Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16750-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16750-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04352-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Ernesto Samper Pizano instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de junta de socios con radicado n° 110013103036-2013-00150-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que «se declaren sin valor ni efecto» los autos mediante los cuales el Tribunal acusado i). confirmó el auto que negó su intervención litisconsorcial, ii). ratificó el rechazo de la solicitud de nulidad procesal por indebida integración del contradictorio y, iii). declaró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
En sustento, adujo que ante el juzgado accionado se adelantó el proceso objeto de revisión entre Laurel Ltda. y el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, con el fin de discutir la legalidad de las decisiones tomadas en la junta de socios del «10 de enero de 2013». La instancia concluyó con sentencia del 14 de noviembre de 2019.
Relató que en su calidad de socio de la compañía demandada pidió ser reconocido como litisconsorte de la demandante (17 nov. 2019) por su desacuerdo con las determinaciones tomadas en la junta reseñada. En esa misma fecha solicitó nulidad procesal tras considerar indebidamente integrado el contradictorio. Conforme a esas solicitudes, interpuso apelación en contra del veredicto (20 nov. 2019).
Indicó que las tres peticiones fueron desestimadas en proveído del 12 de diciembre de ese mismo año, por lo que interpuso reposición en su contra. Subsidiariamente, elevó apelación en contra de los autos que negaron su admisión como interviniente y la nulidad propuesta. También propuso queja en lo que atañe a la denegación de la alzada.
Manifestó que los remedios horizontales fueron negados y que fueron concedidos los recursos verticales en comento; sin embargo, estos fueron desatados de manera desfavorable a sus intereses en autos del 24 de agosto hogaño. De las providencias confirmatorias deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el Tribunal no valoró adecuadamente las circunstancias del caso concreto y las pruebas adosadas al pleito.
2. El Tribunal convocado remitió el link del expediente censurado, hizo un relato de las actuaciones que adelantó y defendió la legalidad de sus actos.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos del gestor se impone el fracaso del auxilio porque las decisiones criticadas se perciben adoptadas bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que fue conocida por la Sala convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
2.1. Ciertamente, la primera censura radica en la forma en que la magistratura resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que denegó la intervención del accionante en el pleito como litisconsorte de la parte demandante pues, a su juicio, su calidad de nudo propietario de algunas cuotas sociales del Frigorífico demandado, lo facultaba para participar en la litis; sin embargo, al revisar el auto cuestionado se evidencia que la Sala se pronunció conforme a los siguientes argumentos.
Luego de referirse a lo decidido por el a quo, sobre los efectos que para los socios generan los procesos de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, la autoridad señaló que:
De conformidad con la codificación procesal, las demandas de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios se dirigen contra la respectiva persona jurídica, situación que conlleva a que los efectos adversos o favorables de la sentencia, se extiendan a sus asociados, atendiendo el contrato social que los vincula, circunstancia que se consolida si se tiene en cuenta la legitimidad de cada uno de ellos para controvertir por los mecanismos judiciales pertinentes, las resoluciones que en su momento se emitan.
Relativo a la intervención litisconsorcial de los socios en la litis, predicó:
(…) si bien la comparecencia de los socios no es necesaria, en razón a que se convoca a la persona jurídica, desestimándolos como litisconsortes necesarios, no quiere decir ello que no puedan vincularse al asunto como litisconsortes facultativos, en atención a que el acoplamiento al litigio, solo se da si de forma voluntaria asisten al proceso, sin que su exclusión o falta de asistencia, resulte ser una causal que invalide lo actuado en el plenario.
Frente a la eventual participación del accionante en la disputa, señaló:
(…) resultaba apenas plausible negar la integración de aquellos como listisconsortes necesarios, pero debía analizarse su integración bajo la figura que dispone el canon 62 del Código General del Proceso. No obstante, se presenta una particularidad que modifica el ámbito de interpretación antes referida, tal como pasa a exponerse.
Sin embargo, con ocasión de las particularidades del caso concreto (usufructo de cuotas sociales) y al valorar las pruebas adosadas al trámite, argumentó:
De conformidad con la escritura pública Nº 2476 del 22 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá, se protocolizó el contrato de cesión de cuotas sociales, de usufructo y de derechos de liquidación, que Ernesto Samper Pizano, María Fernanda Samper Pizano, Paula Pía del Rosario Samper, Arturo Samper y Mónica Samper Salazar suscribieron en favor de Juan Nicolás Uribe Villegas y Bernardo Uribe Leyva. Allí se estableció que “desde ahora LOS CEDENTES enajenan el usufructo de las cuotas sociales de su propiedad, con todos los derechos que este confiere, a cada una de las personas y sobre la cantidad de cuotas que se indican en la Cláusula Segunda de este instrumento”.
7. En sintonía con lo expuesto en líneas anteriores, resulta entonces oportuno referirse a la figura del usufructo de acciones, a fin de evidenciar los derechos que le asisten a cada contratante. Según la definición del Código Civil en su artículo 823 se trata de “un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.”, definición que debe ser acoplada con lo informado en el canon 412 del Código de Comercio en el que se estableció que “Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación”. [Énfasis no original].
De lo que infirió:
(…) (i) en ningún caso el titular de la cuota social transfiere su derecho de disposición, el de gravarlas, ni el de recibir el reembolso del remanente del aporte correspondiente al tiempo de la liquidación de la sociedad y, (ii) que a menos que el nudo propietario expresamente se los reserve, las prerrogativas de participar en las deliberaciones del máximo órgano social y votar en ella; así como recibir una parte proporcional de los beneficios sociales y la inspección sobre libros y papeles sociales, se transfieren al usufructuario sin necesidad que así se especifique al constituir tal derecho. De modo que, la constitución del usufructo traslada al usufructuario los mismos derechos políticos y económicos que originariamente corresponden al nudo propietario, e implica la representación autónoma, por parte del usufructuario, de las acciones ante la sociedad y ante terceros, de donde resulta evidente que la representación se predica de las acciones, más no del accionista nudo propietario.
Sobre la legitimación del usufructuario para asistir a la junta cuestionada indicó:
(…) al realizarse el respectivo contrato de usufructo, y sin que exista salvedad alguna en el convenio, correspondía al usufructuario asistir a las asambleas a las que fuera convocado, con ocasión de los derechos que le fueron trasladados. Hecho que así aconteció, según lo consignado en el documento notarial Nº 47 del 22 de enero de 2013 en el que se destacó que a la respectiva asamblea que autorizó la transferencia del predio ubicado en avenida carrera 86 Nº 15 A – 91 de Bogotá, asistieron los socios Juan Nicolás Uribe Villegas y Bernardo Uribe Leyva, usufructuarios de Ernesto Samper Pizano, María Fernanda Samper Pizano, Paula Pía del Rosario Samper, Arturo Samper y Mónica Samper Salazar, quienes suscribieron en favor de Uribe Villegas y Uribe Leyva, en sus respectivas proporciones y de acuerdo a lo consignado en el documento denominado contrato de cesión de cuotas sociales, de usufructo y de derechos de liquidación.
De lo que derivó que la nuda propiedad alegada por el accionante no era suficiente para su intervención procesal:
(…) si bien la nuda propiedad estaba radicada en cabeza de los que pretenden integrarse al proceso, lo cierto es que al usufructuario le fueron trasladados los derechos económicos y políticos que le permitían actuar con voz y voto dentro de la sociedad, sin que exista alguna razón que hubiese extinguido la causa que dio origen a esa situación jurídica o que se cumpliese alguna de las condiciones para resolver el convenio, incluida la materialización de la cesión de las cuotas sociales, razón por la que, los usufructuarios, dadas las prerrogativas a ellos concedidas, eran los directores de esas cuotas sociales.
2.2. De otra parte, se dolió el censor del auto que confirmó el rechazó de su solicitud de nulidad por indebida integración del litisconsorcio, tras considerar que su falta de vinculación al pleito en calidad de nudo propietario viciaba la actuación surtida ante el a quo; sin embargo, escrutado el proveído se percibe que dicha decisión se fundó en las siguientes razones:
Tras descartar el argumento basilar que tuvo el juzgado para desestimar la nulidad propuesta, el Tribunal señaló sobre la legitimación del peticionario, que:
En efecto, sirven a esta decisión los fundamentos que se emitieron en auto de la misma fecha y mediante la cual se descartó la posibilidad de integrar la litis los petentes, en atención al contrato de usufructo que Ernesto Samper Pizano, María Fernanda Samper Pizano, Paula Pía del Rosario Samper, Arturo Samper y Mónica Samper Salazar suscribieron con Juan Nicolás Uribe Villegas, Bernardo Uribe Leyva y otros.
3. Para ello se informó sobre los efectos de los actos jurídicos que se plasmaron en la escritura pública Nº 2476 del 22 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el contrato de cesión de cuotas sociales, de usufructo y de derechos de liquidación, que Ernesto Samper Pizano, María Fernanda Samper Pizano, Paula Pía del Rosario Samper, Arturo Samper y Mónica Samper Salazar suscribieron en favor de Juan Nicolás Uribe Villegas y Bernardo Uribe Leyva. Allí se estableció que “desde ahora LOS CEDENTES enajenan el usufructo de las cuotas sociales de su propiedad, con todos los derechos que este confiere, a cada una de las personas y sobre la cantidad de cuotas que se indican en la Cláusula Segunda de este instrumento”.
4. Así las cosas, en razón a la no existencia de salvedad alguna frente a los derechos económicos y políticos derivados de la escisión del dominio de las cuotas sociales que fueron trasladadas a los usufructuarios, resultan inconexos los intereses que ahora los nudos propietarios pretenden revelar ante la Jurisdicción, para ser incluidos dentro del contradictorio.
De lo que concluyó:
(…) la integración de esta en los términos deprecados no debió surtirse y, en consecuencia, la nulidad por indebida notificación no resulta procedente, situación que ameritaba su rechazo in limine.
2.3. Finalmente, en lo que respecta al reproche contra el auto que resolvió desfavorablemente la queja, se aprecia que ese proveído se fundó, en parte, en los proveídos que desestimaron la participación del impulsor en el pleito, al respecto la Sala accionada precisó que:
En sendos autos de la misma fecha se estableció con claridad que los recurrentes no debían ser convocados al juicio ni sus intervenciones litisconsorciales admitidas, pues carecen de legitimación para ello, en la medida en que mediante la escritura pública Nº 2476 del 22 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá, se protocolizó un contrato de cesión de cuotas sociales, de usufructo y de derechos de liquidación, en el que los intervinientes cedieron, en favor de Juan Nicolás Uribe Villegas y Bernardo Uribe Leyva “las cuotas sociales de su propiedad, con todos los derechos que este confiere, a cada una de las personas y sobre la cantidad de cuotas que se indican en la Cláusula Segunda de este instrumento”.
3. Así las cosas, se estableció que aquéllos no eran quienes podían asistir al juicio en su calidad de litisconsortes, sino estos últimos, si hubiese sido de su interés, por lo que, al no registrarse la legitimación de los mismos en proceso, pues tampoco resulta procedente conceder el recurso de apelación interpuesto y denegando.
4. Corolario de lo expuesto es que, como ab initio se anunció, se declarará bien denegado el recurso de apelación cuestionado.
3. Establecido el anterior panorama, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada sobre los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que, para el caso concreto, no era dable la participación del gestor en el litigio dado el contrato de usufructo que este suscribió sobre sus cuotas sociales en la compañía demandada, motivo por el que, de paso, fue desestimada la nulidad procesal interpuesta y se cerró el paso a la apelación anhelada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el precursor considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
4. En definitiva, dado que las providencias acusadas no se perciben caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, al margen de que se compartan, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Ernesto Samper Pizano.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA