AC 6136 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6136-2021 (2021-04622-00)

        

AC6136-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04622-00  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Se  decide el conflicto de atribución suscitado entre  los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Sincelejo y Veintiuno  de la capital de la República, para conocer del juicio de  expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI,  frente a ENRIQUE  ANTONIO QUIROZ PÉREZ y  la AGENCIA  NACIONAL DE TIERRAS.  

ANTECEDENTES  

1.  La entidad promotora del litigio, solicitó decretar a su  favor, con fundamento en la utilidad pública del proyecto vial  “conexión  Antioquia-Bolívar”,  la expropiación del predio segregado de otro de mayor  extensión situado en Santiago de Tolú, Sucre,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  340-33853,  cuyo derecho real y principal de dominio está radicado en  Enrique Antonio Quiroz Pérez, y en el cual, el INCORA hoy  Agencia Nacional de Tierras, detenta unas servidumbres de tránsito  y acueducto.  

En  tal interés, fincó la competencia en los juzgadores de  Sincelejo, en razón de la ubicación del bien y su  cuantía, última que estimó en la suma de  “VEINTIDOS  MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y  CINCO PESOS M/L ($22.735.455)”1.  

2.  El estrado Segundo Civil del Circuito de la prenombrada  municipalidad, a quien le fue repartida la demanda, la rechazó  por competencia, al considerar que el trámite le concierne a  sus pares de Bogotá, comoquiera que allí converge el  domicilio principal del ente promotor del pleito, quien por su  naturaleza pública, amerita la aplicación perentoria  del foro décimo del canon 28 del Código General del  Proceso2.  

3.  A su vez, la Juez Veintiuno Civil del Circuito de la urbe distrital  de destino, también se abstuvo de avocar conocimiento, y en  efecto, provocó la colisión negativa que ahora se  desata, con sustento en que el criterio real contemplado en el ítem  séptimo del referido artículo 28, adscribe la  asignación en la judicatura remitente, conforme al sitio del  fundo a expropiar, y a la renuncia de la interesada al factor  subjetivo3.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer del proceso especial de expropiación  motivo de análisis, en el que se discute si es viable atender  el foro prevalente a que alude el ítem 10° del artículo  28 del Código General del Proceso, o si la pluralidad de  sujetos procesales de carácter público, y la renuncia a  este factor, concitan la adopción del numeral 7º de dicho  precepto.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

En  razón a que la divergencia para avocar el conocimiento del  debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito  judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que, se reitera, el artículo 29 del Código General  del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que  lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló  con contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ejusdem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales o de aquellos que específicamente  enlista el numeral séptimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

Los  eventos de renuncia al fuero subjetivo, como el presente, fueron  zanjados y cobijados por el auto de unificación de la  jurisprudencia dictado el 24 de enero de 2020 (AC140-2020),  traduciéndose dicho precedente, en expresión  mayoritaria de la Sala, y guía indiscutible para la solución  de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se  susciten, como así se constató en el precitado  fragmento jurisprudencial y lo confirman los que se resaltan  enseguida:  

“Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El caso concreto  

Corroborada  la información allegada con la demanda y la de público  acceso que reposa en la página web de la entidad5,  se advierte que la demandante es “una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”,  cuyo domicilio o asiento principal se halla en Bogotá.  

Verificada  tal calidad, se arriba al artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público está  integrada en el sector descentralizado por servicios,  lo  que permite ratificar la pertinencia de subsumir a la demandante en  la pauta décima del canon 28 referido, y  conlleva  en línea con lo discurrido, a desestimar por improcedente la  renuncia al fuero subjetivo aducida por el fallador concernido de la  capital, para desprenderse del trámite.  

Y aunque no pasa  desapercibido que también  la Agencia Nacional de Tierras,  es una entidad de quien se ha predicado un linaje público, que  en principio haría pensar en una concurrencia subjetiva, lo  cierto es, que su vinculación al proceso obedece a que sobre  la heredad objeto de las pretensiones ejerce las servidumbres de  acueducto y tránsito, lo que no significa que sea en estricto  sentido la parte accionada en el pleito, pues de acuerdo a la regla  primera del canon 399 del actual código de enjuiciamiento, la  demanda de expropiación “se  dirigirá contra los titulares de derechos principales sobre  los bienes…”.  

Por  lo anterior cumple señalar, de un lado, que en armonía  con lo dicho inauguralmente, esa titularidad está radicada en  Enrique  Antonio Quiroz Pérez, como propietario del bien a expropiar, y  de otro, que conforme al precepto 883 del Código Civil, las  servidumbres no pueden existir de forma autónoma, puesto que  son “inseparables  del predio a que activa o pasivamente pertenecen”,  de ahí su carácter de accesorias y la razón para  desvirtuar una concurrencia de sujetos procesales de naturaleza  pública, que pudiera conllevar a la adopción del fuero  real.  

6.  Conclusión  

Dado  que de la precursora del litigio emergen garantías prevalentes  e irrenunciables, propias de una persona jurídica de derecho  público, cuyo asiento cardinal se halla en Bogotá, se  orientaran las diligencias a la judicatura involucrada de esa urbe,  en atención al ítem décimo contemplado en el  canon 28 del actual compendio adjetivo civil, en armonía con  las previsiones 13 y 29 ejusdem.  

DECISIÓN  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Anexo 02. Demanda Expropiación  

2          Folios 96, ibídem  

3          Anexo 05. Auto Propone Conflicto Competencia.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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