AC 5839 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5839-2021 (2021-04401-00)

        

AC5839-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04401-00  

Bogotá,  D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Zipaquirá y  Veintiséis de la capital de la República, para conocer  del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  frente a MUSTAFA  HERMANOS S.A.S.,  INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S.,  INVERSIONES MAYORCA S.A. en  LIQUIDACIÓN y  CONSTRUCCIONES  SAN JACINTO S.A.S.  

1.  Con fundamento en la utilidad pública, la entidad actora  solicitó ante el Juzgado Segundo Civil Circuito de Zipaquirá,  Cundinamarca, decretar la expropiación de un inmueble ubicado  dentro de un predio de mayor extensión denominado “Las  Veguitas”,  situado en el municipio de Chía, identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 50N-20746209, de la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Norte y de  dominio de los convocados. En tal interés, fijó la  competencia enunciando el numeral 5 del artículo 20 del Código  General del Proceso y varios autos de la Corte Suprema1,  y agregó luego que, “manifiesto  al despacho que PROCEDO  A RENUNCIAR de  manera expresa al fuero subjetivo consagrado en el num. 10 del  artículo 28 del C.G.P., a fin de que se proceda  a dar aplicación al numeral 7 del artículo 28 del  Código General del Proceso;”2  

2.  La preanotada judicatura, por medio de auto de 15 de enero de la  presente calenda y con sustento en la providencia AC140-2020, rechazó  el escrito inaugural por falta de competencia y ordenó remitir  el legajo a sus homólogos en la capital de la República,  pues en su sentir, “la  demandante no está facultada para renunciar a dicho fuero (…)  como  quiera que la sociedad demandante es una de las personas jurídicas  de que trata el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P.,  cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá D.C., y dando aplicación  lo previsto en el canon 29 ibídem, es claro que la instancia  judicial competente para conocer de este asunto es el Juzgado Civil  del Circuito de Bogotá y no este Despacho. (…)”3.  

3.  Por último, el Despacho Veintiséis Civil del Circuito  de la ciudad de destino también rehusó la asignación  para asumir el trámite, y en efecto, provocó la  colisión negativa que ahora se resuelve, al aducir que,  “acorde  con lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política,  el cual establece que los jueces, en sus providencias, sólo  están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia,  los principios generales del derecho y la doctrina son criterios  auxiliares de la actividad judicial, conllevan a este operador  judicial a su acatamiento. Por tanto, como el fundamento de la  decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito desconoció  las reglas de competencia, este despacho le da prevalencia y acoge lo  dispuesto en la Ley 1564 de 2012, sobre los factores que determinan  esta. (…) De otro lado, la entidad demandante eligió  que su demanda se tramitara en ese circuito judicial acorde con los  factores de competencia previstos en el Código General del  Proceso”4.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente proceso de  expropiación, en el que se discute cuál foro privativo  aplicar, esto es, si el que refiere el numeral séptimo del  artículo 28 del Código General del Proceso, o el del  numeral décimo del mismo precepto.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

En  razón a que la divergencia para avocar el conocimiento del  debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito  judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”5.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que, se reitera, el artículo 29 del Código General  del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que  lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló  con contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ejusdem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales o de aquellos que específicamente  enlista el numeral séptimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, si dilucidó en auto de unificación  de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se  convierte en indiscutible guía para la solución de este  asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se presenten,  al establecer lo siguiente:  

“Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El caso concreto  

De  la información de público acceso que reposa en la  página web de la entidad6,  se advierte que la demandante es “una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”,  y, que su domicilio o asiento principal se halla en Bogotá.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios,  por  lo que es evidente que es una de las personas jurídicas a las  que alude el numeral décimo del canon 28 referido el que  resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la  competencia en atención al lugar en donde se encuentran  ubicados los bienes, pues, como bien lo señaló la Sala  en el citado auto de unificación,  

En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ AC4273-2018)7.  (Subrayado  fuera de texto).  

6.  Conclusión  

En  atención a lo reglado en el numeral décimo del artículo  28 del Código General del Proceso, complementado con los  artículos 13 y 29 del mismo estatuto, independientemente de  que el inmueble caracterizado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50N-20746209,  del que se pretende la expropiación esté ubicado en el  Municipio de Chía, Cundinamarca, en consideración a que  la parte demandante es una persona jurídica de derecho público  cuyo domicilio es Bogotá, se dará aplicación a  la prevalencia establecida en esta norma.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados,  determinando que al Veintiséis Civil del Circuito de la  capital de la República, le corresponde conocer el juicio de  expropiación promovido por la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI, frente a MUSTAFA HERMANOS S.A.S., INMOBILIARIA  SAN JACINTO S.A.S., INVERSIONES MAYORCA S.A. en LIQUIDACIÓN y  Construcciones SAN JACINTO S.A.S.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Rad. No. 2020-00139-00 y 2019-00576-00  

2          Folio 56 anexo 3 demanda. Exp. digital.  

3          Anexo 38 auto rechaza demanda, exp. digital.  

4          Anexo 45 crea conflicto. Expropiación circuitos 2021-100.pdf,          exp. digital.  

5          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

6          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

7          https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia.pdf

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