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STC16630-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04453-00
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Edgar Onofre Álvarez Pinto le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2004-00488.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «propiedad y debido proceso» para que se ordenara «dejar sin efecto las providencias del 4 de marzo de 2019 del Juzgado 49 Civil del Circuito y del 6 de diciembre de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá y ordenar al señor partidor rehaga la partición, presentada en un solo escrito integrado el trabajo de partición que presentó el 3 de marzo de 2017 y las correcciones y aclaraciones posteriores, contenidas en los escritos del 11 de agosto de 2017 y 23 de enero de 2018, corrigiendo los errores matemáticos que se observan en dicha partición y que se enuncian en esta tutela, calculando en debida forma las “áreas de cesión en la primera etapa de urbanismo del sector”, acorde con lo señalado en el Decreto 209 de marzo 17 de 1970 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, identificando cada uno de los predios producto de la división por linderos y extensión de los mismos».
En compendio señaló que la Magistratura acusada confirmó la sentencia de 4 de marzo de 2019 expedida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el litigio divisorio promovido en su contra por Álvaro Bustos Esguerra, Flaminia María Pía Cainarca de Bustos y Luz Stella Estupiñán Rodríguez, «en la que se dispuso declarar no probada [su] objeción propuesta al trabajo de partición y aprobó el mismo respecto del predio ubicado en la carrera 14 No. 107-60 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-349904» (6 dic. 2019), decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado (27 nov. 2020), y que esta Sala «declaró bien denegado» (21 sep. 2021).
En su criterio, las «sentencias emitidas por los falladores» lesionaron sus garantías, puesto que «se incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución», por cuanto «se apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido para un incidente de objeción; la partición aprobada no está conforme a derecho, no sólo por errores cometidos en ella, sino porque no tuvo en cuenta los actos de modificación que con un concepto técnico hizo el partidor, modificación trascendental a la partición y que debió contemplarse al momento de aprobar la partición, irregularidades que conllevaron a que se le adjudicara un predio que desatendió las instrucciones del partidor, pues mientras los restantes comuneros gozan de predios de 201.25 m2, tiene que verse afectada [su] propiedad, recibiendo tan solo un predio de 131.25 m2, lo que resulta contrario a nuestra constitución».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por la Colegiatura censurada (6 dic. 2019) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el que fue objeto de apelación, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron el recurso, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2. En el sub lite la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, que convalidó «declarar no probada la objeción propuesta por la parte demandada al trabajo de partición efectuado y aprobó el trabajo de partición obrante a folios 228 a 233», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:
«Lo primero por precisar es que el trámite se ajustó a las normas vigentes para el momento en que se realizaron las actuaciones reprochadas, pues memórese que este proceso inició en vigencia del CPC, con aplicación concordante de las normas sustantivas correspondientes, aunque el trámite de esta apelación se surte conforme al CGP por expresa disposición legal (art. 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 del CGP).
4.- En auto de 16 de enero de 2012 el Tribunal, al momento de analizar sobre la viabilidad de la división material, especificó con sustento en la doctrina que puede haber circunstancias de depreciación del bien con la partición, dado que realizar esta última puede traer implícito ese desmedro que siempre la haría improcedente, aunque lo realmente importante es evitar que se desvaloricen los derechos de los comuneros con la preferencia de la división material siempre que sea posible.
La providencia no hizo mención al área útil edificable para fines de la división, por el contrario, al analizar el dictamen respectivo, se precisó que “el estudio de edificabilidad (…) no proporciona motivos serios y razonables que muestren la palmaria inconveniencia de la división material, pues se limita a hacer conjeturas sobre las posibilidades de construir una edificación de cinco pisos en el predio indiviso o en los lotes que surjan de la partición”.
En ese orden, el partidor Calixto Fortunato Colón Arrieta, luego de que su trabajo inicial no fue acogido por el Juzgado, lo reelaboró según se observa en los folios 228 a 232 del cuaderno principal, en donde dividió el lote de 805 metros cuadrados en cuatro (4) partes, cada uno de 201,25 metros cuadrados, y asignó el lote cuarto (4º) lote, esquinero, al demandado Edgar Onofre Álvarez Pinto.
Lo anterior concuerda con la providencia de 16 de enero de 2012, en la que se especificó que el lote está llamado a dividirse entre cuatro (4) comuneros, “de donde surge que cada uno de ellos tendría, en línea de principio, un derecho sobre 200 metros cuadrados, aproximadamente, extensión que de acuerdo a las reglas de la experiencia permite en forma razonable el uso y disfrute de las propiedades segregadas”».
Acto seguido, expresó que,
«Debe acotarse que el reparo del apelante, en punto al metraje del terreno del inmueble a dividir, fue desistido en la audiencia de segunda instancia, motivo por el cual no se realizará estudio alguno sobre el particular.
6.- Ahora bien, el apelante en sus alegatos mencionó que la línea del costado occidental (40,50 metros) del predio es más larga que la oriental (40,00 metros), de allí que la división geométrica no sea exacta, sin embargo, cualquier imprecisión sobre el particular carece de fuerza para demeritar el trabajo de partición, pues tampoco podría reclamarse un absoluto igualitarismo milimétrico en estos aspectos, porque como desde antiguo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, las reglas de partición principalmente consagradas en el art. 1394 del C.C., que comprenden “expresiones como «si fuere posible», «se procurará», «posible igualdad», etc., no tienen el carácter de normas o disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad, que debe inspirar y encausar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso” (reiterada entre muchas en Casación Civil de 7 de diciembre de 1959, Gaceta Judicial, xci, pág. 874; reiterada en varias ocasiones).
7.- Hay otros reparos basados en que la sentencia de primera instancia dejó de tener en cuenta el escrito obrante en los folios 379 a 380, en cuanto a que el partidor tuvo en cuenta el retroceso para el antejardín sobre el lote esquinero en área de 70 m2, y así, cada lote quedaría, luego de realizado ese descuento, con un área de 183.75 m2.
Pues bien, ese memorial simplemente fue aclaratorio mas no modificatorio de la partición, pues detalló que esa área de 70 m2 quedaba reflejada en cada lote en su respectiva área de antejardín. En todo caso, como se dijo anteriormente, las normas urbanísticas para fines de edificación no son un factor que impida u obstruya la división material del inmueble, de allí que las disquisiciones sobre el particular resulten superfluas.
Y ese aspecto, en oposición al argumento del apelante, sí fue tenido en cuenta por el a quo, sólo que no lo aceptó, pues en el tema dio en apuntar que la partición tenía que ser proporcional al tamaño general, como ordenó el Tribunal en ocasión pretérita ya citada, sin admitir un mayor lote para aquél, quien fue el que eligió el lote esquinero. En concreto expuso que dicho interesado “no era desconocedor de la normatividad que rige cuando de la edificabilidad se trata, respecto de las zonas de cesión y antejardín, como lo señala el concepto de la Curaduría Urbana Nº 5, infiriéndose en consecuencia, que este optó por escoger, y le fue aprobado por los demás copropietarios por unanimidad…” (folio 548 del cuaderno 2).
De esa manera, los aislamientos que deben dejarse en caso de que cada uno de los propietarios decida erigir un edificio para apartamentos, o construir una casa u otro bien, son aspectos urbanísticos que dependen del proyecto de construcción respectivo, pero no pueden tener incidencia en este momento para la división del terreno, pues aquella circunstancia concierne más al querer o voluntad de cada dueño, para lo cual debe asumir las cargas pertinentes.
Por esas mismas razones es que tampoco resulta hacedero aceptar el dictamen allegado por el demandado».
De igual forma, estimó que,
Puede suceder que uno prefiera realizar una casa con múltiples comodidades, que otros decidan asociarse y engloben sus lotes para hacer otro tipo de construcción, incluso, nada obsta para que las normas urbanísticas del sector varíen en temas de aprovechamiento de área y uso, eventualidades que deberán adaptarse a dichas reglas en el tiempo que corresponda.
Lo que no resulta admisible es que so pretexto de aspirar, uno de los condóminos, a adelantar una u otra forma constructiva en el futuro, pretenda la adjudicación de una porción de terreno por fuera de unas condiciones normales, o que se impongan unas pautas sobre hipótesis futuras, a su acomodo.
No está de más anotar que, conforme a las reglas de la experiencia, los inmuebles esquineros suelen ser preferidos y normalmente tienen un mayor valor comercial, como anotó la parte demandante; aspecto al que se refirió el partidor cuando manifestó que “el lote No. 4, adjudicado al señor Edgar Onofre Álvarez Pinto, goza de un beneficio, toda vez que tiene su salida natural por la carrera 14 y además tiene un lateral colindante con la calle 106ª” (folio 232 del cuaderno 1).
8.- En resumen, se confirmará la sentencia de primera instancia, puesto que ninguna de las razones expuestas por la parte apelante tiene el mérito suficiente como para desvirtuar el trabajo de partición elaborado por Calixto Fortunato Colon Arrieta».
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
4. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela reclamada por Edgar Onofre Álvarez Pinto.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE