STC16664 2021

DICIEMBRE

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STC16664-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16664-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00313-01  

(Aprobado  en sesión virtual del siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 27 de octubre de 2021, que negó la acción  de tutela promovida por el Gerente de la Clínica Rey David –  Fabisalud I.P.S. S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad  Judicial cuestionada en el marco del trámite de tutela de  radicado 2021-00144-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.        En  la clínica accionante, se atendió a Laura Camila Arcos  Pedraza, «quien  solicitó ser identificada como Dave Arcos Pedraza por  transición de cambio de género»  en virtud del accidente de tránsito sufrido el 15 de agosto de  2020.  

2.2.  Posteriormente, la víctima presentó acción de  tutela en contra de Seguros del Estado S.A., E.P.S Coosalud S.A.,  Ministerio de Salud y de la Protección Social y Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  Adres, buscando la protección a sus derechos fundamentales  para la rehabilitación oral ocasionada a raíz del  siniestro.  

2.3.  El asunto correspondió al Juzgado encarado, el cual, con fallo  del 28 de junio de 2021 resolvió conceder el amparo. Y,  ordenó, entre otras «a  la CLÍNICA CRISTO REY – FABISALUD IPS S.A.S, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, le preste directamente o a través del centro  asistencial idóneo, de manera integral la atención  médica que requiere el aquí tutelante DAVE ARCOS  PEDRAZA (c.c. 1.073.689.554 – LAURA CAMILA ARCOS PEDRAZA), a efectos  de conseguir su rehabilitación oral tal como fue ordenado por  el médico cirujano oral y maxilofacial adscrito a esa  entidad».2  

Por  otro lado, mencionó que el 29 de julio de esta anualidad,  llegó al correo autorizado de la entidad un incidente de  desacato por el incumplimiento del fallo de tutela, imponiendo una  sanción pecuniaria. Seguidamente, el 16 de septiembre de 2021,  el Juzgado censurado requiere a la clínica para que de  cumplimiento al fallo del 28 de julio del presente año.  

3. Solicitó,  de conformidad con lo expuesto, que  se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la  autoridad accionada declarar la nulidad del proceso de tutela desde  el auto que la admitió. En consecuencia, se le notifique el  auto admisorio de la acción constitucional y se rehaga el  trámite debatido.  

            

II. LA RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado querellado, luego de memorar sus actuaciones, señaló  frente a los hechos que motivan la acción constitucional que  «aun  si las providencias –auto admisorio y sentencia- de la acción  de tutela con radicación #76001-3103-003-2021- 00144-00, no  fueron debidamente notificadas a la sociedad Fabisalud IPS S.A.S.,  dicha anomalía bien pudo ser alegada a través del  mecanismo de impugnación contra el fallo, cuyo término  para ser presentado comenzó a correr en la fecha en que  efectivamente les fue notificado dicho fallo, y con ello la segunda  instancia constitucional habría adoptado las medidas  pertinentes y necesarias para sanear la anomalía, a través  de la anulación del trámite».  

2. El Ministerio  de Salud y Protección Social3,  después de señalar sus competencias, refirió que  «en  el caso que nos ocupa se puede determinar que el accionante no ha  probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales,  se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha  determinado para acceder a la protección del juez de tutela,  pues no existe conculcación de los derechos fundamentales del  mismo, de conformidad con lo que se ha probado durante el proceso,  por lo cual se considera improcedente la acción de tutela en  el presente caso». Solicitó  que se declare improcedente la acción tutelar. En  consecuencia, se exonere de toda responsabilidad ya que no es el  competente para resolver las solicitudes de la accionante.  

3. La  Superintendencia de Salud pidió  declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.  Además, su desvinculación en el presente amparo, puesto  que no es la entidad encargada de dar cumplimiento a lo añorado  por la quejosa.  

