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STC16628-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16628-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00628-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Luis Alberto Rodríguez Garzón1 contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional y el Laboratorio de Biología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todos de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 110016000019200907733.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, así como a las garantías de la «personería jurídica», «verdad», «pruebas», «presunción de inocencia», «igualdad de armas», «legítima defensa», «honra», «dignidad», «buen nombre» y de «legalidad», presuntamente vulneradas por las autoridades censuradas.
2. De las pruebas obrantes en el expediente, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 21 de enero de 20132, el accionante fue condenado a 220 meses de prisión por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo agravado; asimismo, se le impuso una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.
2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, mediante providencia del 7 de abril de 20153.
2.3. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero desistió, manifestación que fue aceptada por el Tribunal vinculado el 3 de junio de 20154.
2.4. En el escrito inicial se argumentó que durante el proceso que se adelantó en contra del tutelante se inobservaron «la ley y los procedimientos», no se le informó sobre «la naturaleza y motivo de la conducta por la cual fui condenado», no se atendieron los principios de «legalidad y favorabilidad», «no tuve la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria», «se me sometió a un proceso indebido» y «no pude defenderme a mí mismo».
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió su desvinculación de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Alma Rocío Nariño Ojeda, defensora pública, «enfatizo (sic) que en ningún momento falté al debido ejercicio de la defensa y el proceso se ciñó a postulados normativos, sin excepción», por lo que concluyó que «el amparo deprecado no está llamado a prosperar y, por tanto, solicito sea despachado desfavorablemente».
3. El Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió copia de la sentencia de 21 de enero de 2013.
4. La Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá indicó que «observando que las etapas son preclusivas no le ampara en este momento las alegaciones del quejoso por cuanto los mecanismos procesales ya cumplieron su tiempo, habiendo podido recurrir al recurso extraordinario de casación y no lo hizo para plantear hoy en día una revisión por el mecanismo de la acción de tutela».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que, «luego de habilitarse el término para promover recurso de casación, a pesar que el actor lo interpuso, posteriormente fue desistido». Además, encontró insatisfecho el principio de la inmediatez, en razón a que «han trascurrido más de 5 años desde la decisión que se cuestiona».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, Luis Alberto Rodríguez Garzón.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales, al considerar que el proceso penal adelantado en su contra fue «indebido», pues se desatendieron la ley y los procedimientos y, con ello, los principios de legalidad y favorabilidad.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 21 de enero de 2013, declaró la responsabilidad penal de Luis Alberto Rodríguez Garzón y lo condenó a la pena privativa de la libertad, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de abril de 2015.
Posteriormente, con proveído del 3 de junio de 2015, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, presentado por la defensa del accionante.
3. Teniendo en cuenta lo acabado de referir, se advierte que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que, desde el momento en que se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación -3 de junio de 2015- y la fecha presentación de la tutela -9 de marzo de 2021-, han trascurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido como razonables para acudir a la acción constitucional, lo cual torna improcedente el amparo e impide analizar de fondo el asunto.
En cuanto al citado principio, ha de precisarse que, a pesar de no existir un término de caducidad propiamente dicho para invocar la protección constitucional, debe promoverse en un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona.
Frente al tema, la Sala ha considerado que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar la acción de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5.
Bajo tales presupuestos, la Sala no observa una justificación frente a la tardanza en la interposición de la acción de tutela.
4. Adicionalmente, no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada, toda vez que, aunque se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 7 de abril de 2015, que confirmó la proferida el 21 de enero de 2013, se desistió de ese medio de impugnación, decisión que, como se indicó, fue aceptada el 3 de junio de 2015.
En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el impugnante desperdició la oportunidad procesal con la que contaba con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional y torna improcedente la tutela. Al respecto, esta Colegiatura ha establecido que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
5. Con fundamento en lo anterior, la determinación objeto de reclamo será confirmada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Mediante auto de 5 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela formulada por Hipólito Reyes Orjuela; pero, con auto de 13 de abril siguiente, se aclaró que el accionante era Luis Alberto Rodríguez Garzón.
2 Documento n.i. 103493 FALLO 21-1-13. Carpeta AVOCA.
3 Documento 22. Reporte de actuación del Tribunal. Carpeta REPARTO.
4 Ibidem.
5 Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.