STC16311 2021

DICIEMBRE

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STC16311-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16311-2021  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Javier  Alexander Velásquez Rodríguez le instauró a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  a la Superintendencia de Sociedades y  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00045.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección del derecho al «debido  proceso»  para que, en  consecuencia, se ordenara al estrado citado «revocar  la providencia de 16 de noviembre de 2021».  

En  sustento, adujo que María Celmira Rodríguez Rivera lo  demandó con el fin de que se declarara la “existencia  de un conflicto societario” y,  por consiguiente, se determinara su responsabilidad, al  unilateralmente hacerse a la propiedad de unas cuotas de  participación sin informarle y se dispusiera la nulidad del  “acto  de adquisición de las cuotas societarias realizadas por el  socio administrador, ya que este acto de compra judicial se hizo en  fraude”.  

Sostuvo  que la Superintendencia de Sociedades admitió el litigio (13  abr. 2020), el que contestó y contra el que formuló  excepciones previas, entre ellas, la denominada “cláusula  compromisoria”,  ya que “dentro  de los estatutos de la sociedad elevados en escritura pública  nº 0860 del 10 de julio de 2008, en su artículo 18”  se  pactó la “de  arbitramiento”  para dirimir los “conflictos  societarios”  que se llegaran a presentar.  

Manifestó  que la entidad “declaró  probada”  la “cláusula  compromisoria”  y, por tanto, finalizó la contienda (10 mar. 2021); sin  embargo, la Magistratura acusada revocó esa decisión y,  en su lugar, ordenó continuar la lid  (16 nov.).  

Tildó  de irregular el último proveído, habida cuenta que al  suscribir la “cláusula  compromisoria”  se incluyeron “tres  hipótesis en las que sus diferencias serían sometidas a  un Tribunal de Arbitramiento”;  “desconoció”  su calidad de “socio  mayoritario”  de la empresa Minería de Colombia Ltda.; en ese sentido,  afirmó, que “erró”  el juzgador al concluir que no se configuraban los supuestos que  habilitaran acudir a la “justicia  arbitral”,  pues “resulta  contraria a la voluntad de las partes plasmadas en los estatutos de  la sociedad y a las normas que regulan la materia”.  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades explicó, en lo que respecta a  la “excepción  previa de cláusula compromisoria”,  que su “redacción  podría  dar lugar a diversas interpretaciones que, de aceptarse,  probablemente conllevarían a concluir que la competencia de  es[e]  despacho  había quedado excluida”;  afirmó que “en  razón a la posible falta de claridad de la cláusula  compromisoria contenida en los estatutos de Minería de  Colombia Ltda.  (…) consideró  pertinente hacer uso del principio kompetenz-kompetenz”.  Por último, señaló que el Tribunal convocado no  ha devuelto el dossier  y no tiene certeza, ni le constan, las actuaciones surtidas allí.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual  y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo  cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la  ley por parte del encargado de impartir justicia o ante una clara  vulneración de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  De  entrada, refulge  ostensible que el anhelo tuitivo no tiene vocación de  prosperidad, comoquiera  que el interlocutorio (16  nov. 2021)  mediante  el cual el Tribunal de Bogotá infirmó la directriz de  la Superintendencia de Sociedades (10  mar. 2021),  con la que «declaró  probada la excepción previa de cláusula compromisoria»  incoada por el peticionario,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Fue  así, como, previo a solventar la alzada, relievó que la  figura del «arbitramento»  desarrollada en el artículo 116 de la Constitución  Política, en consonancia con la Ley 1563 de 2012, es definido  como un «mecanismo  alternativo de solución de controversias con el que las partes  involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la  justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un  tercero particular, revestido temporalmente de función  jurisdiccional adopte una decisión de carácter  definitivo y vinculante para las partes».  

Bajo  ese derrotero, precisó que el «pacto  arbitral»  al tenor del artículo 117 del Decreto 1818 de 1998 comprende  «dos  modalidades,  la cláusula compromisoria y el compromiso».  En lo que concierne a la primera, «la  disposición contenida en un contrato o en otro documento  celebrado por las partes, pero referida al mismo contrato, por medio  de la cual acuerdan, antes de que surja cualquier conflicto entre  ellos, que de llegar a suscitarse alguno, su solución se  someterá total o parcialmente al conocimiento de los árbitros»  -artículo  118 ídem-.  

De  ahí que, la condición sine  qua non  de la «cláusula  compromisoria» es  evidenciar en su contenido una manifestación expresa de los  extremos involucrados en donde «reflejen  su voluntad de someter los conflictos que puedan surgir con ocasión  al contrato a la justicia arbitral»,  es  decir, «el  pacto arbitral no puede presumirse y su existencia no puede deducirse  por vía interpretativa»;  ello,  por cuanto, «cualquier  circunstancia que vicie la voluntad de las partes de asistir a ese  mecanismo de resolución de conflictos afecta la legitimidad  tanto del Tribunal Arbitral como de las decisiones que él  adopte».  

Hecha  esa aclaración, descendió al sub  júdice  y con el propósito de establecer la existencia o no de una  «cláusula  compromisoria» en  el instrumento  notarial con el que se constituyó la sociedad Minería  de Colombia Ltda. -“escritura  pública nº 0860 del 10 de junio de 2008”-,  reprodujo el artículo 18 de la citada convención, según  el cual:  

«ARBITRAMENTO:  Las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la  sociedad, con motivo del contrato social, al tiempo de disolverse la  sociedad o en el período de liquidación, serán  resueltas por árbitros, si son susceptibles de transacción  y si surge entre los socios capaces de transigir. El tribunal de  arbitramento fallará en derecho».  

Para  tener más soporte de lo allí plasmado, trajo a colación  el artículo 7: «La  sociedad será administrada por la junta de socios y el  gerente, en quien los socios delegan sus facultades de administración  por todo el tiempo de duración de la sociedad y por un  suplente quien lo reemplazará en caso de ausencia permanente o  transitoria» y  apuntó que en el artículo 9 se regló que «ese  órgano tiene la función de nombrar y remover al gerente  y a su suplente y señalarles las funciones».  

De  lo transcrito razonó que desde la organización legal de  la compañía Minería de Colombia Ltda., había  quedado  

«debidamente  desligada la condición de socio de la de administrador o  gerente, y la cláusula compromisoria, de aplicación  restrictiva como se indicó, la limitó a: (i)  las controversias que ocurran a los socios entre sí, que no es  el caso por cuanto el debate planteado es entre una socia y el  gerente designado, que bien podría ser cualquier tercero; (ii)  entre los socios con la sociedad, que tampoco es el supuesto  planteado, habida consideración que lo cuestionado es el  manejo que el gerente como persona natural ha dado a la misma, sin  que éstos puedan confundirse per se, con su condición  de socio».  

De  manera que de la lectura minuciosa y conjunta de los epígrafes  inmersos en la “escritura  pública nº 0860 del 10 de junio de 2008”,  concluyó que la defensa exhibida por el quejoso era  infructuosa y, por consiguiente, no habilitaba el conocimiento del  decurso por la justicia arbitral, excluyendo evidentemente su  competencia.  

3.-  Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en  la resolución adoptada, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o el reclamante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  dossier.  

4.-  Ergo,  surge infructuoso el  amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  Javier  Alexander Velásquez Rodríguez contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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