STC16692 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16692-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC16692-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04268-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  la Cooperativa  de Transportes Velotax Ltda. contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad y las partes e intervinientes en el juicio nº  2020-00130-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la  protección de su garantía esencial al debido proceso,  supuestamente conculcada por la autoridad convocada al desatar la  apelación formulada contra el proveído de 17 de  septiembre de 2020.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que Luis Antonio Alvarado Grosso, el 24 de agosto de 2020, promovió  demanda de impugnación de actos de asamblea celebrada el 20 de  diciembre de 2019 en la que se dispuso excluirlo como asociado de la  Cooperativa Velotax Ltda, determinación que fue apelada por el  interesado, no obstante, fue confirmada por el Comité de  Apelación de la entidad el 3 de marzo de 2021.  

Indica,  que el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ibagué, quien rechazó la demanda el 17  de septiembre de 2020, argumentando que la acción se  encontraba caducada.  

Relata,  que contra el anterior proveído Alvarado Grosso interpuso  apelación, la cual fue desatada el 14 de octubre de 2021 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, revocando el auto recurrido, básicamente porque  (i)  el término de caducidad debía contabilizarse a partir  del 3 de marzo de 2020, fecha en la que se resolvió la  apelación por parte del Comité Estatutario de  Apelaciones, y (ii)  el lapso se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 30 de  junio de 2020, debido a las disposiciones del Gobierno por la  pandemia de la COVID-19.  

Asegura,  que al momento de realizar el correspondiente control de términos,  la magistratura acusada incurrió en una vía de hecho,  en tanto que contrarió la regulación contenida en los  artículos 62 de la Ley 4 de 1913, y 118 del Código  General del Proceso, puesto que dispuso «una  mixtura para la contabilización del término»,  entendiendo que los días serían hábiles «lo  que no es de recibo porque el periodo legal está contemplado  en meses que arrojaría  (…)  días  calendario y no  (…)  hábiles  (…)  que  lo proscribe la norma adjetiva, sustantiva y jurisprudencial en  materia del término para impugnar actos y decisiones del  consejo de administración y asamblea al ser de dos meses».  

Asegura,  que «una  vez contabilizados los dos meses que equivalen a sesenta y un (61)  días calendario o corridos, habiéndose aplicado la  suspensión de términos ordenada por el gobierno  nacional con ocasión de la pandemia por el covid 19, se  advierte con meridiana claridad que los dos meses que tienen que ser  contabilizados como días calendario se cumplieron el 18 de  agosto de 2020, fecha a partir de la cual operaba el fenómeno  de la caducidad».  

Agrega,  que si se tiene en cuenta «la  posición restrictiva [en] lo tocante con el conteo de término  en meses respecto de la caducidad»,  el Consejo de Estado ha precisado que «cuando  el término contemplado en la norma está expresado en  meses, para su contabilización no se tiene en cuenta los días  de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el despacho deba  permanecer cerrado, como ocurre con el paro judicial, los  cuales no suspenden ni interrumpen el término de caducidad, de  suerte que si el vencimiento del mismo ocurre en aquéllos  días, el término se extenderá al primer día  hábil siguiente»  (Negrilla en texto).  

3.        En  consecuencia, pretende que se invalide el auto de 14 de octubre de  2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, y en su lugar, se emita una nueva  decisión «donde  se corrijan las vías de hecho deprecadas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Quien  adujo ser el apoderado judicial de Luis Antonio Alvarado Grosso se  opuso a la prosperidad del auxilio indicando que «la  resolución de 3 de marzo de 2020 se notificó por edicto  en julio 3 de 2020, por tanto, el término para impugnar empezó  a contarse desde el 3 de julio de 2020».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las  prerrogativas reclamadas por la convocante, al dictar el proveído  de 14 de octubre de 2021, por medio del cual revocó el auto  que rechazó la demanda de impugnación de actos de  asamblea nº 2020-00130-00.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Aplicación  de los términos y oportunidades procesales.  

El  canon 117 del Código General del Proceso precisa que los  términos señalados en dicha codificación para la  realización de actos procesales de las partes y los auxiliares  de la justicia son perentorios, e improrrogables, salvo disposición  en contrario.  

Significa  lo anterior que los «términos  legales»  son de orden público, por ende, de imperativo cumplimiento,  por lo que, su extensión y vencimiento no están sujetos  a la voluntad de las partes o del juez. Así lo ha expresado  esta Corporación:  

4.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo, el cual  gravita en torno a la interpretación que la magistratura  acusada efectuó respecto al cómputo del término  para la presentación de la demanda de impugnación de  actos de asamblea nº 2020-00130-00, habrá de indicarse  que esta Corporación concederá el auxilio implorado,  por las razones que a continuación se compendian:  

                              

1. El                  24 de agosto de 2020, Luis Antonio Alvarado Grosso llamó a                  juicio a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, impugnando los                  actos de 20 de diciembre de 2019 y 3 de marzo de 2020, por medio de                  los cuales se dispuso su exclusión como asociado de esa                  entidad.

2. El                  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el 17 de                  septiembre de 2020, rechazó la demanda con fundamento en el                  inciso primero del canon 382 del estatuto procesal vigente.    

                              

3. La                  anterior determinación fue apelada por Alvarado Grosso, por                  lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito                  Judicial de Ibagué, el 14 de octubre de 2021 revocó                  el proveído recurrido, argumentando, en síntesis, que                  (i)                  se                  trata de una situación jurídica que tuvo como acto                  definitorio la decisión proferida el 3 de marzo de 2020, por                  lo que desde esa fecha debe computarse el término de                  caducidad para formular la demanda, (ii)                  los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16                  de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y (iii)                  «dadas                  las particularidades del caso habrá una mixtura para la                  contabilización del término, pues una parte será                  en días y en otra se entenderá el respectivo mes».    

Precisó  el tribunal accionado que «el  término de dos (2) meses que inició el 4 de marzo de  2020 se suspendió el 16 del mismo mes y año, luego,  hasta ahí conforme al calendario del año anterior  habían corrido ocho (8) días hábiles; reanudado  el término desde el 1º de julio de 2020 este mes se  atiende de manera completa y en consecuencia los 22 días  restantes para sumar 30 (ya van ocho) y así copar el mes se  contarían desde agosto y como deben computarse hábiles  según el almanaque tal cual se explicó, vencerían  entonces el 3 de septiembre de 2020. Por consiguiente, si conforme al  acta de reparto la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2020, es  palmar que a todas luces se hizo dentro de los dos (2) meses que la  norma exige y en esa medida el fenómeno de la caducidad no  había pasado su cuenta de cobro».                              

4. La                  anterior motivación no se ajusta a los preceptos contenidos                  en los artículos 117, 118, y 382 del Código General                  del proceso, en tanto que:    

                                                        

1. El                          artículo 118 del Código General del Proceso, al                          referirse al cómputo de términos precisa en el                          inciso séptimo que «cuando                          el término sea de meses                          o de años, su                          vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó                          a correr del correspondiente mes o año.                          Si este no tiene ese día, el término vencerá                          el último día del respectivo mes o año. Si su                          vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá                          hasta el primer día hábil siguiente»                          (Negrilla fuera del texto).              

                                                        

2. Por                          su parte, el canon 382 ibídem                          señala que «la                          demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas,                          juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano                          directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo                          podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos                          (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo                          y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de                          acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará                          desde la fecha de la inscripción».              

                                                        

3. Luego,                          en el sub                          júdice                          debe considerarse que el término de los dos meses referido                          en precedencia, con el cual contaba el interesado para impugnar                          los actos de 20 de diciembre de 2019 y 3 de marzo de 2020, empezó                          a correr el 4 de marzo de 2020, destacándose que estuvo                          suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de esa                          anualidad, reanudándose dicho lapso el 1 de julio anterior.              

Por  lo tanto, el cómputo debe considerarse en meses, que  corresponden a días calendario, no hábiles como  erradamente lo consideró la magistratura acusada, pues tal  entendimiento contraría las normas anteriormente referidas,  las que se reitera, no están sujetas a variaciones por parte  del operador judicial o las partes, en tanto son de obligatorio  cumplimiento.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  impone conceder el auxilio implorado por la gestora, en  tal sentido, se invalidará el proveído de 14 de octubre  de 2021, proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, para  que, en su lugar, profiera una nueva decisión conforme a la  esbozado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  el resguardo solicitado por la Cooperativa de Transportes Velotax  Ltda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el  auto de 14 de octubre de 2021, proferido por la magistratura acusada  en virtud del litigio nº 2020-00130-02.  

TERCERO:  ORDENAR a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué  que, en el término de  ocho (8) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, resuelva nuevamente, conforme a lo esbozado en  la parte motiva de esta providencia, el recurso de apelación  interpuesto contra el proveído de 17 de septiembre de 2020,  que rechazó la demanda nº 2020-00130-00.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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