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STC16765-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16765-2021
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 29 de abril de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jorge Nassar Coll contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con vinculación de las partes y demás intervinientes en el juicio n° 08001-31-05-009-2010-00420-00 (rad. Corte 67986).
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó la anulación de la sentencia SL1962-2020 y, en consecuencia, se profiera una nueva «en la que prosperen los cargos formulados (…) y se acojan las pretensiones de la demanda inicial».
En sustento, indicó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Industrias Sedal S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 16 de diciembre de 1986 hasta el 26 de septiembre de 2007, con el consecuente pago de salarios dejados de cancelar, las primas, vacaciones, cesantías, indemnización por la terminación del contrato de trabajo y moratoria, y las demás a las que tuviera derecho, pretensiones que no fueron de recibo por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla (30 sep. 2011), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (30 abr. 2013). Contó que postuló el recurso extraordinario de casación, pero la Corte decidió no casar la sentencia del juez colegiado (CSJ SL1962-2020, 19 may.).
Se dolió de que los funcionarios de segunda instancia y de casación incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que de no haber ocurrido «hubiera cambiado el sentido del fallo».
2. La Procuraduría 26 Judicial II señaló que en esa entidad no se adelantó ninguna actuación y que lo alegado le resultaba ajeno. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n°4 defendió su pronunciamiento y señaló que resolvió el recurso objeto de estudio ciñéndose a los argumentos planteados en los dos cargos formulados y en los precedentes de la sala permanente.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar que su interposición fue tempestiva y tuvo como extremo la data en que la sentencia le fue remitida vía correo electrónico (14 sep. 2020). De igual manera, al estudiar el fondo del asunto halló razonable la sentencia confutada porque los planteamientos por la vía extraordinaria «fueron debidamente analizados y resueltos al interior del asunto y por parte de los jueces competentes para ello (…)»¸ y en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad «lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas (…)».
4. El quejoso recurrió e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla (30 abr. 2013) y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (19 may. 2020), el análisis de la Corte se circunscribirá al último de ellos porque el asunto objeto de debate fue definido en sede extraordinaria por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.
Aclarado lo anterior, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
Como lo tiene decantado la Corte, esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que, solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019, memorados STC8097-2021).
En el caso bajo estudio y luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio de prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien resultó adversa a los intereses del inconforme, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, menos aún, si se tiene en cuenta que para despachar desfavorablemente los cargos que en esa sede elevó Nassar Coll, halló demostrado que el Tribunal no incurrió en la trasgresión del marco normativo denunciado en la censura y, por el contrario, lo que resaltó fue el dislate del juez de primer grado porque «erró al exigirle al demandante la prueba de la subordinación», ya que ésta se infiere cuando se acredita la prestación personal del servicio (art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo) y desde esa perspectiva sostuvo que:
I. (…) el ad quem rechazó ese raciocinio del fallador de primer grado. Y, al valorar las pruebas recaudadas, dedujo que ellas desvirtuaban la referida presunción, lo que le permitió arribar a la absolución de la demandada. Esa intelección está lejos de configurar un proceder inadecuado, y mucho menos una equivocada hermenéutica de la preceptiva citada.
II.
Por ello al adentrarse en el tema de inconformidad atinente a la relación contractual con la empresa demandada explicó que,
(…) el colegiado estimó que nada impedía que un socio celebrara un contrato de trabajo con la sociedad de la cual hace parte, salvo que (i) su labor consistiera en un aporte industrial, o (ii) hiciera parte de los órganos de dirección o administración de la empresa. Estas premisas no fueron acusadas por la censura de ningún desvarío de tipo jurídico, pues, cuando a ellas se refirió, únicamente lo hizo respecto del primer punto, para decir que no estaba probado que hubiera pactado que su aporte consistiera en una labor, sino que estaba plenamente demostrado que fue vinculado como trabajador, reproches que, evidentemente, no cabían en el primer cargo enfilado por la vía directa, pero que, en todo caso, resultan insustanciales, porque la sentencia confirmatoria se fincó en la segunda de las excepciones señaladas, no en la primera.
Y, justamente, frente a esa segunda premisa planteada por el Tribunal, consistente en que la regla general que posibilita la existencia de un contrato de trabajo, entre el socio y la sociedad que integra, se exceptúa cuando aquel hace parte de los órganos de dirección o administración de la empresa, el recurrente guardó absoluto silencio.
Para concluir que,
(…) esa reflexión, que, en el contexto, fue de cardinal importancia, pues constituyó el argumento basilar que guió al juez colegiado a encontrar desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pasó por entero desapercibida para el recurrente, y, en esa medida, no pudo desvirtuar la presunción de legalidad y acierto propia del pronunciamiento definitivo de instancia.
Así mismo, al ocuparse del segundo cargo ya en el plano fáctico indicó que,
(…) las pruebas singularizadas no traslucen los yerros enrostrados, o por lo menos, ninguno con el carácter de protuberante. En efecto, la inferencia extraída de las cláusulas del acta de constitución de la sociedad, visibles en la escritura pública n.º 3101 del 16 de diciembre de 1986 (f. 47-52) es razonable, pues ni la decimonovena ni la vigesimoquinta disponen que el cargo de subgerente comercial forzosamente debiera ser provisto mediante contrato de trabajo. Además, el Tribunal analizó esas estipulaciones bajo la égida del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que le permitió tener presente que por el cargo de alto nivel directivo ocupado por el actor, no se veía con claridad la subordinación que pudiera ejercer la junta de socios o los demás órganos de administración, mucho menos cuando hacía parte de esos estamentos debido a su condición de socio, y ejercía funciones de dirección, conforme a la cláusula octava de esos estatutos.
En cuanto a la escritura pública n.º 1302 del 28 de junio de 1993 (f. 53 y 68 a 73), lejos de mostrar algún desatino del juez plural, lo que en verdad hace es corroborar el juicio realizado. Ello es así, por cuanto el mencionado documento revela que, en la junta de socios reunida el 10 de mayo de 1993, el gerente de la empresa leyó un oficio proveniente de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el que esta manifestaba que se abstenía de certificar sobre «los nombramientos de los subgerentes administrativo, comercial, y operativo por cuanto no tienen funciones de representación legal asignada estatutariamente». Enseguida, se escuchó el concepto jurídico de la persona que elaboró los estatutos y sus reformas, y finalmente, por unanimidad se aprobó distribuir entre los socios las funciones de la subgerencia, así: al demandante se le asignó la comercial, a Elías Nassar Coll la administrativa, y a Fernando Nassar Coll la operativa.
El documento demuestra, entonces, que las funciones de subgerente comercial estaban relacionadas con el desarrollo de las facultades de administración que le competían al actor, de acuerdo con el convenio social, al igual que los otros dos socios. Puestas así las cosas, el hallazgo del Tribunal se muestra en línea con el criterio jurisprudencial citado en precedencia, y por lo tanto, se descarta cualquier error grosero en la valoración probatoria.
En cuanto al interrogatorio de parte de Elías Nassar Coll, no emerge del mismo una confesión que pudiera alterar el rumbo de la decisión, con mayor razón cuando el reconocimiento que hizo de la prestación personal del servicio por parte del actor fue un asunto sobre el cual no se presentó ninguna controversia.
Finalmente, el recurrente no precisó cómo es que las constancias de afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de la pasiva fueron apreciadas incorrectamente por el Tribunal. En todo caso, la valoración que hizo de esas documentales no fue desacertada, pues, aun cuando el principio de unidad de la prueba no supone la ausencia de un análisis individualizado de cada medio demostrativo, lo cierto es que, con fundamento en ese postulado, es la valoración conjunta de todos ellos lo que le permite al juzgador arribar a un fallo coherente con el objeto del proceso. Y en ese análisis global, el colegiado encontró desvirtuada la presunción que amparaba al demandante, raciocinio que, en rigor, no llega a ser derruido por las constancias de afiliación aludidas por la censura.
Y en ese contexto infirió que,
(…) el recurrente pasó por alto que el Tribunal también confirmó la decisión del a quo por estar demostrado que el demandante «laboraba para la Alcaldía Municipal», hecho que la primera instancia dio por acreditado con las certificaciones, actos administrativos y demás documentos que militan a folios 176 a 186 del expediente, así como con la confesión del actor. Esa deducción quedó libre de ataque en casación, de modo que se mantiene incólume.
Pues bien, e colegirse que la decisión reprochada: i) valoró tanto los documentos recaudados en el proceso, así como los testimonios, con inclusión de las narrativas aducidas por el accionante, ii) aplicó el postulado de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes», y de allí la magistratura de casación consideró que la valoración omnicompresiva de los medios suasorios conforme a los postulados de la sana crítica influyó considerablemente en la decisión, pues resultaron insuficientes para acreditar la existencia de un contrato de naturaleza laboral entre Jorge Nassar Coll y la sociedad Industrias Sedal S.A., además, encontró acreditado el vínculo laboral que sí sostenía con la «Alcaldía Municipal».
En consecuencia, la sentencia adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre la recurrente y la autoridad convocada que no acogió sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que el inconforme no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención de la justicia constitucional, como lo ha señalado la jurisprudencia en STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-202, entre otras.
Finalmente, en lo relativo al desconocimiento del derecho a igualdad, el actor solo se limitó a su enunciación y en este específico punto, no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en STC4506-2014, 10 abr. 2014, rad. 00089-01, citada en STC10934-2021).
En este orden de ideas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación plausible, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su criterio, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado sin necesidad de más disquisiciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 21 de septiembre, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 12 de noviembre, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el día 17 de noviembre siguiente.