STC16765 2021

DICIEMBRE

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STC16765-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16765-2021  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 29 de abril de 20211,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por Jorge Nassar  Coll contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Barranquilla, con vinculación de las  partes y demás intervinientes en el juicio n°  08001-31-05-009-2010-00420-00 (rad. Corte 67986).  

ANTECEDENTES  

1.   El promotor solicitó la anulación de la sentencia  SL1962-2020 y, en consecuencia, se profiera una nueva «en  la que prosperen los cargos formulados (…) y se acojan las  pretensiones de la demanda inicial».  

En  sustento, indicó que promovió demanda ordinaria laboral  en contra de Industrias Sedal S.A., con el fin de que se declarara la  existencia de un contrato laboral desde el 16 de diciembre de 1986  hasta el 26 de septiembre de 2007, con el consecuente pago de  salarios dejados de cancelar, las primas, vacaciones, cesantías,  indemnización por la terminación del contrato de  trabajo y moratoria, y las demás a las que tuviera derecho,  pretensiones que no fueron de recibo por el Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de Barranquilla (30 sep. 2011), determinación que  apeló y el Tribunal confirmó (30 abr. 2013). Contó  que postuló el recurso extraordinario de casación, pero  la Corte decidió no casar la sentencia del juez colegiado (CSJ  SL1962-2020, 19 may.).  

Se  dolió de que los funcionarios de segunda instancia y de  casación incurrieron en indebida valoración probatoria,  lo que de no haber ocurrido «hubiera  cambiado el sentido del fallo».  

2.  La Procuraduría 26 Judicial II señaló que en esa  entidad no se adelantó ninguna actuación y que lo  alegado le resultaba ajeno. La Sala de Casación Laboral de  Descongestión n°4 defendió su pronunciamiento y  señaló que resolvió el recurso objeto de estudio  ciñéndose a los argumentos planteados en los dos cargos  formulados y en los precedentes de la sala permanente.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar que su interposición fue tempestiva y  tuvo como extremo la data en que la sentencia le fue remitida vía  correo electrónico (14 sep. 2020). De igual manera, al  estudiar el fondo del asunto halló razonable la sentencia  confutada porque los planteamientos por la vía extraordinaria  «fueron  debidamente analizados y resueltos al interior del asunto y por parte  de los jueces competentes para ello (…)»¸ y  en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad  «lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante  haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación  con otras personas (…)».  

4.  El quejoso recurrió e insistió en las alegaciones del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos  dictados por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla (30 abr.  2013) y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación (19 may. 2020), el análisis  de la Corte se circunscribirá al último de ellos porque  el asunto objeto de debate fue definido en sede extraordinaria por el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa  especialidad.  

Aclarado  lo anterior, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará,  por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.  

Como lo tiene decantado la Corte, esta  institución no fue creada para replicar la actividad  jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure  «vía de hecho»  y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial,  siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos  ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí  que, solamente «en los  precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un  proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial» (CSJ  STC9877-2018, CSJ STC9600-2019, memorados STC8097-2021).  

En el caso bajo estudio y luego de revisar la  determinación sometida a escrutinio no se advierte la  configuración de alguna vía  de hecho y menos  el agravio de prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien  resultó adversa a los intereses del inconforme, tampoco por  esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa,  menos  aún, si se tiene en cuenta que para despachar  desfavorablemente los cargos que en esa sede elevó Nassar  Coll, halló  demostrado que el Tribunal no incurrió en la trasgresión  del marco normativo denunciado en la censura y, por el contrario, lo  que resaltó fue el dislate del juez de primer grado porque  «erró  al exigirle al demandante la prueba de la subordinación»,  ya que ésta se infiere cuando se acredita la prestación  personal del servicio (art. 24 del Código Sustantivo del  Trabajo) y desde esa perspectiva sostuvo  que:  

            

I. (…)          el ad quem rechazó ese          raciocinio del fallador de primer grado. Y, al valorar las pruebas          recaudadas, dedujo que ellas desvirtuaban la referida presunción,          lo que le permitió arribar a la absolución de la          demandada. Esa intelección está lejos de configurar un          proceder inadecuado, y mucho menos una equivocada hermenéutica          de la preceptiva citada.

II.   

Por ello al  adentrarse en el tema de inconformidad atinente a la relación  contractual con la empresa demandada explicó que,  

(…) el  colegiado estimó que nada impedía que un socio  celebrara un contrato de trabajo con la sociedad de la  cual hace parte, salvo que (i) su labor consistiera en un aporte  industrial, o (ii) hiciera parte de los órganos de dirección  o administración de la empresa. Estas premisas no fueron  acusadas por la censura de ningún desvarío de tipo  jurídico, pues, cuando a ellas se refirió, únicamente  lo hizo respecto del primer punto, para decir que no estaba probado  que hubiera pactado que su aporte consistiera en una labor, sino que  estaba plenamente demostrado que fue vinculado como trabajador,  reproches que, evidentemente, no cabían en el primer cargo  enfilado por la vía directa, pero que, en todo caso, resultan  insustanciales, porque la sentencia confirmatoria se fincó en  la segunda de las excepciones señaladas, no en la primera.  

Y,  justamente, frente a esa segunda premisa planteada por el Tribunal,  consistente en que la regla general que posibilita la existencia de  un contrato de trabajo, entre el socio y la sociedad que integra, se  exceptúa cuando aquel hace parte de los órganos de  dirección o administración de la empresa, el recurrente  guardó absoluto silencio.  

Para  concluir que,  

(…) esa  reflexión, que, en el contexto, fue de cardinal importancia,  pues constituyó el argumento basilar que guió al juez  colegiado a encontrar desvirtuada la presunción legal del  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pasó  por entero desapercibida para el recurrente, y, en esa medida, no  pudo desvirtuar la presunción de legalidad y acierto propia  del pronunciamiento definitivo de instancia.  

Así mismo,  al  ocuparse del segundo cargo ya en el plano fáctico indicó  que,  

(…)  las pruebas singularizadas no traslucen los yerros enrostrados, o por  lo menos, ninguno con el carácter de protuberante. En efecto,  la inferencia extraída de las cláusulas del acta de  constitución de la sociedad, visibles en la escritura pública  n.º 3101 del 16 de diciembre de 1986 (f. 47-52) es razonable,  pues ni la decimonovena ni la vigesimoquinta disponen que el cargo de  subgerente comercial forzosamente debiera ser provisto mediante  contrato de trabajo. Además, el Tribunal analizó esas  estipulaciones bajo la égida del principio de la primacía  de la realidad sobre las formalidades, lo que le permitió  tener presente que por el cargo de alto nivel directivo ocupado por  el actor, no se veía con claridad la subordinación que  pudiera ejercer la junta de socios o los demás órganos  de administración, mucho menos cuando hacía parte de  esos estamentos debido a su condición de socio, y ejercía  funciones de dirección, conforme a la cláusula octava  de esos estatutos.  

En  cuanto a la escritura pública n.º 1302 del 28 de junio de  1993 (f. 53 y 68 a 73), lejos de mostrar algún desatino del  juez plural, lo que en verdad hace es corroborar el juicio realizado.  Ello es así, por cuanto el mencionado documento revela que, en  la junta de socios reunida el 10 de mayo de 1993, el gerente de la  empresa leyó un oficio proveniente de la Cámara de  Comercio de Barranquilla, en el que esta manifestaba que se abstenía  de certificar sobre «los nombramientos de los subgerentes  administrativo, comercial, y operativo por cuanto no tienen funciones  de representación legal asignada estatutariamente».  Enseguida, se escuchó el concepto jurídico de la  persona que elaboró los estatutos y sus reformas, y  finalmente, por unanimidad se aprobó distribuir entre los  socios las funciones de la subgerencia, así: al demandante se  le asignó la comercial, a Elías Nassar Coll la  administrativa, y a Fernando Nassar Coll la operativa.  

El  documento demuestra, entonces, que las funciones de subgerente  comercial estaban relacionadas con el desarrollo de las facultades de  administración que le competían al actor, de acuerdo  con el convenio social, al igual que los otros dos socios. Puestas  así las cosas, el hallazgo del Tribunal se muestra en línea  con el criterio jurisprudencial citado en precedencia, y por lo  tanto, se descarta cualquier error grosero en la valoración  probatoria.  

En  cuanto al interrogatorio de parte de Elías Nassar Coll, no  emerge del mismo una confesión que pudiera alterar el rumbo de  la decisión, con mayor razón cuando el reconocimiento  que hizo de la prestación personal del servicio por parte del  actor fue un asunto sobre el cual no se presentó ninguna  controversia.  

Finalmente, el  recurrente no precisó cómo es que las constancias de  afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social  Integral por parte de la pasiva fueron apreciadas incorrectamente por  el Tribunal. En todo caso, la valoración que hizo de esas  documentales no fue desacertada, pues, aun cuando el principio de  unidad de la prueba no supone la ausencia de un análisis  individualizado de cada medio demostrativo, lo cierto es que, con  fundamento en ese postulado, es la valoración conjunta de  todos ellos lo que le permite al juzgador arribar a un fallo  coherente con el objeto del proceso. Y en ese análisis global,  el colegiado encontró desvirtuada la presunción que  amparaba al demandante, raciocinio que, en rigor, no llega a ser  derruido por las constancias de afiliación aludidas por la  censura.  

Y  en ese contexto infirió que,  

(…) el  recurrente pasó por alto que el Tribunal también  confirmó la decisión del a quo por estar demostrado que  el demandante «laboraba para la Alcaldía Municipal»,  hecho que la primera instancia dio por acreditado con las  certificaciones, actos administrativos y demás documentos que  militan a folios 176 a 186 del expediente, así como con la  confesión del actor. Esa deducción quedó libre  de ataque en casación, de modo que se mantiene incólume.  

Pues bien, e  colegirse que la decisión reprochada: i)  valoró  tanto los documentos recaudados en el proceso, así como los  testimonios, con inclusión de las narrativas aducidas por el  accionante, ii)  aplicó  el postulado de primacía de la realidad sobre las formas  consagrado en los artículos 53 de la Constitución  Política y 24 del Código Sustantivo del Trabajo,  «conforme  al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que  rodearon la relación jurídica, más que a la  forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que  hayan suscrito o expedido las partes», y  de allí la magistratura de casación consideró  que la valoración omnicompresiva de los medios suasorios  conforme a los postulados de la sana crítica influyó  considerablemente en la decisión, pues resultaron  insuficientes para acreditar la existencia de un contrato de  naturaleza laboral entre Jorge Nassar Coll y la sociedad Industrias  Sedal S.A., además, encontró acreditado el vínculo  laboral que sí sostenía con la «Alcaldía  Municipal».  

En consecuencia,  la sentencia adoptada, como se anticipó, no es infundada o  arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de  criterios entre la recurrente y la autoridad convocada que no acogió  sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de  que el inconforme no comparta las reflexiones y conclusiones del  proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden  tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una  hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia,  sumada a la coherente evaluación del material persuasivo  sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio  que excluye la intervención de la justicia constitucional,  como lo ha señalado la jurisprudencia en STC, 5 jul. 2012,  rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ  STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-202,  entre otras.  

Finalmente, en lo  relativo al desconocimiento del derecho a igualdad, el actor solo se  limitó a su enunciación y en este específico  punto, no  obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan  establecer que ante situaciones plenamente idénticas la  autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e  injustificadamente distinto (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00,  reiterada en STC4506-2014, 10 abr. 2014, rad. 00089-01, citada en  STC10934-2021).  

En este orden de  ideas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa  en un discernimiento o interpretación plausible, amén  de resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su  criterio, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será  refrendado el proveído opugnado sin necesidad de más  disquisiciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 21 de septiembre, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 12          de noviembre, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho el día 17 de noviembre siguiente.      

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