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STC16712-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC16712-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01840-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Agencia de Aduanas Unifronteras Ltda. Nivel 2 (A D A Unifronteras), frente a la sentencia de 1° de junio pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que aquella compañía promovió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto del Circuito de la misma especialidad y urbe, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia, (…) buena fe y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.
Y en concreto, que se ordene restar valor a lo resuelto, en alzada, en el «incidente de reparación integral» n.° «2017-00109».
2. Como sustento sostuvo, grosso modo, que el tribunal fustigado dispuso ratificar, en apelación, mediante proveído de 7 de mayo de 2019, el proferido en primer grado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Cartagena dentro del juicio arriba descrito, impulsado en contra suya por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el sentido de declarársela «civilmente responsable» de algunos delitos.
Relató haber intentado el recurso de casación, pero la demanda sustentatoria devino inadmitida con auto CSJ AP2419, 23 sep. 2020, rad. 55974, en tanto que «el monto de la resolución desfavorable (…) es [menor al] interés» legalmente exigido para invocar dicha vía extraordinaria.
Criticó, entonces, el pronunciamiento de la segunda instancia pues, en estricto compendio, a través del mismo la condenaron pecuniariamente con base en normativa inaplicable, omisión de un correcto análisis probatorio y, además, falta de integración de todos los verdaderos responsables de las situaciones investigadas.
3. El a-quo constitucional acabó por asumir la atribución del libelo supralegal, luego de que la Corte Constitucional le diera competencia para dirimir2 (auto 074, 25 feb. 2021).
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal y, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se opusieron –separadamente– al éxito de la clama, por ausencia de prontitud en el reclamo.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de la misma urbe dijo no haber trasgredido las garantías de la promotora.
3. La Fiscalía 9° Especializada ídem enunció que las censuras le son ajenas.
4. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conferir la salvaguarda, dado que «no se encuentra justificación» en que la pretensora acudiera «después de (…) hace más de 1 año y 5 meses» a la emisión del pronunciamiento objetado; no fue agotada la «insistencia» frente al proveído inadmisorio de la casación y, en todo caso, el interlocutorio cuestionado luce «razonable».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, quien con la ayuda del mandatario persistió en sus reparos iniciales e igualmente discrepó de que se le sugiriera rebatir un auto dimanado en senda casacional, la cual fue desechada por inviable.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de emplear cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Delanteramente se tiene que los ataques aquí enrostrados, de existir, habrían quedado extendidos al 7 de mayo de 2019, cuando fue dictado el proveído materia de crítica.
1. Por el delineado sendero, cierto es que entre la fecha referida y la formulación del pedido de amparo –10 de noviembre de 2020– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como proporcional para que la supuesta afectada ejerciera tal mecanismo, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza.
Acerca del tema, se ha delimitado:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
2. La anterior conclusión no decae por el hecho de que contra la determinación censurada se hubiera interpuesto la casación, máxime cuando la misma accionante asevera que dicho recurso extraordinario era inviable en su caso.
3. Se impone, ergo, reafirmar el veredicto tutelar de primer rango, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el conducto más expedito a los involucrados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue remitido virtualmente a esta Sala de la Corte, para tales propósitos, sólo hasta el 23 de noviembre de la anualidad en curso.
2 Al zanjar un conflicto de competencia entre las Salas Penal y Civil de Casación.