STC17354 2021

DICIEMBRE

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STC17354-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC17354-2021  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2021-02579-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 29 de noviembre de  2021, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió Eugenia  Montañez Romero  contra  el Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la citada localidad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de expropiación n° 2021-00254.  

ANTECEDENTES  

1.           A través de apoderado judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con el auto de 16 de noviembre de 2021, mediante el cual  la falladora accionada, en el juicio de expropiación que  contra aquella formuló la Agencia Nacional de Infraestructura,  accedió a la solicitud de entrega anticipada, sin haberse  pronunciado primero sobre la indebida notificación de la  demanda; el recurso de reposición interpuesto contra el auto  admisorio y el escrito de oposición presentado frente a la  solicitud de entrega.  

2.          En consecuencia, pidió que se ordene al accionado  pronunciarse sobre los asuntos que se encuentran pendientes de  respuesta y que se abstenga de efectuar la entrega del predio hasta  que ello no ocurra.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El fallador querellado defendió la legalidad de su proceder;          recalcó que en el auto cuestionado se resolvieron varios de          los puntos en los que ahora insiste la accionante; que el recurso de          reposición todavía no ha sido fallado, dado que previo          a ello era necesario correr traslado del mismo al extremo          convocante, como en efecto se hizo; y que las irregularidades          denunciadas por la actora sobre la falta de envío de copia de          la demanda a su correo electrónico, ya quedaron depuradas, en          consideración a que a dicha litigante se le tuvo por          notificada por conducta concluyente.  

2.          La Agencia Nacional de Infraestructura dijo carecer de legitimación  en la causa y además se opuso a la salvaguarda, arguyendo que  las actuaciones del juzgador encartado no constituyen una vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

3.         El Juzgado  Promiscuo Municipal de Pamplonita (al cual el funcionario accionado  comisionó la diligencia de entrega) indicó que todavía  no ha recibido formalmente ese encargo.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, por no encontrar satisfecho el presupuesto  de subsidiariedad. Recalcó que para la fecha en que se  interpuso la demanda de tutela, el accionado ya había resuelto  la mayoría de pedimentos en los que insistió la  convocante, a lo que agregó que, si dicha litigante no estaba  de acuerdo con la suerte que corrieron sus aspiraciones, debió  recurrir el proveído del 16 de noviembre pasado.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, insistiendo en sus alegaciones  primigenias, y agregando que el tribunal malinterpretó su  libelo incoativo, puesto que allí ningún reparo se le  hizo al contenido del auto del 16 de noviembre de 2021, sino que  únicamente se censuró a la funcionaria encartada por la  demora en pronunciarse frente a sus distintos memoriales (contentivos  del recurso de reposición contra el auto admisorio y la  oposición a la entrega).  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la argumentación ofrecida por la  accionante en su escrito de impugnación amerita efectuar  alguna modificación al fallo de primera instancia.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En el caso que se revisa se configuran ambas  modalidades.  

3.1.                        De un lado, porque la accionante no recurrió  el auto del 16 de noviembre de 2021, omisión que, contrario a  lo que sostuvo en su escrito de impugnación, sí es  relevante para lo que aquí incumbe dilucidar, puesto que en el  libelo introductorio se censuró frontalmente a la falladora  accionada por decretar la entrega anticipada del predio sin haber  resuelto primero el recurso de reposición interpuesto contra  el auto admisorio de la demanda y sin haber tenido en cuenta los  argumentos ofrecidos en contra de esa solicitud, alegatos que bien  pudieron ser expuestos ante esa juzgadora dentro del término  de ejecutoria del proveído con el que se accedió a  precipitar la entrega de la heredad.  

3.3                        Y, finalmente, por  cuanto el recurso de reposición que la actora formuló  contra el auto admisorio de la demanda (cuyos fundamentos aquí  reiteró en apoyo de su solicitud de amparo) aún no ha  sido resuelto, circunstancia que por igual impide la prosperidad del  amparo, dado el criterio de subsidiariedad atrás referido,  debiéndose resaltar que no es viable atribuir una mora  judicial de parte de la juez encartada, teniendo en cuenta que el  lapso transcurrido entre la fecha en que se interpuso ese mecanismo  de impugnación (7 de octubre de 2021) y el día en que  se radicó la solicitud de amparo en estudio (19 de noviembre  de 2021) no luce  inexcusablemente desproporcionado como para predicar de la  funcionaria encartada una patente vulneración de las  prerrogativas superiores del extremo actor, más cuando durante  ese interregno se ha logrado impulsar eficazmente el litigio objeto  de este trámite.  

De esta forma, al estar en curso las vías idóneas  para que se defina la discusión aquí expuesta, no es  factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la  jurisdicción constitucional.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la denegación del amparo, por no encontrarse  verificado el presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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