STC16630 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16630-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04453-00  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Edgar Onofre Álvarez Pinto le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarenta y Nueve  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2004-00488.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, actuando  en nombre propio, reclamó la protección de los derechos  a la «propiedad  y debido proceso» para  que se ordenara «dejar  sin efecto las providencias del 4 de marzo de 2019 del Juzgado 49  Civil del Circuito y del 6 de diciembre de 2019 del Tribunal Superior  de Bogotá y ordenar al señor partidor rehaga la  partición, presentada en un solo escrito integrado el trabajo  de partición que presentó el 3 de marzo de 2017 y las  correcciones y aclaraciones posteriores, contenidas en los escritos  del 11 de agosto de 2017 y 23 de enero de 2018, corrigiendo los  errores matemáticos que se observan en dicha partición  y que se enuncian en esta tutela, calculando en debida forma las  “áreas de cesión en la primera etapa de urbanismo  del sector”, acorde con lo señalado en el Decreto 209 de  marzo 17 de 1970 de la Alcaldía Mayor de Bogotá,  identificando cada uno de los predios producto de la división  por linderos y extensión de los mismos».  

En  compendio señaló que la Magistratura acusada confirmó  la sentencia de 4 de marzo de 2019 expedida por el Juzgado Cuarenta y  Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el litigio divisorio  promovido en su contra por Álvaro Bustos Esguerra, Flaminia  María Pía Cainarca de Bustos y Luz Stella Estupiñán  Rodríguez,  «en la que se dispuso declarar no probada [su] objeción  propuesta al trabajo de partición y aprobó el mismo  respecto del predio ubicado en la carrera 14 No. 107-60 e  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-349904»  (6  dic. 2019), decisión contra la que interpuso recurso  extraordinario de casación, que fue negado (27 nov. 2020), y  que esta Sala «declaró  bien denegado»  (21 sep. 2021).  

En  su criterio, las «sentencias  emitidas por los falladores»  lesionaron sus garantías, puesto que «se  incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico,  sustantivo y violación directa de la constitución»,  por  cuanto «se  apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido para  un incidente de objeción; la partición aprobada no está  conforme a derecho, no sólo por errores cometidos en ella,  sino porque no tuvo en cuenta los actos de modificación que  con un concepto técnico hizo el partidor, modificación  trascendental a la partición y que debió contemplarse  al momento de aprobar la partición, irregularidades que  conllevaron a que se le adjudicara un predio que desatendió  las instrucciones del partidor, pues mientras los restantes comuneros  gozan de predios de 201.25 m2, tiene que verse afectada [su]  propiedad, recibiendo tan solo un predio de 131.25 m2, lo que resulta  contrario a nuestra constitución».  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la  legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al proveído dictado por la Colegiatura  censurada (6 dic. 2019) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el que fue objeto de apelación, sería inane  detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y  jurídicos similares a los que soportaron el recurso, cuya  validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021).  

2. En  el  sub lite  la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar  que el  fallo del Tribunal Superior de Bogotá, que convalidó  «declarar  no probada la objeción propuesta por la parte demandada al  trabajo de partición efectuado y aprobó el trabajo de  partición obrante a folios 228 a 233», no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, nótese que, para ello, esgrimió:  

«Lo  primero por precisar es que  el trámite se ajustó a las normas vigentes para el  momento en que se realizaron las actuaciones reprochadas, pues  memórese que este proceso inició en vigencia del CPC,  con aplicación concordante de las normas sustantivas  correspondientes, aunque el trámite de esta apelación  se surte conforme al CGP por expresa disposición legal (art.  40 de la ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 del CGP).  

4.-  En auto de 16 de enero de 2012 el Tribunal, al momento de analizar  sobre la viabilidad de la división  material, especificó con sustento en la doctrina que puede  haber circunstancias de depreciación del bien con la  partición, dado que realizar esta última puede traer  implícito ese desmedro que siempre la haría  improcedente, aunque lo realmente importante es evitar que se  desvaloricen los derechos de los comuneros con la preferencia de la  división material siempre que sea posible.  

La  providencia no hizo mención al área útil  edificable para fines de la división, por el contrario, al  analizar el dictamen respectivo, se precisó que “el  estudio de edificabilidad (…) no proporciona motivos serios y  razonables que muestren la palmaria inconveniencia de la división  material, pues se limita a hacer conjeturas sobre las posibilidades  de construir una edificación de cinco pisos en el predio  indiviso o en los lotes que surjan de la partición”.  

En  ese orden, el partidor Calixto Fortunato Colón Arrieta, luego  de que su trabajo inicial no fue acogido por el Juzgado, lo reelaboró  según se observa en los folios 228 a 232 del cuaderno  principal, en donde dividió el lote de 805 metros cuadrados en  cuatro (4) partes, cada uno de 201,25 metros cuadrados, y asignó  el lote cuarto (4º) lote, esquinero, al demandado Edgar Onofre  Álvarez Pinto.  

Lo  anterior concuerda con la providencia de 16 de enero de 2012, en la  que se especificó que el lote está llamado a dividirse  entre cuatro (4) comuneros, “de donde surge que cada uno de  ellos tendría, en línea de principio, un derecho sobre  200 metros cuadrados, aproximadamente, extensión que de  acuerdo a las reglas de la experiencia permite en forma razonable el  uso y disfrute de las propiedades segregadas”».  

Acto  seguido, expresó que,  

«Debe  acotarse que el reparo del apelante, en punto al metraje del terreno  del inmueble a dividir, fue desistido en la audiencia de segunda  instancia, motivo por el cual no se realizará estudio alguno  sobre el particular.  

6.-  Ahora bien, el apelante en sus alegatos mencionó que la línea  del costado occidental (40,50 metros) del predio es más larga  que la oriental (40,00 metros), de allí que la división  geométrica no sea exacta, sin embargo, cualquier imprecisión  sobre el particular carece de fuerza para demeritar el trabajo de  partición, pues tampoco podría reclamarse un absoluto  igualitarismo milimétrico en estos aspectos, porque como desde  antiguo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, las reglas de  partición principalmente consagradas en el art. 1394 del C.C.,  que comprenden “expresiones como «si  fuere posible», «se procurará», «posible  igualdad», etc., no tienen el carácter de normas o  disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien  expresivas del criterio legal de equidad, que debe inspirar y  encausar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance  se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que  ofrezca cada caso” (reiterada entre muchas en Casación  Civil de 7 de diciembre de 1959, Gaceta Judicial, xci,  pág. 874;  reiterada en varias ocasiones).  

7.-  Hay otros reparos basados en que la sentencia de primera instancia  dejó de tener en cuenta el escrito obrante en los folios 379 a  380, en cuanto a que el partidor tuvo en cuenta el retroceso para el  antejardín sobre el lote esquinero en área de 70 m2,  y así, cada lote quedaría, luego de realizado ese  descuento, con un área de 183.75 m2.  

Pues  bien, ese memorial simplemente fue aclaratorio mas no modificatorio  de la partición, pues detalló que esa área de 70  m2  quedaba reflejada en cada lote en su respectiva área de  antejardín.  En todo caso, como se dijo anteriormente, las  normas urbanísticas para fines de edificación no son un  factor que impida u obstruya la división material del  inmueble, de allí que las disquisiciones sobre el particular  resulten superfluas.  

Y  ese aspecto, en oposición al argumento del apelante, sí  fue tenido en cuenta por el a quo, sólo que no lo aceptó,  pues en el tema dio en apuntar que la partición tenía  que ser proporcional al tamaño general, como ordenó el  Tribunal en ocasión pretérita ya citada, sin admitir un  mayor lote para aquél, quien fue el que eligió el lote  esquinero.  En concreto expuso que dicho interesado “no era  desconocedor de la normatividad que rige cuando de la edificabilidad  se trata, respecto de las zonas de cesión y antejardín,  como lo señala el concepto de la Curaduría Urbana Nº  5, infiriéndose en consecuencia, que este optó por  escoger, y le fue aprobado por los demás copropietarios por  unanimidad…” (folio 548 del cuaderno 2).  

De  esa manera, los aislamientos que deben dejarse en caso de que cada  uno de los propietarios decida erigir un edificio para apartamentos,  o construir una casa u otro bien, son aspectos urbanísticos  que dependen del proyecto de construcción respectivo, pero no  pueden tener incidencia en este momento para la división del  terreno, pues aquella circunstancia concierne más al querer o  voluntad de cada dueño, para lo cual debe asumir las cargas  pertinentes.  

Por  esas mismas razones es que tampoco resulta hacedero aceptar el  dictamen allegado por el demandado».  

De  igual forma, estimó que,  

Puede  suceder que uno prefiera realizar una casa con múltiples  comodidades, que otros decidan asociarse y engloben sus lotes para  hacer otro tipo de construcción, incluso, nada obsta para que  las normas urbanísticas del sector varíen en temas de  aprovechamiento de área y uso, eventualidades que deberán  adaptarse a dichas reglas en el tiempo que corresponda.  

Lo  que no resulta admisible es que so pretexto de aspirar, uno de los  condóminos, a adelantar una u otra forma constructiva en el  futuro, pretenda la adjudicación de una porción de  terreno por fuera de unas condiciones normales, o que se impongan  unas pautas sobre hipótesis futuras, a su acomodo.  

No  está de más anotar que, conforme a las reglas de la  experiencia, los inmuebles esquineros suelen ser preferidos y  normalmente tienen un mayor valor comercial, como anotó la  parte demandante; aspecto al que se refirió el partidor cuando  manifestó que “el lote No. 4, adjudicado al señor  Edgar Onofre Álvarez Pinto, goza de un beneficio, toda vez que  tiene su salida natural por la carrera 14 y además tiene un  lateral colindante con la calle 106ª” (folio 232 del  cuaderno 1).  

8.-  En resumen, se confirmará la sentencia de primera instancia,  puesto que ninguna de las razones expuestas por la parte apelante  tiene el mérito suficiente como para desvirtuar el trabajo de  partición elaborado por Calixto Fortunato Colon Arrieta».  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021;  reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

4.        Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela reclamada por  Edgar Onofre Álvarez Pinto.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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