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STC16740-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16740-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00218-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «X» el 26 de octubre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por «A», contra el Juzgado «B».
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderada judicial, la madre de «A» reclama la protección de las garantías esenciales de igualdad, petición, debido y proceso, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que en tres ocasiones se ha negado a admitir demanda de fijación de cuota alimentaria a favor del menor «A», arguyendo que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que promovió el citado juicio en contra de «C», abuelo del niño, destacando que radicó la demanda varias veces (28 de julio, 13 y 31 de agosto de 2021), sin embargo, la autoridad acusada las inadmitió advirtiendo que no se acreditó la conciliación previa requerida en la Ley 640 de 2001.
Manifiesta, que con tal proceder el despacho accionado ha desconocido la regulación contenida en el artículos 590, 598 numeral 6, y en el parágrafo 1º del canon 38 de la precitada ley, «pues en las 3 demandas se solicitaron medidas cautelares, es decir, alimentos provisionales».
Aduce, que el estrado convocado le ha exigido el cumplimiento de requisitos adicionales a los consagrados en el precepto 82 del estatuto procesal vigente puesto que la ha requerido para que acredite «de manera anticipada los gastos mensuales en que incurre el menor, que se le acredite la situación económica del demandante, que es el menor sin duda y que se le demuestre que otras obligaciones tiene el demandado».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado «B» que «(…) ADMITA LA DEMANDA SIN MAS DILACIONES INJUSTIFICADAS, y DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DE LO SOLICITADO, EN EL ESCRITO DE DEMANDA y especialmente el embargo y secuestro de manera provisional del 50% de la Pensión que por vejez recibe el demandado del Fondo de Pensiones Colpensiones».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular del Juzgado «B» informó que «conoce del trámite jurisdiccional de alimentos, demanda que ha sido presentada en 3 ocasiones, en la cual se ha inadmitido, exigiéndose que se presente el requisito de procedibilidad para la fijación de alimentos provisionales previamente a la presentación de la demanda, situación que no ha sido subsanada por la togada que representa los intereses de la demandante dentro del término concedido, obligando a este despacho a rechazar en consecuencia la misma, la última demanda fue presentada por la Togada el pasado 15 de octubre de 2021 a la cual se le asignó el radicado No. 05697318400120210027800, y por auto de la fecha (19 Octubre) fue admitida la misma» (Negrilla y subrayado fuera del texto).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo destacando que se presenta hecho superado, en la medida que la demanda de alimentos fue admitida el 19 de octubre de 2021.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, reiterando lo manifestado en el escrito inicial. Agregó, que difiere de lo argüido en el fallo de primera instancia, pues sostiene que «el hecho y objeto de la Tutela no era la admisión de la demanda y con un radicado desconocido, es que se nos diga si frente a una demanda de alimentos presentada en tres oportunidades, para menores es NECESARIO AGOTAR REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA PODER HABER SIDO ADMITIDA, y si procedía o no que se decretaran LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS y ello teniendo en cuenta lo que establece el Ar 558 y el parágrafo del C.G.P».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado «B» ha vulnerado las prerrogativas reclamadas por la gestora, por cuanto, supuestamente no (i) no ha admitido la demanda de fijación de cuota de alimentos a favor del menor «A» y en contra de «C», y (ii) porque no decretó las medidas cautelares solicitadas.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian:
3.1. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En el caso sub júdice, la accionante asegura que a la fecha de formulación del presente auxilio, esto es el 15 de octubre de 2021, el Juzgado «B» no había admitido la demanda de alimentos formulada, no obstante, y como quedó documentado en las diligencias el 19 de octubre hogaño la referida autoridad procedió en ese sentido y dispuso la fijación de cuota provisional de alimentos equivalente al 30% del salario mínimo legal mensual vigente.
Ante tal panorama, y teniendo en cuenta que la pretensión de la gestora se circunscribió, en primera medida, a que se ordene al Juzgado «B» que «(…) ADMITA LA DEMANDA SIN MAS DILACIONES INJUSTIFICADAS» se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
3.2. En cuanto a la pretensión encaminada a que se disponga el decreto de medidas cautelares.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la gestora tendiente a que a través de este excepcional mecanismo se «DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DE LO SOLICITADO, EN EL ESCRITO DE DEMANDA y especialmente el embargo y secuestro de manera provisional del 50% de la Pensión que por vejez recibe el demandado del Fondo de Pensiones Colpensiones» habrá de precisarse que en el citado proveído de 19 de octubre anterior, la autoridad convocada señaló que tal pedimento no era procedente, y recalcó que «(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598 numeral 6º del C. G. P., en armonía con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, solo se decretará por el momento, por ser procedente, la cuota provisional de alimentos que deberá cumplir el demandado y se dará aviso a las autoridades de migración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos años».
Por lo tanto, si la interesada se encuentra inconforme con la manera en la que le fue resuelta su solicitud, tal como lo expone en el escrito de impugnación, debió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir dicho proveído.
Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que, el estrado acusado, mediante proveído de 19 de octubre hogaño admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria y se pronunció frente al decreto de las medidas cautelares solicitadas al interior de ese juicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
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