4. La  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES4,  expresó que no le corresponde «emitir  concepto sobre las decisiones judiciales proferidas al respecto. Esta  responsabilidad le atañe directamente a la parte accionada,  por lo que será a ella ante quien se debe acudir en procura  del reconocimiento del derecho que se considera presuntamente  vulnerado».  

Imploró  «NEGAR el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene  que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud – ADRES, pues de los hechos descritos  y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable  que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que  vulnere los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia  DESVINCULAR a esta Entidad del trámite de la presente acción  constitucional».  

5. Seguros del  Estado5  afirmó que, «desconoce  los trámites administrativos realizados por el accionante ante  las entidades accionadas y las gestiones realizadas frente al fallo  de tutela expedido el día 28 de junio del año en curso  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, por lo anterior no  existe ninguna competencia de la compañía aseguradora  en el amparo o respuesta a las actuaciones procesales realizadas por  el accionante dentro de la acción de tutela de radicado  2021-000144».  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El tribunal  constitucional, después de realizar un análisis de la  procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la  misma naturaleza, negó la solicitud de amparo al considerar  que «la  acción de tutela no puede emplearse para reabrir espacio u  oportunidades procesales clausuradas como lo pretende la parte actora  con el reproche de la no notificación de la admisión y  fallo de la tutela porque esa situación en particular debió  haberla planteado apenas tuvo conocimiento de la existencia de la  tutela».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la promotora, con fundamento en los mismos argumentos del escrito  inicial. No comparte la decisión de primera instancia. Para  ello, señaló que «el  incidente de desacato no se contempla como parte integrante de la  tutela y es preciso proceder a dar respuesta en esta etapa con el fin  de defenderse de la orden impartida por el juez de instancia, a pesar  de no tener conocimiento ni del trámite de tutela y mucho  menos de la decisión tomada por el fallo de primera  instancia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del accionante con ocasión del  trámite de la acción de tutela de radicado  2021-00144-00 que culminó con sentencia el 28 de junio del  2021.  

2. Pronto esta  Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y,  por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada,  en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  

3. Pues bien, del  análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que en  el auto admisorio de la acción constitucional referida se  vinculó a la aquí gestora. Trámite que culminó  con fallo del 28 de junio de 2021, en el cual, el Juzgado encarado le  ordenó «que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, le preste directamente o a través del  centro asistencial idóneo, de manera integral la atención  médica que requiere el aquí tutelante».  

Así las  cosas, se evidencia que la sociedad actora sí tuvo  conocimiento de la actuación constitucional -el 26 de julio de  2021-, fecha en la cual pudo ejercer su derecho de defensa. Empero,  no desplegó actuación alguna.  

4. De lo narrado  esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante  contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada  las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus  intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que la promotora  desperdició los medios de impugnación que tuvo a su  alcance, concretamente la facultad otorgada por el artículo 31  del decreto 2591 de 1991 -impugnación del fallo- y la nulidad  de que trata el numeral 8 del canon 133 del C.G.P., mecanismos  viables para ejercer la defensa de sus derechos.  

Por supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Ciertamente, ha de  tenerse en cuenta que la sociedad impulsora contó con la  posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su  inconformidad. Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para solicitar la nulidad y/o  impugnar el fallo proferido en primera instancia del cual, como la  misma lo reconoce, tuvo conocimiento el 26 de julio de 2021.  

Por tanto, no  tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los  instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De  otro modo, se convertiría en una vía para remover sin  más las presunciones de legalidad y acierto de las  providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la  acción de amparo.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5. Por lo  expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1-26. Anexo          1Tutela202100313.pdf.  

2          Folio 1-9. Anexo 9. SENTENCIA ips svcio          odontológico reconstructivo accidente de tránsito          SOAT.pdf.Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia.          Carpeta ExpedienteTutela.  

3          Folios 1-7.          Anexo 4.RespuestaMinsalud1202142302000842_00005 (1).pdf  

4          Folios          1-17. Anexo 6RespuestaAdres.pdf  

5          Folios 1-3.          Anexo 7RespuestaSegurosEstado (1).pdf      

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