AC 6099 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6099-2021 (2021-03238-00)

        

AC6099-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03238-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  estudia la subsanación de la demanda contentiva  del recurso de  revisión promovido  por Jorge Andrés Montoya Jaramillo frente  al fallo proferido  el 26 de agosto de 2019  por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia,  dentro del proceso  de esa naturaleza  que adelantó  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras del mismo departamento a favor de Óscar Manfredo  Puerta Morales, en el que intervinieron el actual recurrente en  calidad de opositor, el Municipio de San Carlos y el Ministerio  Público.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  En proveído de 8 de noviembre último, este Despacho  requirió al accionante para: a) señalar de manera  precisa «los  hechos concretos que le sirven de fundamento» a  la causal invocada; b)  informar el «canal  digital»  donde puede ser  notificada la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas de Antioquia; c) indicar el  nombre de todos quienes fueron parte en el proceso de restitución  de tierras y, en relación con ellos, cumplir cabalmente los  requisitos formales; d) remitir  copia del libelo y sus anexos a quienes deben ser parte del recurso;  y e) adecuar e integrar el  libelo corregido en un solo escrito.    

2.-  Con el propósito de cumplir lo ordenado, el opugnador allegó  en tiempo escrito  pronunciándose sobre cada punto.    

I.-CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 357 del Código General del Proceso fija los  requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales  complementan los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibidem  que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento  amerita exigir al recurrente correcciones oportunas, cumplido lo cual  se efectúa un nuevo examen de suficiencia, que de resultar  insatisfactorio conlleva el rechazo, al tenor de los cánones  358 y 90, inciso segundo, ejusdem.  

Entre  las exigencias del referido artículo 357,  el numeral 4 ordena «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento»,  lo que tiene su razón de ser en que los motivos de  inconformidad están consagrados expresamente en la ley  adjetiva y tienen unas características que los particularizan,  por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con  ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por  fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de  alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo  resuelto, en la medida que el propósito de la vía  extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades  insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento  materia de estudio.  

Al  respecto,  en CSJ AC1476-2021 se reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en  torno a que  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.  

Posición  que desde antaño asumió la Corporación,  como se hizo constar en CSJ AC1206-2014, que aunque se profirió  en vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva  vigencia porque los principios del medio de contradicción bajo  análisis se mantuvieron inalterables en el Código  General del Proceso.  Allí se advirtió  que  

Y  con antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se  dijo que  

[d]ada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que  desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem).  

2.-  En este caso, el censor solucionó las deficiencias  relacionadas en los literales b), c), d) y e)  del auto inadmisorio,  pues indicó «canal  digital» donde  puede ser notificada la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Retitución de  Tierras de Antioquia, el  nombre de las personas y entidades que intervinieron en el trámite  anterior y, respecto de estas, aportó los datos pertinentes;  asimismo, les remitió copia de libelo y sus anexos e integró  todo en un solo escrito.    

No obstante,  no enmendó satisfactoriamente la falencia advertida en el  literal a) de ese proveído, pues a pesar del intento de darle  un sustento fáctico acorde a las exigencias del proveído  anterior, que reflejan las directrices legales y jurisprudenciales en  relación con la causal 8ª consistente en existir nulidad  originada en la sentencia que no era susceptible de otro recurso, por  presunta falta de motivación, la exposición no supera  el umbral de la simple inconformidad por la forma como el Tribunal  definió el juicio de restitución de tierras, en  particular en lo relacionado con su calidad de tercero ocupante.    

En ese  sentido, no basta que el recurrente pretenda salirle al paso a  cualquier objeción diciendo que «no  se trata de una ‘instancia procesal’ más»,  que «no se  pretende una nueva discusión sobre la materia tratada…tampoco  una modificación al derecho de la víctima el cual queda  incólume»  e incluso que su aspiración es que se «reconozcan  las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 y en especial lo consagrado  en el artículo 29 de la Constitución Política»,  si desentendido de la causal invocada omite exponer los hechos  configurativos de la presunta falta de motivación y, en vez de  ello, se centra en manifestar su desacuerdo por «la  inobservancia de las leyes preexistentes al acto de expropiación  directa frente a los derechos vulnerados al tercero ocupante»,  para lo cual expone sus particulares razones de parte interesada que  opone a las que tuvo el Tribunal para no reconocerle derechos como  adquirente de buena fe.    

La  pretensión de volver a debatir el fondo del asunto se percibe  fácilmente, no solo porque no aporta elementos para demostrar  la falta de motivación, sino especialmente debido a que  precisamente se duele de ella, al indicar que «[e]l  fallo recurrido desconoce de manera infundada los derechos legales  que como tercero adquirente de buena fe tiene mi representado, toda  vez que genera vilipendio en contra del recurrente, al momento de  ponderar la posibilidad de reconocerlo como tercero de buena fe con  el propósito de obtener la comprensación…»;  controvertir «que  por la sola capacidad de mantenerse informado de la actualidad del  país y conocer un hecho público y para esta época  histórica de violencia en una parte del país, no  significa…»;  denunciar que «solo  por una manifestación que no concreta la caracterización  de una conducta reprochable se niega de manera ilegal la  compensación»;  y aseverar que de «esa  indebida valoración e integración en la  sentencia…frente a la conducta del opositor formal dentro del  proceso causa una nulidad debido a que se ha causado con la sentencia  una reparacioón a un agente vulnerable en el conflicto armado,  causando un daño directo a una persona que no fue sujeto de  ningunda conducta que causara la vulneracion…».    

Al respecto,  en AC4138-2021, reiterando lo dicho en CSJ SC444-2017, que a su vez  citó lo manifestado en CSJ SC 22 sep. 1999, rad. 7421, la  Corte señaló que    

(…)  el vicio constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente  procesal, lo que excluye los errores atañederos con la  aplicación del derecho sustancial, así como los  atinentes a la interpretación de las normas y la apreciación  de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al  sentenciador» y, con base en ese entendimiento, se concluyó  que «No se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni  tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o  de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en  la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto;  dicho de otra manera, debe tratarse de vicios in procedendo, mas no  de los denominados in judicando».    

3.-  Así las cosas, al no quedar debidamente esbozados los «hechos  concretos que le sirven de fundamento»  a la causal de revisión invocada, teniendo en cuenta que lo  alegado es una supuesta «falta  de motivación»,  la corrección es insatisfactoria.    

II.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión de Jorge  Andrés Montoya Jaramillo frente  al fallo proferido  el 26 de agosto de 2019  por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia  dentro del proceso  de esa naturaleza  que adelantó  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras del mismo departamento a favor de Óscar Manfredo  Puerta Morales, en el que intervinieron el actual recurrente en  calidad de opositor, el Municipio de San Carlos y el Ministerio  Público.  

Segundo:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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