Asistente Jurídico Inteligente
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AC6099-2021 (2021-03238-00)
AC6099-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03238-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se estudia la subsanación de la demanda contentiva del recurso de revisión promovido por Jorge Andrés Montoya Jaramillo frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de esa naturaleza que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del mismo departamento a favor de Óscar Manfredo Puerta Morales, en el que intervinieron el actual recurrente en calidad de opositor, el Municipio de San Carlos y el Ministerio Público.
I.- ANTECEDENTES
1.- En proveído de 8 de noviembre último, este Despacho requirió al accionante para: a) señalar de manera precisa «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada; b) informar el «canal digital» donde puede ser notificada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Antioquia; c) indicar el nombre de todos quienes fueron parte en el proceso de restitución de tierras y, en relación con ellos, cumplir cabalmente los requisitos formales; d) remitir copia del libelo y sus anexos a quienes deben ser parte del recurso; y e) adecuar e integrar el libelo corregido en un solo escrito.
2.- Con el propósito de cumplir lo ordenado, el opugnador allegó en tiempo escrito pronunciándose sobre cada punto.
I.-CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso fija los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales complementan los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibidem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir al recurrente correcciones oportunas, cumplido lo cual se efectúa un nuevo examen de suficiencia, que de resultar insatisfactorio conlleva el rechazo, al tenor de los cánones 358 y 90, inciso segundo, ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357, el numeral 4 ordena «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto, en CSJ AC1476-2021 se reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en torno a que
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
Posición que desde antaño asumió la Corporación, como se hizo constar en CSJ AC1206-2014, que aunque se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva vigencia porque los principios del medio de contradicción bajo análisis se mantuvieron inalterables en el Código General del Proceso. Allí se advirtió que
Y con antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que
[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem).
2.- En este caso, el censor solucionó las deficiencias relacionadas en los literales b), c), d) y e) del auto inadmisorio, pues indicó «canal digital» donde puede ser notificada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Retitución de Tierras de Antioquia, el nombre de las personas y entidades que intervinieron en el trámite anterior y, respecto de estas, aportó los datos pertinentes; asimismo, les remitió copia de libelo y sus anexos e integró todo en un solo escrito.
No obstante, no enmendó satisfactoriamente la falencia advertida en el literal a) de ese proveído, pues a pesar del intento de darle un sustento fáctico acorde a las exigencias del proveído anterior, que reflejan las directrices legales y jurisprudenciales en relación con la causal 8ª consistente en existir nulidad originada en la sentencia que no era susceptible de otro recurso, por presunta falta de motivación, la exposición no supera el umbral de la simple inconformidad por la forma como el Tribunal definió el juicio de restitución de tierras, en particular en lo relacionado con su calidad de tercero ocupante.
En ese sentido, no basta que el recurrente pretenda salirle al paso a cualquier objeción diciendo que «no se trata de una ‘instancia procesal’ más», que «no se pretende una nueva discusión sobre la materia tratada…tampoco una modificación al derecho de la víctima el cual queda incólume» e incluso que su aspiración es que se «reconozcan las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 y en especial lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política», si desentendido de la causal invocada omite exponer los hechos configurativos de la presunta falta de motivación y, en vez de ello, se centra en manifestar su desacuerdo por «la inobservancia de las leyes preexistentes al acto de expropiación directa frente a los derechos vulnerados al tercero ocupante», para lo cual expone sus particulares razones de parte interesada que opone a las que tuvo el Tribunal para no reconocerle derechos como adquirente de buena fe.
La pretensión de volver a debatir el fondo del asunto se percibe fácilmente, no solo porque no aporta elementos para demostrar la falta de motivación, sino especialmente debido a que precisamente se duele de ella, al indicar que «[e]l fallo recurrido desconoce de manera infundada los derechos legales que como tercero adquirente de buena fe tiene mi representado, toda vez que genera vilipendio en contra del recurrente, al momento de ponderar la posibilidad de reconocerlo como tercero de buena fe con el propósito de obtener la comprensación…»; controvertir «que por la sola capacidad de mantenerse informado de la actualidad del país y conocer un hecho público y para esta época histórica de violencia en una parte del país, no significa…»; denunciar que «solo por una manifestación que no concreta la caracterización de una conducta reprochable se niega de manera ilegal la compensación»; y aseverar que de «esa indebida valoración e integración en la sentencia…frente a la conducta del opositor formal dentro del proceso causa una nulidad debido a que se ha causado con la sentencia una reparacioón a un agente vulnerable en el conflicto armado, causando un daño directo a una persona que no fue sujeto de ningunda conducta que causara la vulneracion…».
Al respecto, en AC4138-2021, reiterando lo dicho en CSJ SC444-2017, que a su vez citó lo manifestado en CSJ SC 22 sep. 1999, rad. 7421, la Corte señaló que
(…) el vicio constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que excluye los errores atañederos con la aplicación del derecho sustancial, así como los atinentes a la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador» y, con base en ese entendimiento, se concluyó que «No se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in judicando».
3.- Así las cosas, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión invocada, teniendo en cuenta que lo alegado es una supuesta «falta de motivación», la corrección es insatisfactoria.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Jorge Andrés Montoya Jaramillo frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso de esa naturaleza que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del mismo departamento a favor de Óscar Manfredo Puerta Morales, en el que intervinieron el actual recurrente en calidad de opositor, el Municipio de San Carlos y el Ministerio Público.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado