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STC17354-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17354-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02579-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Eugenia Montañez Romero contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la citada localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de expropiación n° 2021-00254.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 16 de noviembre de 2021, mediante el cual la falladora accionada, en el juicio de expropiación que contra aquella formuló la Agencia Nacional de Infraestructura, accedió a la solicitud de entrega anticipada, sin haberse pronunciado primero sobre la indebida notificación de la demanda; el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio y el escrito de oposición presentado frente a la solicitud de entrega.
2. En consecuencia, pidió que se ordene al accionado pronunciarse sobre los asuntos que se encuentran pendientes de respuesta y que se abstenga de efectuar la entrega del predio hasta que ello no ocurra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador querellado defendió la legalidad de su proceder; recalcó que en el auto cuestionado se resolvieron varios de los puntos en los que ahora insiste la accionante; que el recurso de reposición todavía no ha sido fallado, dado que previo a ello era necesario correr traslado del mismo al extremo convocante, como en efecto se hizo; y que las irregularidades denunciadas por la actora sobre la falta de envío de copia de la demanda a su correo electrónico, ya quedaron depuradas, en consideración a que a dicha litigante se le tuvo por notificada por conducta concluyente.
2. La Agencia Nacional de Infraestructura dijo carecer de legitimación en la causa y además se opuso a la salvaguarda, arguyendo que las actuaciones del juzgador encartado no constituyen una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita (al cual el funcionario accionado comisionó la diligencia de entrega) indicó que todavía no ha recibido formalmente ese encargo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, por no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Recalcó que para la fecha en que se interpuso la demanda de tutela, el accionado ya había resuelto la mayoría de pedimentos en los que insistió la convocante, a lo que agregó que, si dicha litigante no estaba de acuerdo con la suerte que corrieron sus aspiraciones, debió recurrir el proveído del 16 de noviembre pasado.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, insistiendo en sus alegaciones primigenias, y agregando que el tribunal malinterpretó su libelo incoativo, puesto que allí ningún reparo se le hizo al contenido del auto del 16 de noviembre de 2021, sino que únicamente se censuró a la funcionaria encartada por la demora en pronunciarse frente a sus distintos memoriales (contentivos del recurso de reposición contra el auto admisorio y la oposición a la entrega).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la argumentación ofrecida por la accionante en su escrito de impugnación amerita efectuar alguna modificación al fallo de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configuran ambas modalidades.
3.1. De un lado, porque la accionante no recurrió el auto del 16 de noviembre de 2021, omisión que, contrario a lo que sostuvo en su escrito de impugnación, sí es relevante para lo que aquí incumbe dilucidar, puesto que en el libelo introductorio se censuró frontalmente a la falladora accionada por decretar la entrega anticipada del predio sin haber resuelto primero el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda y sin haber tenido en cuenta los argumentos ofrecidos en contra de esa solicitud, alegatos que bien pudieron ser expuestos ante esa juzgadora dentro del término de ejecutoria del proveído con el que se accedió a precipitar la entrega de la heredad.
3.3 Y, finalmente, por cuanto el recurso de reposición que la actora formuló contra el auto admisorio de la demanda (cuyos fundamentos aquí reiteró en apoyo de su solicitud de amparo) aún no ha sido resuelto, circunstancia que por igual impide la prosperidad del amparo, dado el criterio de subsidiariedad atrás referido, debiéndose resaltar que no es viable atribuir una mora judicial de parte de la juez encartada, teniendo en cuenta que el lapso transcurrido entre la fecha en que se interpuso ese mecanismo de impugnación (7 de octubre de 2021) y el día en que se radicó la solicitud de amparo en estudio (19 de noviembre de 2021) no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de la funcionaria encartada una patente vulneración de las prerrogativas superiores del extremo actor, más cuando durante ese interregno se ha logrado impulsar eficazmente el litigio objeto de este trámite.
De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del amparo, por no encontrarse verificado el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE