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STC16713-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16713-2021
Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00150-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Alfa Yanive Cuevas Martínez y Maritza Cuevas Lara respecto a la sentencia de 4 de noviembre pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, en la acción de tutela que aquellas impulsaron contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las convocantes deprecaron, a través de apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente conculcadas por la agencia judicial repelida dentro del dossier n.° «2014-00043», de Genoveva Fonseca frente a los herederos determinados –Laura Lised Cuevas Fonseca– e indeterminados de Gelmer Cuevas Betancourt (q.e.p.d.).
En concreto, se ordene restar valor al fallo ahí dictado el 19 de agosto de 2015 y, por otro lado, «compuls[ar] copias» a las autoridades correspondientes.
2. Como sustento sostuvieron, grosso modo, que mediante la descrita determinación el despacho judicial requerido aprobó la «conciliación» lograda por la allá demandante y la enjuiciada Laura Lised Cuevas Fonseca, con relación a la perseguida «declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial», aparentemente surgida entre la primera y el causante.
Agregaron haber intentado el recurso de revisión contra esa resolución, pero fue rechazado en auto de 25 de enero de 2019 «por caducidad», providencia a su vez mantenida el 23 de marzo ídem, en vía de súplica.
Reprocharon, en estricto compendio, que no se les diera a conocer el referido litigio y así ejercer el respaldo de sus intereses, como hijas del finado Cuevas Betancourt, pese a que la actora del mismo y el apoderado de ella las podían localizar.
Acotaron, también, que el comparecimiento en sede de amparo no es desproporcionado en cuanto al tiempo, si de relieve se pone que «la pandemia desatada por el COVID-19 (…) ha trastornado el libre acceso a la administración de justicia…».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué se opuso al éxito de la clama, por carencia de prontitud en el reclamo y no vulneración.
3. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conferir la salvaguarda, pues como «la [resolución] cuestionada data de… 19 de agosto de 2015(…) han transcurrido más de seis (6) años» en la acudida, sin justificación valedera. En todo caso, en palabras del tribunal a-quo, si se tomara como referencia el rechazo de la revisión contra dicho fallo –25 en. 2019–, de todas maneras refulge una demora de más de dos anualidades.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por las convocantes, quienes con la ayuda del apoderado persistieron en sus censuras.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada que sobrevenga la inmediatez.
2. Delanteramente se tiene que los ataques aquí enrostrados, de existir, habrían quedado extendidos al 19 de agosto de 2015, cuando fue proferido el fallo objeto de reproche.
1. Por el delineado sendero, cierto es que entre la fecha abordada y la formulación del pedido de amparo –19 de octubre de 2021– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la supuesta afectada ejerciera tal mecanismo, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza.
Acerca del tema, se ha delimitado:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Para finalizar, baste con advertir que si las promotoras consideran que en el litigio refutado se han cometido conductas reprobables, a su alcance está impetrar las acciones jurídicas pertinentes, asumiendo la responsabilidad derivada de eso.
No por nada, esta magistratura ha doctrinado:
…[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994-2017).
4. Se impone, entonces, reafirmar el veredicto tutelar de primer grado, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los involucrados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE