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STC16311-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16311-2021
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Javier Alexander Velásquez Rodríguez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00045.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado citado «revocar la providencia de 16 de noviembre de 2021».
En sustento, adujo que María Celmira Rodríguez Rivera lo demandó con el fin de que se declarara la “existencia de un conflicto societario” y, por consiguiente, se determinara su responsabilidad, al unilateralmente hacerse a la propiedad de unas cuotas de participación sin informarle y se dispusiera la nulidad del “acto de adquisición de las cuotas societarias realizadas por el socio administrador, ya que este acto de compra judicial se hizo en fraude”.
Sostuvo que la Superintendencia de Sociedades admitió el litigio (13 abr. 2020), el que contestó y contra el que formuló excepciones previas, entre ellas, la denominada “cláusula compromisoria”, ya que “dentro de los estatutos de la sociedad elevados en escritura pública nº 0860 del 10 de julio de 2008, en su artículo 18” se pactó la “de arbitramiento” para dirimir los “conflictos societarios” que se llegaran a presentar.
Manifestó que la entidad “declaró probada” la “cláusula compromisoria” y, por tanto, finalizó la contienda (10 mar. 2021); sin embargo, la Magistratura acusada revocó esa decisión y, en su lugar, ordenó continuar la lid (16 nov.).
Tildó de irregular el último proveído, habida cuenta que al suscribir la “cláusula compromisoria” se incluyeron “tres hipótesis en las que sus diferencias serían sometidas a un Tribunal de Arbitramiento”; “desconoció” su calidad de “socio mayoritario” de la empresa Minería de Colombia Ltda.; en ese sentido, afirmó, que “erró” el juzgador al concluir que no se configuraban los supuestos que habilitaran acudir a la “justicia arbitral”, pues “resulta contraria a la voluntad de las partes plasmadas en los estatutos de la sociedad y a las normas que regulan la materia”.
2.- La Superintendencia de Sociedades explicó, en lo que respecta a la “excepción previa de cláusula compromisoria”, que su “redacción podría dar lugar a diversas interpretaciones que, de aceptarse, probablemente conllevarían a concluir que la competencia de es[e] despacho había quedado excluida”; afirmó que “en razón a la posible falta de claridad de la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de Minería de Colombia Ltda. (…) consideró pertinente hacer uso del principio kompetenz-kompetenz”. Por último, señaló que el Tribunal convocado no ha devuelto el dossier y no tiene certeza, ni le constan, las actuaciones surtidas allí.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- De entrada, refulge ostensible que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el interlocutorio (16 nov. 2021) mediante el cual el Tribunal de Bogotá infirmó la directriz de la Superintendencia de Sociedades (10 mar. 2021), con la que «declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria» incoada por el peticionario, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Fue así, como, previo a solventar la alzada, relievó que la figura del «arbitramento» desarrollada en el artículo 116 de la Constitución Política, en consonancia con la Ley 1563 de 2012, es definido como un «mecanismo alternativo de solución de controversias con el que las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes».
Bajo ese derrotero, precisó que el «pacto arbitral» al tenor del artículo 117 del Decreto 1818 de 1998 comprende «dos modalidades, la cláusula compromisoria y el compromiso». En lo que concierne a la primera, «la disposición contenida en un contrato o en otro documento celebrado por las partes, pero referida al mismo contrato, por medio de la cual acuerdan, antes de que surja cualquier conflicto entre ellos, que de llegar a suscitarse alguno, su solución se someterá total o parcialmente al conocimiento de los árbitros» -artículo 118 ídem-.
De ahí que, la condición sine qua non de la «cláusula compromisoria» es evidenciar en su contenido una manifestación expresa de los extremos involucrados en donde «reflejen su voluntad de someter los conflictos que puedan surgir con ocasión al contrato a la justicia arbitral», es decir, «el pacto arbitral no puede presumirse y su existencia no puede deducirse por vía interpretativa»; ello, por cuanto, «cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de asistir a ese mecanismo de resolución de conflictos afecta la legitimidad tanto del Tribunal Arbitral como de las decisiones que él adopte».
Hecha esa aclaración, descendió al sub júdice y con el propósito de establecer la existencia o no de una «cláusula compromisoria» en el instrumento notarial con el que se constituyó la sociedad Minería de Colombia Ltda. -“escritura pública nº 0860 del 10 de junio de 2008”-, reprodujo el artículo 18 de la citada convención, según el cual:
«ARBITRAMENTO: Las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, al tiempo de disolverse la sociedad o en el período de liquidación, serán resueltas por árbitros, si son susceptibles de transacción y si surge entre los socios capaces de transigir. El tribunal de arbitramento fallará en derecho».
Para tener más soporte de lo allí plasmado, trajo a colación el artículo 7: «La sociedad será administrada por la junta de socios y el gerente, en quien los socios delegan sus facultades de administración por todo el tiempo de duración de la sociedad y por un suplente quien lo reemplazará en caso de ausencia permanente o transitoria» y apuntó que en el artículo 9 se regló que «ese órgano tiene la función de nombrar y remover al gerente y a su suplente y señalarles las funciones».
De lo transcrito razonó que desde la organización legal de la compañía Minería de Colombia Ltda., había quedado
«debidamente desligada la condición de socio de la de administrador o gerente, y la cláusula compromisoria, de aplicación restrictiva como se indicó, la limitó a: (i) las controversias que ocurran a los socios entre sí, que no es el caso por cuanto el debate planteado es entre una socia y el gerente designado, que bien podría ser cualquier tercero; (ii) entre los socios con la sociedad, que tampoco es el supuesto planteado, habida consideración que lo cuestionado es el manejo que el gerente como persona natural ha dado a la misma, sin que éstos puedan confundirse per se, con su condición de socio».
De manera que de la lectura minuciosa y conjunta de los epígrafes inmersos en la “escritura pública nº 0860 del 10 de junio de 2008”, concluyó que la defensa exhibida por el quejoso era infructuosa y, por consiguiente, no habilitaba el conocimiento del decurso por la justicia arbitral, excluyendo evidentemente su competencia.
3.- Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la resolución adoptada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el reclamante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
4.- Ergo, surge infructuoso el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Javier Alexander Velásquez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE