STC16749 2021

DICIEMBRE

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STC16749-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16749-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-01438-01  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 30 de julio de 20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Hernando  Clavijo Lozano contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la  Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de esa ciudad y la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – hoy  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerado por  las autoridades convocadas.  

2.        De acuerdo con  el recuento fáctico realizado por el a  quo  constitucional, se tienen como hechos relevantes los siguientes:  

«1.  HERNANDO CLAVIJO LOZANO recibe un salario mínimo por concepto  de pensión sanción reconocida por el Banco Cafetero; no  obstante, interpuso demanda ordinaria laboral contra éste  último en Liquidación, mediante la cual exigía  la reliquidación de la primera mesada pensional, con los  ajustes anuales retroactivos. El proceso en mención  correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta  ciudad, Despacho que a través de decisión del 25 de  agosto de 2000 absolvió al demandado de las pretensiones  invocadas. La decisión fue confirmada el 27 de septiembre  siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Posteriormente, el ahora accionante inició un segundo proceso  ordinario laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación y su  liquidador, pretendiendo obtener la indexación de la primera  mesada pensional, así como el pago de intereses moratorios,  indemnización moratoria o los perjuicios materiales y morales.  El descrito proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Bogotá, quien declaró probada excepción  de cosa juzgada por cuanto había un proceso anterior con  identidad de partes, objeto y causa, con sentencia debidamente  ejecutoriada. La decisión fue confirmada el 30 de septiembre  de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá, y el 13 de marzo de 2018 la Sala de  Descongestión No. 2 de la homóloga Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el  fallo.  

3. El 18 de  mayo de 2010, interpuso acción de tutela con el objetivo de  obtener la indexación de la primera mesada pensional,  pretensiones despachadas desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  quien mediante fallo del 28 de julio de 2010 declaró la  improcedencia del amparo propuesto.  

4. La anterior  decisión fue recurrida, de ahí que, al resolver la  impugnación propuesta mediante auto del 25 de agosto de 2010,  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura decretó la nulidad de lo actuado para en su lugar  rechazar la demanda de tutela propuesta».  

3.        Por lo  anterior, se infiere que busca la invalidación de las  providencias que le resultaron adversas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bogotá aportó copia de  las decisiones proferidas en el proceso laboral ordinario (rad.  2007-00701).  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa urbe adujo que «en  lo concerniente al fallo del 27 de septiembre de 2000 proferido  dentro del proceso 11001310501119980012401, se reitera lo que la  Secretaría de este Tribunal informó mediante correo  electrónico de fecha 8 de marzo de 2021, que reposa en el  expediente digital.».  

3. El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público explicó que «no  es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el  llamado a responder en el reclamo que plantea en sede de Tutela para  que se le reliquide su pensión que sin solución de  continuidad disfruta desde 1987, sino que dichas acciones  corresponden ser atendidas administrativa y judicialmente entre el  Fondo de Garantías de Instituciones Financiera – Fogafín  y la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio autónomo  de remanentes del Banco Cafetero, esto es Fiduciaria La Previsora  S.A.”».  

4. Fiduagraria  S.A. relievó que «en  el caso particular, el proceso ordinario laboral con radicado  110013105001 2007 00701 00 adelantado en contra del extinto Banco  Cafetero en Liquidación, fue el único el que se contaba  con el señor HERNANDO CLAVIJO LOZANO como demandante dentro de  la relación de procesos entregados para la administración  del Patrimonio autónomo, por lo que se ejerció por  parte de FIDUAGRARIA S.A. (como vocera y administradora del mismo) la  defensa jurídica en el mencionado proceso que culminó  con la sentencia de casación expedida por la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia el día 13 de marzo de 2018 en la  que resolvió NO CASAR la sentencia absolutoria proferida por  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2011».  

5. Fogafín  señaló que «bajo  ninguna circunstancia se encuentra dentro de las funciones del Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras, asumir directamente  las pretensiones invocadas debido a que, mediante el Decreto 610 de  2005 (artículo 12), hoy contenido en el artículo  2.2.10.1.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, se determinó  la participación subsidiaria de FOGAFIN en el faltante que se  llegue a generar con ocasión de los asuntos pensionales de la  Liquidación. La Nación por conducto del Fondo asume el  faltante de obligaciones pensionales que eventualmente se dé,  sólo en cuanto se agoten los recursos dejados por la entidad  en liquidación».  

6. El Juzgado Once  Laboral del Circuito de Bogotá arguyó que «en  respuesta al oficio de la referencia, se informa que el procesos  solicitado, ya no se encuentra en custodia de este Despacho debido a  que se realizó el trámite previsto para el archivo de  procesos en el mes de julio del año 2010, encontrándose  a órdenes del Consejo Seccional de Bogotá –  Archivo, dependencia a la que en la fecha se le solicitó el  desarchivo de los mismos y se reenvió el requerimiento de la  referencia, quedando atentos a la respuesta para así enviar  las piezas peticionadas».  

7. El estrado  Dieciséis Laboral de la citada localidad memoró que  «una  vez revisadas las bases de datos de este Despacho Judicial, no se  encontró que curse ni haya cursado ningún proceso que  se encuentre relacionado con los hechos que se manifiestan en el auto  allegado, esto por cuanto se encontró que el proceso que se  menciona en el mentado auto en su Numeral 5° correspondiente al  Radicado No. 20070070100, que no es un proceso ordinario laboral de  primera instancia, pues este radicado único corresponde a la  acción de tutela instaurada por NESTOR POSADA SOLANO Y LUZ  EDDY ESCOBAR DE POSADA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., motivo el  que no se encuentra relación alguna entre el actor con este  Despacho Judicial».  

8. El homólogo  Dieciocho Laboral de la misma ciudad aclaró que «una  vez verificado el sistema de información siglo XXI, se pudo  establecer que el proceso 2007- 701 corresponde a una acción  de tutela promovida por el señor HERNANDO ABADIA RODRIGUEZ en  contra del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo archivo se  ordenó el 7 de abril de 2008, partes diferentes a las que  intervienen en la acción constitucional bajo estudio. Ahora  bien, de conformidad con el oficio y el auto remitido por ustedes, se  observa que la acción de tutela se encuentra dirigida en  contra del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá –  Adjunto; no obstante, dicho Despacho fue creado transitoriamente del  1 de marzo a 16 de diciembre de 2011 a quien le correspondía  proferir fallos de diferentes Despachos Judiciales, no solo del  Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, desconociendo el  suscrito a que Juzgado le correspondía el conocimiento del  proceso ordinario laboral promovido por el señor HERNANDO  CLAVIJO LOZANO».  

9. La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dijo que «revisado  el escrito tutelar, se tiene que la inconformidad nace de las  providencias judiciales proferidas, entre otros, por los jueces Once  Laboral del Circuito de Bogotá, por la Sala Laboral del H.  Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 18 Adjunto  Laboral del Circuito de Bogotá, las que en criterio del  accionante constituyen claras vías de hecho y son violatorias  de sus derechos fundamentales constitucionales».  

10. La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial explicó que «no  es posible que esta Corporación se pronuncie acerca de las  actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en  que no los elaboró, discutió y no tuvo participación  en los mismos y no está dentro de sus competencias  pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco  de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación».  

También  recalcó que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque  «se  aclara que no se cuestiona la inmediatez de la acción de  tutela con la fecha de traslado de la misma en la presente anualidad,  pues se entiende que la acción se esta ventilando por orden de  la Corte Constitucional dada mediante auto 247 de 2021, sino respecto  de la fecha en la que interpuso la acción de tutela, el 22 de  noviembre de 2019, pues como lo dijo la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria en su momento, el fallo de tutela cuestionado fue  expedido el 25 de agosto de 2010».  

11. El Banco  Davivienda S.A. destacó que «frente  a los hechos relacionados en la presente acción de tutela se  debe indicar que los mismo no son de conocimiento, aceptación  negación o postura alguna por parte de mi representada. Lo  anterior teniendo en cuenta que dentro de la discusión que  trae a colación el accionante, el Banco Davivienda S.A no ha  tenido ni tendrá injerencia alguna, pues tal y como se pasará  a explicar posteriormente, en la presente acción existe una  falta de legitimación por parte del Banco Davivienda».  

12. La Sala de  Casación Laboral de Descongestión n.º 2 se  pronunció frente a «i)  la imposibilidad de utilizar el presente medio constitucional como  una instancia adicional, con el objeto de revivir el análisis  del conflicto. ii) el incumplimiento por parte del actor del  requisito de inmediatez, en perspectiva de la fecha en la que se  profirió la sentencia CSJ SL910-2018 y, iii) la sujeción  de la decisión que se cuestiona a la Constitución, la  ley y al precedente jurisprudencial. Por lo anterior, en aras de la  brevedad, insisto en remitirme a las argumentaciones allí  expuestas, para que sean tenidas en cuenta al momento de decidir lo  pertinente».  

13. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación relievó que «en  atención a su comunicación por medio de la cual se  notifica a este Patrimonio el avoco en la presente acción  constitucional en contra de la Honorable Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el proceso ordinario  laboral radicado N° 2007-00701- 01; de manera respetuosa me  permito informarle que se elevó la consulta del caso con el  área pertinente de esta Entidad; la cual nos informó  que el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó  al P.A.R. o el extinto I.S.S.».  

14. La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá añadió  que «se  cumplió cabalmente con la función de administrar  justicia que le fue encomendada y en virtud de la interpretación  normativa y jurisprudencial efectuada sobre el asunto puesto en  conocimiento con la acción de tutela estudiada, profirió  una decisión motivada legal y probatoriamente. Sin embargo, es  igualmente claro que el superior jerárquico funcional de la  suscrita decidió en segunda instancia que esta colegiatura  carecía de competencia para solventar la acción de  tutela en que el señor Hernando Clavijo Lozano era parte, por  cuanto existía previamente un pronunciamiento de la Corte  Suprema de Justicia que no podía desconocerse».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró  improcedente el amparo, porque «en  lo que atañe a la primera de las decisiones censuradas, esto  es, la emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en (i)  el proceso laboral que inició el gestor, por mantener en firme  la sentencia desfavorable del tribunal ad  quem;  y (ii)  por rechazar la tutela que el interesado presentó en 2010,  ante la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 13 de marzo de 2018 y la  tutela se intentó en noviembre de 2019, lo cierto es que por  encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional,  el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su  presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n.º 2 de esta  Corporación mantuvo incólume la sentencia desfavorable  del tribunal ad  quem,  en tanto «la  demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario,  no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los cargos formulados por el gestor, el  estrado convocado relievó que se encontraron numerosas  deficiencias técnicas en la demanda de sustentación, de  la siguiente manera:  

«  1.- En el  alcance de la impugnación, que constituye el petitum de  casación, en el que el recurrente debe expresar claramente lo  que pretende que la Corte haga con la sentencia acusada, esto es, si  casarla total o parcialmente y, en este caso, sobre qué puntos  debe versar la anulación del fallo y cuáles deben  quedar vigentes; así como indicar qué pretende que ella  decida en relación con la sentencia del juzgado, es decir, si  confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos  eventos, cuál debe ser la decisión de reemplazo, la  censura, si bien impetra el quiebre del segundo fallo de instancia,  no le señala a la Corte pretensión específica  alguna respecto del primer proveído de instancia, en la medida  en que, de manera general y abstracta, le depreca que profiera la  decisión que en derecho corresponda, declinando asumir la  carga ineludible que recién se ha señalado, con lo cual  coloca la Corporación en el predicamento de desentrañar  su interés litigioso en lo atinente con el fallo del a quo,  actitud que desconoce el carácter rogado del recurso sobre el  que se discurre.  

2.- En el cargo  primero, presentado y desarrollado en 68 folios, con recurrentes  citas normativas y jurisprudenciales, la acusación, no solo  desconoce la regla del artículo 91 del CPTSS, que le impone  presentar la demanda que soporta el recurso de casación de  manera sucinta, sin extenderse en consideraciones jurídicas,  como en los alegatos de instancia, sino que, no obstante expresar que  el fallo del Tribunal no es fáctico probatorio, por lo que lo  ataca por la vía directa, termina blandiendo dos conceptos de  trasgresión normativa mutuamente excluyentes en esa senda,  como la infracción directa y la interpretación errónea,  que al tenor del primer ordinal del artículo 87 ibídem  y del literal a) del quinto ordinal del artículo 90 ibídem,  son cada uno autónomos e independientes.  

Además,  debe recordarse que, en el imperativo lógico de la exposición  del recurso de casación, es conceptualmente inaceptable que se  diga que un precepto que el Tribunal no aplicó porque lo  ignora, o porque, conociéndolo, se rebela contra él y  se abstiene de aplicarlo  (concepto de infracción directa), también lo interpretó  con error, pues deviene evidentísimo, por sustracción  de materia, que es imposible comprender con error, porque se le hizo  decir más de lo que sus supuestos de hecho permiten, o menos  de lo que ellos posibilitan (concepto de interpretación  errónea), una norma que el juzgador no empleó para  resolver el conflicto puesto a su consideración»  (Se subraya).  

En línea  con lo anterior, la Colegiatura señaló que «si  se escudriñara la acusación, comprendiéndola  como dirigida por la vía directa, bajo el exclusivo motivo de  interpretación errónea de la normativa sustancial  enlistada en la proposición jurídica, de  todas maneras tampoco podría estimar el cargo, pues distraída  la impugnación en las extensas citas normativas y  jurisprudenciales que realiza, no avanzó en desentrañar,  en relación con el caso concreto, en qué consistió  la equivocada intelección que le endilga al juez de la  apelación,  como impactó ello la sentencia, y cuál era la  comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso».  

Además,  destacó que en los cargos segundo y tercero también se  constataron errores similares, comoquiera que «al  expresar la impugnante que para su demostración se remite a lo  que expresó para el primero, no sólo les afecta con el  desconocimiento que a este se le apuntó de la regla del  artículo 91 del CPTSS, por lo que su planteamiento se asemeja  más a un alegato de instancia, sino que asume, con  protuberante equivocación, que los tres motivos de violación  de la ley sustancial de alcance nacional a que se refieren los  artículos 87 y 90 del CPTSS, pueden acreditarse ante la Corte  de la misma manera, cuando al tenor de esa normativa y de la  jurisprudencia que se ha traído a colación, como cada  uno tiene identidad propia, es autónomo e independiente, y  exige, por ende, un ejercicio de acreditación diferente, en  vista de que refulge que una cosa es imputar a un Tribunal ignorancia  de la ley sustantiva de alcance nacional, o rebeldía frente a  ella; intelección equivocada o aplicación indebida de  la misma».  

Por último,  precisó que «en  lo que atañe con el cuarto cargo, dirigido por la senda  indirecta,  la  censura tampoco cumple con las exigencias técnicas de la  casación laboral,  pues si bien el recurrente puntualiza,  en el literal A), los yerros de hecho que afirma cometió el ad  quem, y relaciona  en el B) los elementos de convicción que en su criterio  dejaron de apreciarse, cumple decir que en el primer acápite  no enrostra sólo yerros de apreciación fáctico  probatoria a dicho juez colegiado, sino que en los dos últimos,  le increpa es cuestiones jurídicas, relacionadas con los  derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional, con lo  cual mezcla, inapropiadamente, las vías de ataque directa e  indirecta, que deben ser utilizadas por el recurrente en casación  en cargos independientes, como lo ha orientado la jurisprudencia de  la Sala, pues las mismas  son excluyentes, en la medida que la primera comporta el  cuestionamiento de ilegalidad del segundo fallo de instancia con  prescindencia de debates sobre las conclusiones fácticas y la  actividad de valoración probatoria del Tribunal, y la segunda  apareja cuestionarlo pero alegando la violación de la ley  sustantiva de alcance nacional, a partir de la alegación de  errores evidentes de hecho, fruto de la falta de apreciación,  o la apreciación equivocada de las pruebas que se  singularizan».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.3. De otra  parte, en lo que respecta a los cuestionamientos tendientes a enervar  la juridicidad de las decisiones adoptadas en el primer proceso  laboral iniciado por el memorialista, en el cual se desestimó  la pretensión de reliquidación de la primera mesada  pensional, se tiene que, de acuerdo con el recuento realizado por el  a  quo  constitucional, este correspondió al Juzgado Once Laboral del  Circuito de Bogotá, quien con fallo del 25 de agosto de 2000  absolvió a la entidad demandada, determinación que fue  confirmada el 27 de septiembre siguiente por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, sin que se desprenda de esas  actuaciones –ni de la consulta realizada al sistema de gestión  judicial– que el interesado controvirtiera dicha providencia,  aspecto con el cual desperdició la oportunidad de debatir las  censuras traídas a esta senda.  

En  ese sentido, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

4.        Precisión  adicional.  

Por  último, en lo atinente al rechazo de la acción de  tutela que el peticionario radicó, deviene diáfano que  se pretermitió el criterio de inmediatez que rige esta clase  de asuntos, en tanto la decisión confutada data del 25  de agosto de 2010,  mientras que este amparo, se itera,  se presentó en noviembre de 2019, superando ampliamente el  plazo razonable para acudir a este mecanismo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así las  cosas, el presuntamente afectado con las decisiones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la  decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al respecto, se ha  dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser  más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría  serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la  seguridad jurídica y de contera la autonomía e  independencia judicial.  

Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen  que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo,  haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

5.    Conclusiones.  

5.1. La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

5.2.  En cuanto al reproche atinente al rechazo de la acción de  tutela que el memorialista presentó en 2010, se colige la  pretermisión del criterio de tempestividad que rige este  mecanismo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 18          de noviembre de 2021, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.      

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