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STC17431-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17431-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02470-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de protección al consumidor con radicado 2018-1961-00
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Aduce que, demandó a Autolab S.A.S. ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, denegó sus pretensiones y, por tal motivo formuló apelación. Indica que, dentro los tres (3) días siguientes, a modo de reparos concretos, sustentó la alzada.
Señala que, la definición del recurso correspondió al estrado del circuito acusado, quien omitió la fundamentación que hizo del recurso apelación ante el a quo, y el 23 de agosto de 2021, le corrió traslado para motivarlo.
Destaca que, debido en un error en la radicación del proceso, no pudo enterarse de esa carga y, en consecuencia, el 17 de septiembre siguiente, la alzada fue declarada desierta.
Con todo, oportunamente, formuló reposición, alegando la desatención al precedente fijado por esta Sala, en relación con la suficiencia de los reparos concretos respecto a la sustentación la apelación, remedio horizontal que fue desestimado el 19 de octubre ulterior.
3. Solicita, dejar sin efecto las determinaciones reprochadas y disponer tramitar la alzada en cuestión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El juzgado del circuito acusado realizó un recuento de las actuaciones recriminadas y, recalcó que, si el petente no pudo ubicar el proceso, tal circunstancia resultaba inane, pues el yerro en el número de la radicación del expediente, no implicaba afectación a garantía alguna, pues «(…) muy a pesar del error involuntario al momento de la radicación del expediente, (…) si se mira nuevamente el expediente, (…) está claro que (…) el Sistema de Gestión Judicial es un mecanismo meramente informativo que no suple las notificaciones que por ley se efectúan mediante estado físico o electrónico y, [además,] las actuaciones adelantadas dentro del proceso se encuentran publicitadas en la forma indicada en la ley; situaciones ambas en conjunto que derivan en que la actuación de esta sede se ha sujetado a derecho (…)»
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá explicó que recibió el proceso cuestionado para definir la alzada materia de disenso, asignándole al expediente el radicado «2018-1961-01» y, señaló que, en auto de 4 de mayo de 2021, remitió las diligencias al ad quem confutado, pues éste era el competente para resolver el recurso.
3. Autolab S.A.S. indicó que no se lesionó prerrogativa alguna en la tramitación criticada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo, al estimar razonable la desestimación de la reposición instaurada por el actor, frente al auto que declaró desierto el recurso vertical.
IMPUGNACIÓN
Adicionalmente, recalcó que el «juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá no solo numeró y tramitó mal el recurso de apelación contra la sentencia por haberle dejado la terminación 00 (correspondiente a primera instancia), sino que subió mal la información del proceso en la plataforma Judicial Siglo XXI».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó las garantías superiores denunciadas por declarar desierta la apelación contra el fallo dictado en una acción de protección al consumidor, por falta de sustentación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a lo aducido por el gestor, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que se revocará la decisión adoptada por el a quo constitucional y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado.
Lo anterior, comoquiera que, la fundamentación de la apelación efectuada por el actor ante el a quo, resultaba suficiente para definir la alzada y, por ello, no era dable al ad quem demandado declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación en segunda instancia.
Adviértase que, según el criterio mayoritario de esta Sala recientemente planteado en la sentencia STC5790-20211, en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 debe tenerse como sustentación del recurso de apelación la exposición que –aún bajo la figura de presentación de reparos concretos– comprenda la argumentación suficiente de su inconformidad, que le permita al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con antelación al término de cinco (5) días que prevé el artículo 14 de la normativa en comento.
En efecto, a través del referido pronunciamiento, al cual se remite la solución de este asunto, la Corporación señaló con claridad que:
«(…) [L]a discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es novedosa (…)».
«Sin embargo, una nueva mirada del tema impone abordar la problemática anunciada desde el plano constitucional, teniendo en cuenta que el nuevo panorama –escritural- en que transitan las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto impone una revisión más reflexiva a fin de determinar si de verdad resulta proporcional declarar la deserción, cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga argumentativa con anticipación al término previsto en el artículo 14 de esa normatividad».
«(…) El Código General del Proceso estableció que el impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine la cuestión decidida: i) interponer la apelación, ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018, STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambió con la entrada en rigor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020».
«La modificación realmente radicó en la forma de recaudo de los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas (…)».
«Significa que la percepción directa, la inmediación, el debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios que le son propios al régimen de oralidad, ya no son predicables en un contexto guiado por la escrituralidad».
«Lo que estaba en sintonía con el artículo 3º del Código General del Proceso, según el cual «[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva», al igual que con el numeral 6° del artículo 107, que señala cómo «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos».
«Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia».
«(…) Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia(…)». Resaltado fuera del texto.
Sobre el particular, también se dejó sentado que «los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales».
Seguidamente, la Sala precisó:
«(…) Ahora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada».
«En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (…)» (CSJ STC5790-2021, 24 may. 2021, rad. 2021-00975-00). Se destaca y subraya.
En ese orden, si el ahora querellante apeló la providencia de primer grado y, en el escrito contentivo de los «reparos concretos» argumentó, suficientemente, sus inconformidades a manera de sustentación, no podía recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de impugnación ordinario por él incoado, máxime cuando alegó dicha situación a través del recurso de reposición contra la deserción.
De esta manera, resulta diáfano que el fallador de segundo grado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que el apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020, lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador a quo (dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la audiencia de alegatos y fallo), el querellante no se limitó a exponer sus reparos concretos, sino que desarrolló esos ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación, especialmente, por tratarse de un trámite surtido conforme a las disposiciones extraordinarias del Decreto 806 de 2020.
El yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, que establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4. Conclusión.
Conforme con ello, se concederá el amparo solicitado, ordenando, para el efecto, la invalidación del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, así como la providencia que desestimó la reposición frente a esa determinación y, conminando al juzgado del circuito convocado a tramitar el citado medio defensivo, teniendo en cuenta las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 17 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02470-01
Con el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, concedió el amparo reclamado por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho frente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa capital; en consecuencia, dejó sin efecto los autos de 17 de septiembre y 19 de octubre del año en curso, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación formulado por el accionante, así como los que de los mismos se desprendan y ordenó al estrado querellado que, «en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia». Ello, en el proceso de protección al consumidor nº 2018-1961-00.
Determinación que apoyó en la sentencia STC5790-2021, según el cual, en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 debe tenerse como sustentación del recurso de apelación la exposición que –aún bajo la figura de presentación de reparos concretos– comprenda la argumentación suficiente de su inconformidad, que le permita al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con antelación al término de cinco (5) días que prevé el artículo 14 de la normativa en comento.
Criterio que, aplicado al caso concreto, la llevó a concluir que,
«(…) En ese orden, si el ahora querellante apeló la providencia de primer grado y, en el escrito contentivo de los «reparos concretos» argumentó, suficientemente, sus inconformidades a manera de sustentación, no podía recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de impugnación ordinario por él incoado, máxime cuando alegó dicha situación a través del recurso de reposición contra la deserción.
De esta manera, resulta diáfano que el fallador de segundo grado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que el apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020, lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador a quo (dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la audiencia de alegatos y fallo), el querellante no se limitó a exponer sus reparos concretos, sino que desarrolló esos ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación, especialmente, por tratarse de un trámite surtido conforme a las disposiciones extraordinarias del Decreto 806 de 2020.
No comparto la decisión, principalmente, porque la protección no debía ser concedida en tanto creo que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales de los tutelantes. Son mis razones las siguientes:
1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
3.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención por el recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. STC5790-2021 de 24 de mayo de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-00975-00.