STC16712 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16712-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC16712-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-01840-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Agencia de Aduanas Unifronteras Ltda. Nivel 2 (A D A  Unifronteras), frente a la sentencia de 1° de junio pasado,  emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la  acción de tutela que aquella compañía promovió  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal;  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Sexto del Circuito de la misma especialidad y urbe,  así como los partícipes e interesados en el asunto que  suscita la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto          de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «acceso          a la administración de justicia, (…) buena fe y          prevalencia del derecho sustancial»,          presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.  

Y  en concreto, que se  ordene restar valor a lo resuelto, en alzada, en el «incidente  de reparación integral»  n.°  «2017-00109».  

            

2. Como          sustento sostuvo, grosso          modo, que el tribunal fustigado dispuso ratificar, en apelación,          mediante proveído de 7 de mayo de 2019, el proferido en          primer grado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento          de Cartagena dentro del juicio arriba descrito, impulsado en contra          suya por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales          (DIAN), en el sentido de declarársela «civilmente          responsable»          de algunos delitos.  

Relató  haber intentado el recurso de casación, pero la demanda  sustentatoria devino inadmitida con auto CSJ AP2419, 23 sep. 2020,  rad. 55974, en tanto que «el  monto de la resolución desfavorable (…) es [menor al]  interés»  legalmente exigido para invocar dicha vía extraordinaria.  

Criticó,  entonces, el pronunciamiento de la segunda instancia pues, en  estricto compendio, a través del mismo la condenaron  pecuniariamente con base en normativa inaplicable, omisión de  un correcto análisis probatorio y, además, falta de  integración de todos los verdaderos responsables de las  situaciones investigadas.            

3. El          a-quo          constitucional acabó por asumir la atribución del          libelo supralegal,          luego de que la Corte Constitucional le diera competencia para          dirimir2          (auto 074, 25 feb. 2021).  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal y,          la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se          opusieron –separadamente– al éxito de la clama,          por ausencia de prontitud          en el reclamo.  

            

2. El          Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de la misma urbe          dijo no haber trasgredido las garantías de la promotora.  

            

3. La          Fiscalía 9° Especializada ídem          enunció que las censuras le son ajenas.  

            

4. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conferir la salvaguarda, dado que «no  se encuentra justificación»  en  que la pretensora acudiera «después  de (…) hace más de 1 año y 5 meses»  a la emisión del pronunciamiento objetado; no fue agotada la  «insistencia»  frente al proveído inadmisorio de la casación y, en  todo caso, el interlocutorio cuestionado luce «razonable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, quien con la ayuda del mandatario  persistió en sus reparos iniciales  e igualmente discrepó de que se le sugiriera rebatir un auto  dimanado en senda casacional, la cual fue desechada por inviable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de emplear cuandoquiera que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de un irrefutable desafuero,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Delanteramente          se tiene que          los ataques aquí enrostrados,          de existir, habrían quedado extendidos al 7 de mayo de 2019,          cuando fue dictado el proveído materia de crítica.  

                              

1. Por                  el delineado sendero, cierto es que entre la fecha referida y la                  formulación del pedido de amparo –10                  de noviembre de 2020–                  transcurrió                  un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la                  jurisprudencia como proporcional para que la supuesta afectada                  ejerciera tal mecanismo, sin                  que la foliatura reporte la existencia de                  algún motivo real que justifique tan visible tardanza.    

Acerca  del tema, se ha delimitado:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de  mayo de 2015).  

                              

2. La                  anterior conclusión no decae por el hecho de que contra la                  determinación censurada se                  hubiera interpuesto la casación, máxime cuando la                  misma accionante asevera que dicho recurso extraordinario era                  inviable en su caso.    

            

3. Se          impone, ergo,          reafirmar el veredicto tutelar de primer rango, por lo atrás          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el conducto más expedito a los involucrados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue remitido virtualmente a esta Sala de la Corte,          para tales propósitos, sólo hasta el 23 de noviembre          de la anualidad en curso.  

2          Al zanjar un conflicto de competencia entre las Salas Penal y Civil          de Casación.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *