AC 6063 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6063-2021 (2021-04619-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC6063-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04619-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil  del Circuito de Bucaramanga (Santander) y Veintisiete Civil del  Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Jesús  Leonardo Plata Granados, María Granados de Plata, Nelcy Yaneth  Picón Sánchez, Amanda Aguillón Santos, Bárbara  Herrera Remolina, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del  Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con el fin de que  se decretara «por  motivos de utilidad pública o de interés social»,  la expropiación de una franja de terreno equivalente a  «6.161,20  M2»,  que hace parte del predio de mayor extensión denominado «Lote  San Luis»,  situado en el municipio de Lebrija (Santander), e identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 300-243588.  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  del circuito de Bucaramanga, en razón a la naturaleza del  asunto  y  por donde se encuentra ubicado el inmueble, «de  conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso».  [Archivo  Digital: 002].  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de aquella localidad,  autoridad que en auto de 28 de mayo de los cursantes rechazó  el libelo inicial con fundamento en el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, toda vez que el domicilio  principal de la entidad pública demandante se hallaba en la  ciudad de Bogotá, así que remitió la actuación  a los estrados de esta última ciudad. [Archivo  Digital: 016].  

4.        Una vez  asignado el asunto a los juzgados civiles del circuito de esta  capital, la convocante solicitó la realización de un  «control  de legalidad»  sobre  la actuación, con fundamento en que «con  la presentación de la demanda se presentó un acto de  renuncia tácita al fuero personal que consagra el Numeral 10  del artículo 28 del C.G.P., en concordancia con lo establecido  en el artículo 29 de la citada codificación, para darle  prevalencia al fuero real que consagra el Numeral 7 del Artículo  28 ibídem., situación que ya ha sido decantada en  varias ocasiones por la H. Corte Suprema de Justicia entre otras  mediante auto AC813-2020  [y] AC1723-2020».  Además,  «el  hecho de trasladar el juicio expropiatorio al circuito judicial donde  esté asentado el domicilio de las entidades demandantes y  privárselo al Operador Jurídico en donde se encuentre  ubicado el bien, conlleva al rompimiento del nexo causal entre el  juez natural territorial con el predio objeto del litigio,  característica esta que es propia de estos procesos  judiciales, interpretación judicial que, al paso de socavar  con la inmediación judicial, retrasa el agotamiento del  trámite jurisdiccional, pues distintas diligencias que por  ministerio de la ley para este tipo de contenciosos deben surtirse».  [Archivo  Digital: 020].  

5.        En proveído  de 1º de septiembre siguiente el estrado Veintisiete Civil del  Circuito de esta capital también se negó a impartirle  trámite al pleito, al estimar que la entidad accionante  «decidió  radicar su demanda en el lugar de ubicación del bien, razón  por lo que dicha conducta, conllevo a que renunciara al fuero  previsto en el artículo 28-10 del CGP, fuero que de acuerdo  con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es de carácter  renunciable, por lo que entonces debe darse aplicación al  fuero real previsto en el art.28-7 del CGP».  [Archivo  Digital: 22].  

6.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 ejusdem  y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

1. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del estatuto  procesal.  

1.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

1.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

1.3. La  providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión, al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó  «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

2. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en, AC800-2021, AC795-2021 y  AC792-2021).  

3.        Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa en  el municipio de Lebrija (Santander), el conocimiento de la acción  no le compete al sentenciador del circuito de ese territorio, esto  es, al Juez del Circuito de Bucaramanga (Santander), debido a que  quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI-, «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio principal de dicho ente.  

Ahora, la  manifestación de la actora al solicitar el control de  legalidad sobre la actuación, de optar por el juez de la  ubicación del bien, se itera, no alcanza los efectos de la  renuncia de un derecho subjetivo, porque siendo improrrogable la  regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes ni el  administrador de justicia tienen margen de disposición al  respecto.  

4.        Y aunque en el  sub lite la acción de expropiación también se  dirigió contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-,  «sociedad  organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de  economía mixta,  del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única;  descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público»4,  que de conformidad con artículo 38 numeral 2º literal f)  de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por  servicios del Estado; y frente a la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del  Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía  General de la Nación, circunstancia que obligaría a  extender el análisis más allá de la precisa  estipulación del precitado numeral 10 del artículo 28  del Código General del Proceso, pero en este particular caso  dichas entidades tienen igualmente su domicilio  es esta capital, motivo por el que no hay lugar a aplicar las reglas  jurisprudenciales que en el pasado se utilizaron para resolver  colisiones de competencia cuando los extremos de la litis  estaban  conformados por más de un ente público con asientos  distintos5.  

5.        En  consecuencia, por las razones anotadas, se impone dirimir el  conflicto ordenando la remisión de la encuadernación al  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, al que le  corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Bucaramanga (Santander) y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez,          esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

4Estatutos          Sociales, consultables en          https://www.saesas.gov.co/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica/4_normatividad/estatutos/estatutos_2020

5          Ver entre otros, CSJ AC1721-2021, 12 May.; AC2474-2021, 23 jun.;          AC2627-2021, 30          jun.; y AC3158-2021, 4 ago.  

      

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