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STC16432-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16432-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02310-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nini Johana Sabogal Lozano le instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2020-00060-00.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, vida digna, salud y bienestar», para que «se ordene al accionado mantener el embargo del inmueble que garantiza el pago de los alimentos de su hija menor, respetando el orden de prelación de créditos y las medidas tomadas en su oportunidad, por cuenta del proceso de alimentos».
En compendio señaló que el estrado acusado en el litigio ejecutivo hipotecario que BBVA Colombia S.A. formuló en contra de José Clímaco Caicedo Garzón «decretó medida cautelar para hacer efectiva la garantía real frente al predio ubicado en la carrera 7 No. 5- 32 Sur, Bloque 17, apartamento 403 con Matrícula Inmobiliaria 50S-40185135, inscribiéndose en el Registro de Instrumentos Públicos el 22 de junio de 2021».
En su criterio, tal actuación afectó sus privilegios esenciales, por cuanto «ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, había iniciado contra José Clímaco Caicedo Garzón padre de su menor hija, proceso de alimentos a favor de la niña, asunto donde fue embargado el referido bien, inscripción registrada en la anotación 8, desde el 14 de diciembre de 2007», por lo que no era viable «levantar el embargo ordenado por el juez de familia, ya que se debe dar prelación a los alimentos de una menor que un crédito hipotecario que según Caicedo Garzón ya fue cancelado».
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se opuso al ruego, toda vez que «conoce del trámite ejecutivo hipotecario radicado 2020-00060-00 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA contra José Clímaco Caicedo Garzón, en el cual libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar sobre el bien objeto de hipoteca, identificado con folio de matrícula No. 50S-40185135; notificado el demandado, guardó silencio, por lo que se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución el 3 de septiembre de 2021, actualmente la actuación se encuentra al despacho para resolver respecto a la liquidación del crédito aportada, por tanto, la cancelación de la medida decretada dentro del proceso de alimentos a que se refiere la promotora, resulta ajena a [esa] instancia judicial».
El Juzgado Doce de Familia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
José Clímaco Caicedo Garzón adujo que «es comerciante, siendo [su] actividad la venta de peces, pero dada la pandemia actualmente no [cuenta] con recursos (…) ya había pagado el crédito hipotecario y [cuenta] con los recibos de pago y los requisitos para realizar el levantamiento de la hipoteca, trámite que no [realizó] en su oportunidad en el año 2019, pues [se] encontraba con unas dificultades personales y [se] [descuidó] en ese aspecto (…) luego BBVA [le] entregó unos dineros por préstamos, pero nunca [imaginó] que fueran respaldados con la hipoteca que ya había cancelado y [está] pidiendo al Juzgado se le aclare, por lo que es posible pedir una nulidad».
El Juzgado Quince de Familia manifestó que «conoció proceso de fijación de alimentos formulado por la actora contra Caicedo Garzón, radicado 2007-01211, donde el 12 de noviembre de 2008 profirió sentencia ordenando se mantuviera el embargo del bien ubicado en la carrera 7 No. 5 – 32 Sur, apartamento 403, bloque 17, decretado en providencia del 22 de noviembre de 2007, lo que evidencia que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues quien levantó la medida cautelar, haciendo prevalecer los derechos que le asisten al banco, por tener un gravamen hipotecario, fue el juzgado de conocimiento de dicho proceso ejecutivo hipotecario».
El Juzgado Veintinueve de Familia informó que «conoció de asunto de disminución de cuota alimentaria formulada por José Clímaco Caicedo Garzón contra la accionante, con radicado 2012-0769, en el cual se emitió sentencia el 26 de marzo de 2014 y fue archivado».
3.- El a quo desestimó el resguardo tras resaltar que «no se satisface con el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que incumbe a la interesada solicitar al juez de familia en donde actualmente se adelanta la ejecución de alimentos que, comunique al Juzgado Once Civil del Circuito, la existencia de ese litigio y el embargo de los bienes, para que una vez rematado el inmueble y con la aportación de la liquidación de la deuda alimentaria, se proceda al pago del derecho deprecado, actuación que no se vislumbra se haya agotado».
4.- Recurrió la tutelante insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que «no era procedente que se levantara [su[ embargo por alimentos a favor de [su] menor hija y la dejaran desprotegida por una acreencia hipotecaria, no se le puede vulnerar [sus] derechos como son los de tener un nivel de vida adecuado y todo porque el padre de la menor al parecer no canceló un crédito hipotecario el cual él dice ya saldó, existiendo otro tipo de obligación diferente, por ello, cómo [puede] ejercer un derecho de protección frente a la arbitrariedad cometida por el Juzgado 11 del Circuito de Bogotá cuando no [es] parte dentro de ese proceso, y al [darse] cuenta pues estaba a punto de ejercer [su] derecho y proteger los alimentos de [su] hija [denota] que levantaron la medida sin previo aviso».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, la Sala avizora la no violación de las garantías invocadas y, por ende, la ratificación del proveído opugnado, en razón a que, si a juicio de la sedicente se debe «dar prevalencia al embargo decretado por el Juez de Familia en el proceso ejecutivo de alimentos que adelantó contra José Clímaco Caicedo Garzón», con miras a guardar las prerrogativas supralegales de su menor hija, no cumplió el presupuesto de la subsidiariedad.
Ello, por cuanto del expediente confutado se observa que Nini Johana Sabogal Lozano no ha presentado dicha aspiración ante el competente, esto es, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá o a quien haga sus veces, poniéndole en conocimiento la problemática aquí planteada, para que se pronuncie al respecto y/o de ser necesario adopte las medidas que estime adecuadas para hacer valer su crédito dentro del litigio que se surte en el Juzgado Once Civil del Circuito a fin que, una vez subastado el predio, se paguen privilegiadamente sus acreencias (artículos 465 y 468, numeral 6° del Código General del Proceso), pues bien es sabido que este camino
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).
Frente a este tópico, también esta Corporación ha predicado, que
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (STC 13 feb. 2013, exp. 00193-01, STC14200-2015 y STC 11270-2020).
En esta medida, corresponde a la memorialista acudir ante la autoridad referida para realizar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las providencias que no comparta, ya que no es viable acudir directamente al juez de tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del funcionario encargado, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.
Así mismo, tampoco resulta procedente la salvaguarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la interesada, como quiera que no allegó elemento de juicio alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (C.S.J. STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).
2.- Ergo se convalidará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE