STC16740 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16740-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16740-2021  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2021-00218-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «X»  el  26 de octubre de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por «A»,  contra el Juzgado  «B».  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  los menores involucrados en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus  nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por conducto de apoderada judicial, la madre de «A»  reclama la protección de las garantías esenciales de  igualdad, petición, debido y proceso, supuestamente  conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que en tres  ocasiones se ha negado a admitir demanda de fijación de cuota  alimentaria a favor del menor «A»,  arguyendo que no se agotó el requisito de procedibilidad de  conciliación extrajudicial.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que promovió el citado juicio en contra de «C»,  abuelo del niño, destacando que radicó la demanda  varias veces (28 de julio, 13 y 31 de agosto de 2021), sin embargo,  la autoridad acusada las inadmitió advirtiendo que no se  acreditó la conciliación previa requerida en la Ley 640  de 2001.  

Manifiesta,  que con tal proceder el despacho accionado ha desconocido la  regulación contenida en el artículos 590, 598 numeral  6, y en el parágrafo 1º del canon 38 de la precitada ley,  «pues en  las 3 demandas se solicitaron medidas cautelares, es decir, alimentos  provisionales».  

Aduce,  que el estrado convocado le ha exigido el cumplimiento de requisitos  adicionales a los consagrados en el precepto 82 del estatuto procesal  vigente puesto que la ha requerido para que acredite «de  manera anticipada los gastos mensuales en que incurre el menor, que  se le acredite la situación económica del demandante,  que es el menor sin duda y que se le demuestre que otras obligaciones  tiene el demandado».  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene al Juzgado «B»  que «(…)  ADMITA  LA DEMANDA SIN MAS DILACIONES INJUSTIFICADAS, y DECRETE LA MEDIDA  CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DE LO SOLICITADO, EN EL ESCRITO DE  DEMANDA y especialmente el embargo y secuestro de manera provisional  del 50% de la Pensión que por vejez recibe el demandado del  Fondo de Pensiones Colpensiones».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  titular del Juzgado «B»  informó  que «conoce  del trámite jurisdiccional de alimentos, demanda que ha sido  presentada en 3 ocasiones, en la cual se ha inadmitido, exigiéndose  que se presente el requisito de procedibilidad para la fijación  de alimentos provisionales previamente a la presentación de la  demanda, situación que no ha sido subsanada por la togada que  representa los intereses de la demandante dentro del término  concedido, obligando a este despacho a rechazar en consecuencia la  misma, la  última demanda fue presentada por la Togada el pasado 15 de  octubre de 2021 a la cual se le asignó el radicado No.  05697318400120210027800, y por auto de la fecha (19 Octubre) fue  admitida la misma»  (Negrilla y subrayado fuera del texto).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo destacando que  se presenta hecho superado, en la medida que la demanda de alimentos  fue admitida el 19 de octubre de 2021.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, reiterando lo manifestado en el  escrito inicial. Agregó, que difiere de lo argüido en el  fallo de primera instancia, pues sostiene que «el  hecho y objeto de la Tutela no era la admisión de la demanda y  con un radicado desconocido, es que se nos diga si frente a una  demanda de alimentos presentada en tres oportunidades, para menores  es NECESARIO AGOTAR REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA PODER HABER SIDO  ADMITIDA, y si procedía o no que se decretaran LAS MEDIDAS  CAUTELARES PREVIAS y ello teniendo en cuenta lo que establece el Ar  558 y el parágrafo del C.G.P».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado  «B» ha  vulnerado las prerrogativas reclamadas por la gestora, por cuanto,  supuestamente no (i)  no ha admitido la demanda de fijación de cuota de alimentos a  favor del menor «A»  y  en contra de «C»,  y (ii)  porque no decretó las medidas cautelares solicitadas.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las  pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la  providencia de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian:  

3.1.        La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En  el caso sub  júdice,  la accionante asegura que a la fecha de formulación del  presente auxilio, esto es el 15 de octubre de 2021, el Juzgado «B»  no  había admitido la demanda de alimentos formulada, no obstante,  y como quedó documentado en las diligencias el 19 de octubre  hogaño la  referida autoridad procedió en ese sentido y dispuso la  fijación de cuota provisional de alimentos equivalente al 30%  del salario mínimo legal mensual vigente.  

Ante  tal panorama, y teniendo en cuenta que la pretensión de la  gestora se circunscribió, en primera medida, a que  se ordene al Juzgado «B»  que «(…)  ADMITA  LA DEMANDA SIN MAS DILACIONES INJUSTIFICADAS»  se  torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia  actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que  actualmente se emita dentro del presente asunto.  

3.2.        En  cuanto a la pretensión encaminada a que se disponga el decreto  de medidas cautelares.  

Finalmente,  en cuanto a la solicitud de la gestora tendiente a que a través  de este excepcional mecanismo se «DECRETE  LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DE LO SOLICITADO, EN EL  ESCRITO DE DEMANDA y especialmente el embargo y secuestro de manera  provisional del 50% de la Pensión que por vejez recibe el  demandado del Fondo de Pensiones Colpensiones»  habrá de precisarse que en el citado proveído de 19 de  octubre anterior, la autoridad convocada señaló que tal  pedimento no era procedente, y recalcó  que «(…)  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598 numeral 6º  del C. G. P., en armonía con el artículo 129 de la Ley  1098 de 2006, solo se decretará por el momento, por ser  procedente, la cuota provisional de alimentos que deberá  cumplir el demandado y se dará aviso a las autoridades de  migración para que el demandado no pueda ausentarse del país  sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento  de la obligación hasta por dos años».  

Por  lo tanto, si la interesada se encuentra inconforme con la manera en  la que le fue resuelta su solicitud, tal como lo expone en el escrito  de impugnación, debió hacer uso de los mecanismos  ordinarios de defensa para controvertir dicho proveído.  

Lo  enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991. La  Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (mencionada  también en  CSJ  STC11463-2016 y  STC9840-2017).  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que, el  estrado acusado, mediante proveído de 19 de octubre hogaño  admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria y  se pronunció frente al decreto de las medidas cautelares  solicitadas al interior de ese juicio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

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