá no incurrió en excesivo ritual  manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales de los  tutelantes. Son mis razones las siguientes:  

1.-  Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del  recurso de apelación contra providencias judiciales comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia – interposición y  reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación  y decisión -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la resolución apelada  y, las consecuencias de su desatención además que no  han variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

3.-  Tampoco  se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención por el recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador.  

Con  el debido respeto,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          STC5790-2021 de 24 de mayo de 2021, exp.          11001-02-03-000-2021-00975-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *