STC16715 2021

DICIEMBRE

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STC16715-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC16715-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02309-01  

(Aprobado en  sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de  octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por  Argenta Estructuradores S.A.S. contra la Superintendencia de  Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en la actuación procesal censurada.  

ANTECEDENTES  

1. La accionante  deprecó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la accionada.  

Solicitó,  en concreto, ordenar a la convocada “dar  aplicación a lo estipulado en los artículos 31 y 38 de  la Ley 1116 de 2006”.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

2.1. El 26 de  julio de 2018, la Superintendencia de Sociedades admitió el  proceso de reorganización de la empresa Fedco S.A., asunto  dentro del cual Argenta Estructuradores S.A.S. actúa en su  condición de acreedora reconocida.  

2.2. Aduce la  quejosa que el 12 y 27 de octubre, 3 de noviembre y 9 de diciembre de  2020, la entidad tutelada, “resolvió  las objeciones, aprobó los proyectos de calificación,  graduación de créditos y determinación de  derechos de voto y el inventario valorado de activos”.  

2.3. Señala  que, como consecuencia de lo anterior, se otorgó a la persona  jurídica en insolvencia “el  plazo de 4 meses improrrogable  (…)  para presentar el acuerdo de reorganización”;  empero, dicha sociedad “ha  incumplido con los gastos de administración”  y, “en  aras de entorpecer la continuidad del [comentado]  proceso”,  el 31 de marzo de 2021, requirió la suspensión del  mismo, pedimento denegado en auto de 6 de septiembre siguiente,  determinación recurrida en reposición por Fedco S.A.  

2.4.  Indica que a  la fecha de presentación de este ruego la Superintendencia de  Sociedades “no  ha tomado una decisión concreta (…) respecto de la no  presentación del acuerdo de reorganización (…)  dando largas sin fundamento jurídico a la situación en  la que se encuentra (…) FEDCO S.A. (sic)”  

LA  RESPUESTAS DEL ACCIONADO  

La  Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los  hechos expuestos por la tutelante, destacando que a diferencia de  otro tipo de procesos civiles o comerciales, los asunto de  insolvencia son multipartes “haciendo  que, en cada proceso, por ejemplo, puedan presentarse más de  1.250 radicaciones”.  

Señaló  que la suspensión de términos y los ajustes  administrativos y tecnológicos que se han tenido que efectuar  con ocasión a la emergencia actual, repercuten de manera  directa en los procesos concursales y, principalmente, han incidido  en los tiempos de respuesta frente a los memoriales presentados por  las partes.  

Anotó  que, a corte de 30 de junio de 2020, tiene a su cargo 1766 causas  dentro de las cuales se encuentra juicios de liquidación,  reorganización y solicitudes de inicio de procesos de  insolvencia, por tanto, ha implementado varias estrategias dirigidas  a descongestionar el trámite de esos asuntos con el fin de  optimizar y agilizar la administración de tale procedimientos.  

Manifestó  que, tan solo a corte de 31 de diciembre de 2020, la Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia “recibió  53.138 “radicaciones”, y en el período comprendido  entre el 1° de enero de 2021 al 13 de octubre de 2021 ha recibido  47.531 “radicaciones”, es decir, memoriales, peticiones,  recursos, solicitudes, y demás escritos presentados por los  usuarios”,  por tanto, “resulta  imposible dar respuesta en tiempos menores a los que actualmente  están tomando los trámites”  dada la planta de personal con la que cuenta en la actualidad.  

En  consecuencia, exigió declarar la improcedencia del auxilio  implorado, por inexistencia de mora judicial.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional concedió el resguardo, tras advertir:  

“(…)  sin  pasar por alto las explicaciones que esgrime la entidad con miras a  justificar su actividad, lo cierto es que han transcurrido más  de tres años desde cuando se instauró la causa y lapsos  considerables para atender las diferentes etapas, sin que se haya  definido de fondo o dado el impulso normal que corresponde”.  

En consecuencia,  ordenó a la convocada:  

“que, en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para impulsar y  dirimir de fondo el asunto sub-examine, en los términos  consagrados en el Código General del Proceso, para el trámite  que queda pendiente, según lo anotado en la parte motiva”.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Superintendencia fustigada impugnó resaltando las actuaciones  desplegadas dentro del caso bajo estudio, e indicando que no vulneró  ninguna garantía fundamental de la quejosa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  cara a la mora judicial, la Corte ha circunscrito la viabilidad del  auxilio cuando dicha dilación se debe a situaciones sin  explicación válida; es decir,  

“(…)  aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa,  esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01)”.  

“Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que (…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior”.  

“Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos.(…)”.  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; criterio reiterado, entre muchas  otras, en STC5559-2019,  8 may., rad. 01082-00).  

3.  La quejosa censura puntualmente la falta de solución de fondo  por parte de la Superintendencia de Sociedades  respecto  de la no presentación del acuerdo de reorganización de  Fedco S.A.  

3.1.  Revisadas las pruebas aportadas a esta senda se tiene que dentro del  proceso de insolvencia materia de resguardo, los días 21 y 27  de octubre, 3 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, se aprobó  el proyecto de calificación y graduación de créditos  y, con ello, se dispuso que a partir de la ejecutoria de dicha  decisión empezaría a correr el término de cuatro  (4) meses para la presentación del acuerdo contemplado en el  artículo 31 de la Ley 1116 de 20061.  

Todas esas  gestiones evidencian que, por un lado, el ente concursal ha impulsado  el decurso, conforme a sus competencias y a la normatividad  aplicable, observándose que el término otorgado para la  presentación del acuerdo de reorganización de Fedco  S.A. tuvo una suspensión en el mes de marzo de 2021, reanudase  el mismo en septiembre pasado.  

Y, por el otro, se  resalta, como lo arguyó la Superintendencia, a su cargo se  encuentran asignados, de forma exclusiva, otros decursos de  diferentes especialidades, en los cuales participan generalmente  múltiples interesados.  

Actualmente en el  área de procedimientos de insolvencia, dicho ente tiene a su  cargo 51.138  “radicaciones”  relacionadas  con “memoriales,  peticiones, recursos, solicitudes y demás escritos presentados  por los usuarios”;  lo cual, en sus palabras, “con  la planta de personal adscrita”  a esa Delegatura “resulta  imposible dar respuesta en tiempos menores a los que actualmente  están tomando los trámites”.  

3.2. Así  las cosas, emerge  que la tardanza en zanjar el asunto bajo estudio no es producto de un  comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad  convocada, sino de la congestión laboral que presenta y de las  particulares situaciones que han ocurrido al interior de ese litigio,  lo que descarta en este específico evento acceder a la  protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias  objetivas y razonables que justifican dicha situación, por  tanto, se revocará el fallo impugnado porque no se demostró  la mora judicial endilgada a la Superintendencia de Sociedades.  

4. Con base en lo  discurrido, el fallo impugnado será infirmado y, en su lugar,  se negará el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley revoca  la  sentencia impugnada para en su lugar,  negar la  salvaguarda deprecada.  

Comunicar  por el medio más expedito a las partes e interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          ARTÍCULO 31. TÉRMINO PARA CELEBRAR EL ACUERDO DE          REORGANIZACIÓN. “En          la providencia de reconocimiento de créditos se señalará          el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización,          sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término          inferior. El término de cuatro meses no podrá          prorrogarse en ningún caso.          

Dentro          del plazo para la celebración del acuerdo, el promotor con          fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el          flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones,          deberá presentar ante el juez del concurso, según sea          el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado          con los votos favorables de un número plural de acreedores          que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los          votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente,          conformarse de acuerdo con las siguientes reglas:          

1.          Existen cinco (5) categorías de acreedores, compuestas          respectivamente por:          

a)          Los titulares de acreencias laborales;          

b)          Las entidades públicas;          

c)          Las instituciones financieras, nacionales y demás entidades          sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia          Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público;          y las instituciones financieras extranjeras;          

d)          Acreedores internos, y          

e)          Los demás acreedores externos.          

2.          Deben obtenerse votos favorables provenientes de por lo menos de          <sic> tres (3) categorías de acreedores.          

3.          En caso de que solo existan tres (3) categorías de          acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos          favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de          ellas.          

4.          De existir solo dos (2) categorías de acreedores, la mayoría          deberá conformarse con votos favorables provenientes de ambas          clases de acreedores.          

Si          el acuerdo de reorganización debidamente aprobado no es          presentado en el término previsto en este artículo,          comenzará a correr de inmediato el término para          celebrar el acuerdo de adjudicación.          

El          acuerdo de reorganización aprobado con el voto favorable de          un número plural de acreedores que representen, por lo menos,          el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos no requerirá          de las categorías de acreedores votantes, establecidas en las          reglas contenidas en los numerales anteriores”.      

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