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STC16749-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16749-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01438-01
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de julio de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Hernando Clavijo Lozano contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. De acuerdo con el recuento fáctico realizado por el a quo constitucional, se tienen como hechos relevantes los siguientes:
«1. HERNANDO CLAVIJO LOZANO recibe un salario mínimo por concepto de pensión sanción reconocida por el Banco Cafetero; no obstante, interpuso demanda ordinaria laboral contra éste último en Liquidación, mediante la cual exigía la reliquidación de la primera mesada pensional, con los ajustes anuales retroactivos. El proceso en mención correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, Despacho que a través de decisión del 25 de agosto de 2000 absolvió al demandado de las pretensiones invocadas. La decisión fue confirmada el 27 de septiembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Posteriormente, el ahora accionante inició un segundo proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación y su liquidador, pretendiendo obtener la indexación de la primera mesada pensional, así como el pago de intereses moratorios, indemnización moratoria o los perjuicios materiales y morales. El descrito proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada excepción de cosa juzgada por cuanto había un proceso anterior con identidad de partes, objeto y causa, con sentencia debidamente ejecutoriada. La decisión fue confirmada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y el 13 de marzo de 2018 la Sala de Descongestión No. 2 de la homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo.
3. El 18 de mayo de 2010, interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener la indexación de la primera mesada pensional, pretensiones despachadas desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien mediante fallo del 28 de julio de 2010 declaró la improcedencia del amparo propuesto.
4. La anterior decisión fue recurrida, de ahí que, al resolver la impugnación propuesta mediante auto del 25 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado para en su lugar rechazar la demanda de tutela propuesta».
3. Por lo anterior, se infiere que busca la invalidación de las providencias que le resultaron adversas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá aportó copia de las decisiones proferidas en el proceso laboral ordinario (rad. 2007-00701).
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe adujo que «en lo concerniente al fallo del 27 de septiembre de 2000 proferido dentro del proceso 11001310501119980012401, se reitera lo que la Secretaría de este Tribunal informó mediante correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2021, que reposa en el expediente digital.».
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que «no es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el llamado a responder en el reclamo que plantea en sede de Tutela para que se le reliquide su pensión que sin solución de continuidad disfruta desde 1987, sino que dichas acciones corresponden ser atendidas administrativa y judicialmente entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera – Fogafín y la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio autónomo de remanentes del Banco Cafetero, esto es Fiduciaria La Previsora S.A.”».
4. Fiduagraria S.A. relievó que «en el caso particular, el proceso ordinario laboral con radicado 110013105001 2007 00701 00 adelantado en contra del extinto Banco Cafetero en Liquidación, fue el único el que se contaba con el señor HERNANDO CLAVIJO LOZANO como demandante dentro de la relación de procesos entregados para la administración del Patrimonio autónomo, por lo que se ejerció por parte de FIDUAGRARIA S.A. (como vocera y administradora del mismo) la defensa jurídica en el mencionado proceso que culminó con la sentencia de casación expedida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 13 de marzo de 2018 en la que resolvió NO CASAR la sentencia absolutoria proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2011».
5. Fogafín señaló que «bajo ninguna circunstancia se encuentra dentro de las funciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, asumir directamente las pretensiones invocadas debido a que, mediante el Decreto 610 de 2005 (artículo 12), hoy contenido en el artículo 2.2.10.1.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, se determinó la participación subsidiaria de FOGAFIN en el faltante que se llegue a generar con ocasión de los asuntos pensionales de la Liquidación. La Nación por conducto del Fondo asume el faltante de obligaciones pensionales que eventualmente se dé, sólo en cuanto se agoten los recursos dejados por la entidad en liquidación».
6. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá arguyó que «en respuesta al oficio de la referencia, se informa que el procesos solicitado, ya no se encuentra en custodia de este Despacho debido a que se realizó el trámite previsto para el archivo de procesos en el mes de julio del año 2010, encontrándose a órdenes del Consejo Seccional de Bogotá – Archivo, dependencia a la que en la fecha se le solicitó el desarchivo de los mismos y se reenvió el requerimiento de la referencia, quedando atentos a la respuesta para así enviar las piezas peticionadas».
7. El estrado Dieciséis Laboral de la citada localidad memoró que «una vez revisadas las bases de datos de este Despacho Judicial, no se encontró que curse ni haya cursado ningún proceso que se encuentre relacionado con los hechos que se manifiestan en el auto allegado, esto por cuanto se encontró que el proceso que se menciona en el mentado auto en su Numeral 5° correspondiente al Radicado No. 20070070100, que no es un proceso ordinario laboral de primera instancia, pues este radicado único corresponde a la acción de tutela instaurada por NESTOR POSADA SOLANO Y LUZ EDDY ESCOBAR DE POSADA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., motivo el que no se encuentra relación alguna entre el actor con este Despacho Judicial».
8. El homólogo Dieciocho Laboral de la misma ciudad aclaró que «una vez verificado el sistema de información siglo XXI, se pudo establecer que el proceso 2007- 701 corresponde a una acción de tutela promovida por el señor HERNANDO ABADIA RODRIGUEZ en contra del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo archivo se ordenó el 7 de abril de 2008, partes diferentes a las que intervienen en la acción constitucional bajo estudio. Ahora bien, de conformidad con el oficio y el auto remitido por ustedes, se observa que la acción de tutela se encuentra dirigida en contra del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá – Adjunto; no obstante, dicho Despacho fue creado transitoriamente del 1 de marzo a 16 de diciembre de 2011 a quien le correspondía proferir fallos de diferentes Despachos Judiciales, no solo del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, desconociendo el suscrito a que Juzgado le correspondía el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por el señor HERNANDO CLAVIJO LOZANO».
9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dijo que «revisado el escrito tutelar, se tiene que la inconformidad nace de las providencias judiciales proferidas, entre otros, por los jueces Once Laboral del Circuito de Bogotá, por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 18 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, las que en criterio del accionante constituyen claras vías de hecho y son violatorias de sus derechos fundamentales constitucionales».
10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que «no es posible que esta Corporación se pronuncie acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró, discutió y no tuvo participación en los mismos y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación».
También recalcó que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque «se aclara que no se cuestiona la inmediatez de la acción de tutela con la fecha de traslado de la misma en la presente anualidad, pues se entiende que la acción se esta ventilando por orden de la Corte Constitucional dada mediante auto 247 de 2021, sino respecto de la fecha en la que interpuso la acción de tutela, el 22 de noviembre de 2019, pues como lo dijo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su momento, el fallo de tutela cuestionado fue expedido el 25 de agosto de 2010».
11. El Banco Davivienda S.A. destacó que «frente a los hechos relacionados en la presente acción de tutela se debe indicar que los mismo no son de conocimiento, aceptación negación o postura alguna por parte de mi representada. Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de la discusión que trae a colación el accionante, el Banco Davivienda S.A no ha tenido ni tendrá injerencia alguna, pues tal y como se pasará a explicar posteriormente, en la presente acción existe una falta de legitimación por parte del Banco Davivienda».
12. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 se pronunció frente a «i) la imposibilidad de utilizar el presente medio constitucional como una instancia adicional, con el objeto de revivir el análisis del conflicto. ii) el incumplimiento por parte del actor del requisito de inmediatez, en perspectiva de la fecha en la que se profirió la sentencia CSJ SL910-2018 y, iii) la sujeción de la decisión que se cuestiona a la Constitución, la ley y al precedente jurisprudencial. Por lo anterior, en aras de la brevedad, insisto en remitirme a las argumentaciones allí expuestas, para que sean tenidas en cuenta al momento de decidir lo pertinente».
13. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación relievó que «en atención a su comunicación por medio de la cual se notifica a este Patrimonio el avoco en la presente acción constitucional en contra de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el proceso ordinario laboral radicado N° 2007-00701- 01; de manera respetuosa me permito informarle que se elevó la consulta del caso con el área pertinente de esta Entidad; la cual nos informó que el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. o el extinto I.S.S.».
14. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá añadió que «se cumplió cabalmente con la función de administrar justicia que le fue encomendada y en virtud de la interpretación normativa y jurisprudencial efectuada sobre el asunto puesto en conocimiento con la acción de tutela estudiada, profirió una decisión motivada legal y probatoriamente. Sin embargo, es igualmente claro que el superior jerárquico funcional de la suscrita decidió en segunda instancia que esta colegiatura carecía de competencia para solventar la acción de tutela en que el señor Hernando Clavijo Lozano era parte, por cuanto existía previamente un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que no podía desconocerse».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo, porque «en lo que atañe a la primera de las decisiones censuradas, esto es, la emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en (i) el proceso laboral que inició el gestor, por mantener en firme la sentencia desfavorable del tribunal ad quem; y (ii) por rechazar la tutela que el interesado presentó en 2010, ante la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 13 de marzo de 2018 y la tutela se intentó en noviembre de 2019, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación mantuvo incólume la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, en tanto «la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cargos formulados por el gestor, el estrado convocado relievó que se encontraron numerosas deficiencias técnicas en la demanda de sustentación, de la siguiente manera:
« 1.- En el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de casación, en el que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende que la Corte haga con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y, en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; así como indicar qué pretende que ella decida en relación con la sentencia del juzgado, es decir, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos eventos, cuál debe ser la decisión de reemplazo, la censura, si bien impetra el quiebre del segundo fallo de instancia, no le señala a la Corte pretensión específica alguna respecto del primer proveído de instancia, en la medida en que, de manera general y abstracta, le depreca que profiera la decisión que en derecho corresponda, declinando asumir la carga ineludible que recién se ha señalado, con lo cual coloca la Corporación en el predicamento de desentrañar su interés litigioso en lo atinente con el fallo del a quo, actitud que desconoce el carácter rogado del recurso sobre el que se discurre.
2.- En el cargo primero, presentado y desarrollado en 68 folios, con recurrentes citas normativas y jurisprudenciales, la acusación, no solo desconoce la regla del artículo 91 del CPTSS, que le impone presentar la demanda que soporta el recurso de casación de manera sucinta, sin extenderse en consideraciones jurídicas, como en los alegatos de instancia, sino que, no obstante expresar que el fallo del Tribunal no es fáctico probatorio, por lo que lo ataca por la vía directa, termina blandiendo dos conceptos de trasgresión normativa mutuamente excluyentes en esa senda, como la infracción directa y la interpretación errónea, que al tenor del primer ordinal del artículo 87 ibídem y del literal a) del quinto ordinal del artículo 90 ibídem, son cada uno autónomos e independientes.
Además, debe recordarse que, en el imperativo lógico de la exposición del recurso de casación, es conceptualmente inaceptable que se diga que un precepto que el Tribunal no aplicó porque lo ignora, o porque, conociéndolo, se rebela contra él y se abstiene de aplicarlo (concepto de infracción directa), también lo interpretó con error, pues deviene evidentísimo, por sustracción de materia, que es imposible comprender con error, porque se le hizo decir más de lo que sus supuestos de hecho permiten, o menos de lo que ellos posibilitan (concepto de interpretación errónea), una norma que el juzgador no empleó para resolver el conflicto puesto a su consideración» (Se subraya).
En línea con lo anterior, la Colegiatura señaló que «si se escudriñara la acusación, comprendiéndola como dirigida por la vía directa, bajo el exclusivo motivo de interpretación errónea de la normativa sustancial enlistada en la proposición jurídica, de todas maneras tampoco podría estimar el cargo, pues distraída la impugnación en las extensas citas normativas y jurisprudenciales que realiza, no avanzó en desentrañar, en relación con el caso concreto, en qué consistió la equivocada intelección que le endilga al juez de la apelación, como impactó ello la sentencia, y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso».
Además, destacó que en los cargos segundo y tercero también se constataron errores similares, comoquiera que «al expresar la impugnante que para su demostración se remite a lo que expresó para el primero, no sólo les afecta con el desconocimiento que a este se le apuntó de la regla del artículo 91 del CPTSS, por lo que su planteamiento se asemeja más a un alegato de instancia, sino que asume, con protuberante equivocación, que los tres motivos de violación de la ley sustancial de alcance nacional a que se refieren los artículos 87 y 90 del CPTSS, pueden acreditarse ante la Corte de la misma manera, cuando al tenor de esa normativa y de la jurisprudencia que se ha traído a colación, como cada uno tiene identidad propia, es autónomo e independiente, y exige, por ende, un ejercicio de acreditación diferente, en vista de que refulge que una cosa es imputar a un Tribunal ignorancia de la ley sustantiva de alcance nacional, o rebeldía frente a ella; intelección equivocada o aplicación indebida de la misma».
Por último, precisó que «en lo que atañe con el cuarto cargo, dirigido por la senda indirecta, la censura tampoco cumple con las exigencias técnicas de la casación laboral, pues si bien el recurrente puntualiza, en el literal A), los yerros de hecho que afirma cometió el ad quem, y relaciona en el B) los elementos de convicción que en su criterio dejaron de apreciarse, cumple decir que en el primer acápite no enrostra sólo yerros de apreciación fáctico probatoria a dicho juez colegiado, sino que en los dos últimos, le increpa es cuestiones jurídicas, relacionadas con los derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional, con lo cual mezcla, inapropiadamente, las vías de ataque directa e indirecta, que deben ser utilizadas por el recurrente en casación en cargos independientes, como lo ha orientado la jurisprudencia de la Sala, pues las mismas son excluyentes, en la medida que la primera comporta el cuestionamiento de ilegalidad del segundo fallo de instancia con prescindencia de debates sobre las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del Tribunal, y la segunda apareja cuestionarlo pero alegando la violación de la ley sustantiva de alcance nacional, a partir de la alegación de errores evidentes de hecho, fruto de la falta de apreciación, o la apreciación equivocada de las pruebas que se singularizan».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.3. De otra parte, en lo que respecta a los cuestionamientos tendientes a enervar la juridicidad de las decisiones adoptadas en el primer proceso laboral iniciado por el memorialista, en el cual se desestimó la pretensión de reliquidación de la primera mesada pensional, se tiene que, de acuerdo con el recuento realizado por el a quo constitucional, este correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien con fallo del 25 de agosto de 2000 absolvió a la entidad demandada, determinación que fue confirmada el 27 de septiembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se desprenda de esas actuaciones –ni de la consulta realizada al sistema de gestión judicial– que el interesado controvirtiera dicha providencia, aspecto con el cual desperdició la oportunidad de debatir las censuras traídas a esta senda.
En ese sentido, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4. Precisión adicional.
Por último, en lo atinente al rechazo de la acción de tutela que el peticionario radicó, deviene diáfano que se pretermitió el criterio de inmediatez que rige esta clase de asuntos, en tanto la decisión confutada data del 25 de agosto de 2010, mientras que este amparo, se itera, se presentó en noviembre de 2019, superando ampliamente el plazo razonable para acudir a este mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presuntamente afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
5. Conclusiones.
5.1. La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
5.2. En cuanto al reproche atinente al rechazo de la acción de tutela que el memorialista presentó en 2010, se colige la pretermisión del criterio de tempestividad que rige este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 18 de noviembre de 2021, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.