ATC1849 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1849-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1849-2021  

Radicación  n.º 50001-22-14-000-2021-00289-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 27  de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la  acción de tutela promovida por William Colina Páez  contra  el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su prerrogativa fundamental de petición, que dice vulnerada  por la autoridad accionada.  

Indicó  el gestor que  el  13 de septiembre de 2021 elevó  solicitud ante el estrado criticado deprecando información de  un proceso penal con miras a documentar uno de los escándalos  más grandes de presunta corrupción del Centro de  Formación e Investigación en Energías Renovables  de la Amazonía y Orinoquia; que pidió actas  y audios de todas las audiencias celebradas en el asunto, así  como de los trámites surtidos, el escrito de acusación  y que se le informara la etapa procesal en la que se encontraba el  proceso la fecha de la próxima audiencia y por medio de que  canal podía asistir el público.  

Adujo  que a la fecha no se había dado respuesta a dicha petición;  que se había vencido el término, sin pronunciamiento  alguno; y que se vulneraban sus derechos y le impedían el  ejercicio de su profesión de periodista.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al despacho acusado le  remita copia de las actuaciones deprecadas y de los trámites  surtidos, así como que le brinde la información  deprecada.  

Ordenó  al estrado acusado que «proceda  a resolver de fondo la petición incoada por el señor  William Colina Páez el día 13 de septiembre de 2021,  conforme a lo motivado»  

3.  El Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño  impugnó  la decisión que se acaba de reseñar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del  extracto fáctico de la demanda de resguardo y las documentales  adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la falta de  competencia de esta Sala para decidir la impugnación del  presente asunto, pues la actuación surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

Ello  en la medida en que el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su  artículo 2.2.3.1.2.1., establece que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada».  

2.  Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el  auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra el  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño  por no haberse pronunciado frente a una solicitud elevada al interior  de la actuación judicial penal que se tramita en dicho  estrado.  

En  ese orden, atendiendo  a la naturaleza jurídica de la entidad convocada como sujeto  pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia  para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, acorde con la  regla consagrada en el ya citado numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.  

3.  En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la  Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio  está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  con el artículo 16 del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.  Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en  el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al  recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación  ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

5.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por  ser el competente para resolver el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

2.  En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a  la Sala Penal del aludido Tribunal Superior de Villavicencio,  para  que imprima al asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través  del medio más expedito y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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