STC16432 2021

DICIEMBRE

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STC16432-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16432-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02310-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Nini Johana Sabogal Lozano le instauró al  Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo nº 2020-00060-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, actuando  en nombre propio, reclamó la protección de los derechos  al «debido  proceso, vida digna, salud y bienestar», para  que «se  ordene al accionado mantener el embargo del inmueble que garantiza el  pago de los alimentos de su hija menor, respetando el orden de  prelación de créditos y las medidas tomadas en su  oportunidad, por cuenta del proceso de alimentos».  

En  compendio señaló que el estrado acusado en el litigio  ejecutivo hipotecario que BBVA Colombia S.A. formuló en contra  de José Clímaco Caicedo Garzón «decretó  medida cautelar para hacer efectiva la garantía real frente al  predio ubicado en la carrera 7 No. 5- 32 Sur, Bloque 17, apartamento  403 con Matrícula Inmobiliaria 50S-40185135, inscribiéndose  en el Registro de Instrumentos Públicos el 22 de junio de  2021».  

En su  criterio, tal actuación afectó sus privilegios  esenciales, por cuanto «ante  el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, había iniciado  contra José Clímaco Caicedo Garzón padre de su  menor hija, proceso de alimentos a favor de la niña, asunto  donde fue embargado el referido bien, inscripción registrada  en la anotación 8, desde el 14 de diciembre de 2007»,  por  lo que no era viable  «levantar el embargo ordenado por el juez de familia, ya que se  debe dar prelación a los alimentos de una menor que un crédito  hipotecario que según Caicedo Garzón ya fue cancelado».  

2.-  El  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se opuso al ruego,  toda vez que «conoce  del trámite ejecutivo hipotecario radicado 2020-00060-00 del  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA contra José  Clímaco Caicedo Garzón, en el cual libró  mandamiento de pago y decretó medida cautelar sobre el bien  objeto de hipoteca, identificado con folio de matrícula No.  50S-40185135; notificado el demandado, guardó silencio, por lo  que se profirió auto que ordenó seguir adelante con la  ejecución el 3 de septiembre de 2021, actualmente la actuación  se encuentra al despacho para resolver respecto a la liquidación  del crédito aportada, por tanto, la cancelación de la  medida decretada dentro del proceso de alimentos a que se refiere la  promotora, resulta ajena a [esa] instancia judicial».  

El  Juzgado Doce de Familia solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

José  Clímaco Caicedo Garzón adujo que «es  comerciante, siendo [su] actividad la venta de peces, pero dada la  pandemia actualmente no [cuenta] con recursos (…)  ya había  pagado el crédito hipotecario y [cuenta] con los recibos de  pago y los requisitos para realizar el levantamiento de la hipoteca,  trámite que no [realizó] en su oportunidad en el año  2019, pues [se] encontraba con unas dificultades personales y [se]  [descuidó] en ese aspecto (…) luego BBVA [le] entregó  unos dineros por préstamos, pero nunca [imaginó] que  fueran respaldados con la hipoteca que ya había cancelado y  [está] pidiendo al Juzgado se le aclare, por lo que es posible  pedir una nulidad».  

El  Juzgado Quince de Familia manifestó que  «conoció  proceso de fijación de alimentos formulado por la actora  contra Caicedo Garzón, radicado 2007-01211, donde el 12 de  noviembre de 2008 profirió sentencia ordenando se mantuviera  el embargo del bien ubicado en la carrera 7 No. 5 – 32 Sur,  apartamento 403, bloque 17, decretado en providencia del 22 de  noviembre de 2007, lo que evidencia que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno, pues quien levantó la medida cautelar,  haciendo prevalecer los derechos que le asisten al banco, por tener  un gravamen hipotecario, fue el juzgado de conocimiento de dicho  proceso ejecutivo hipotecario».  

El  Juzgado Veintinueve de Familia informó que «conoció  de asunto de disminución de cuota alimentaria formulada por  José Clímaco Caicedo Garzón contra la  accionante, con radicado 2012-0769, en el cual se emitió  sentencia el 26 de marzo de 2014 y fue archivado».  

3.-  El  a  quo desestimó  el resguardo  tras  resaltar que  «no se satisface con el presupuesto de la subsidiariedad en la  medida que incumbe a la interesada solicitar al juez de familia en  donde actualmente se adelanta la ejecución de alimentos que,  comunique al Juzgado Once Civil del Circuito, la existencia de ese  litigio y el embargo de los bienes, para que una vez rematado el  inmueble y con la aportación de la liquidación de la  deuda alimentaria, se proceda al pago del derecho deprecado,  actuación que no se vislumbra se haya agotado».  

4.-  Recurrió la tutelante insistiendo en los argumentos del  escrito genitor, agregando que «no  era procedente que se levantara [su[ embargo por alimentos a favor de  [su] menor hija y la dejaran desprotegida por una acreencia  hipotecaria, no se le puede vulnerar [sus] derechos como son los de  tener un nivel de vida adecuado y todo porque el padre de la menor al  parecer no canceló un crédito hipotecario el cual él  dice ya saldó, existiendo otro tipo de obligación  diferente, por ello, cómo [puede] ejercer un derecho de  protección frente a la arbitrariedad cometida por el Juzgado  11 del Circuito de Bogotá cuando no [es] parte dentro de ese  proceso, y al [darse] cuenta pues estaba a punto de ejercer [su]  derecho y proteger los alimentos de [su] hija [denota] que levantaron  la medida sin previo aviso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, la Sala avizora la no violación de las garantías  invocadas y, por ende, la ratificación del proveído  opugnado, en razón a que, si a juicio de  la sedicente se debe «dar  prevalencia al embargo decretado por el Juez de Familia en el proceso  ejecutivo de alimentos que adelantó contra José Clímaco  Caicedo Garzón»,  con miras a guardar las prerrogativas supralegales de su menor hija,  no cumplió el presupuesto de la subsidiariedad.  

Ello,  por cuanto  del expediente confutado se observa que Nini Johana Sabogal Lozano no  ha presentado dicha aspiración ante  el competente, esto es, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá  o a quien haga sus veces, poniéndole en conocimiento la  problemática aquí planteada, para que se pronuncie al  respecto y/o de ser necesario adopte las medidas que estime adecuadas  para hacer valer su crédito dentro del litigio que se surte en  el Juzgado Once Civil del Circuito a fin que, una vez subastado el  predio, se paguen privilegiadamente sus acreencias (artículos  465 y 468, numeral 6° del Código General del Proceso),  pues bien es sabido que este camino  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley. (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).  

Frente  a este tópico, también esta Corporación ha  predicado, que  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (STC  13 feb. 2013, exp. 00193-01, STC14200-2015 y STC 11270-2020).  

En  esta medida, corresponde a la memorialista acudir ante la autoridad  referida para realizar las peticiones que por esta senda exhibe y  ejercer los medios de contradicción frente a las providencias  que no comparta, ya que no es viable acudir directamente al juez de  tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la  actividad del funcionario encargado, cuando este es el legalmente  habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.  

Así  mismo, tampoco  resulta procedente la salvaguarda como medida transitoria para evitar  un perjuicio irremediable a la interesada, como quiera que no allegó  elemento de juicio alguno para probarlo, sin que sea suficiente para  ello la mera expresión de su existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (C.S.J. STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).  

2.-  Ergo se convalidará el veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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