STC16628 2021

DICIEMBRE

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STC16628-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC16628-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-00628-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de abril de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela promovida por Luis Alberto  Rodríguez Garzón1  contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional y el  Laboratorio de Biología del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, todos de Bogotá. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad y a las partes e intervinientes en  el proceso penal con radicado 110016000019200907733.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y libertad personal, así como a las garantías  de la «personería  jurídica»,  «verdad»,  «pruebas»,  «presunción  de inocencia»,  «igualdad  de armas»,  «legítima  defensa»,  «honra»,  «dignidad»,  «buen  nombre»  y  de «legalidad»,  presuntamente  vulneradas por las autoridades censuradas.  

2. De las pruebas  obrantes en el expediente, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. El 21 de  enero de 20132,  el accionante fue condenado a 220 meses de prisión por el  Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor  de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo agravado;  asimismo, se le impuso una pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso igual al de la pena privativa de la libertad y se negó  la suspensión condicional de la ejecución de la  sanción.  

2.2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó  la decisión de primera instancia, mediante providencia del 7  de abril de 20153.  

2.3. La defensa  interpuso recurso extraordinario de casación, pero desistió,  manifestación que fue aceptada por el Tribunal vinculado el 3  de junio de 20154.  

2.4. En el escrito  inicial se argumentó que durante  el proceso que se adelantó en contra del tutelante se  inobservaron «la  ley y los procedimientos»,  no  se le informó sobre  «la  naturaleza y motivo de la conducta por la cual fui condenado»,  no  se atendieron los principios de  «legalidad  y favorabilidad»,  «no  tuve la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria»,  «se  me sometió a un proceso indebido» y  «no  pude defenderme a mí mismo».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió  su desvinculación de la acción, por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

2. Alma Rocío  Nariño Ojeda, defensora pública, «enfatizo  (sic) que en ningún momento falté al debido ejercicio  de la defensa y el proceso se ciñó a postulados  normativos, sin excepción»,  por lo que  concluyó que «el  amparo deprecado no está llamado a prosperar y, por tanto,  solicito sea despachado desfavorablemente».  

3.  El Juzgado  39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  remitió copia de la sentencia de 21 de enero de 2013.  

4. La  Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de  Bogotá indicó que «observando  que las etapas son preclusivas no le ampara en este momento las  alegaciones del quejoso por cuanto los mecanismos procesales ya  cumplieron su tiempo, habiendo podido recurrir al recurso  extraordinario de casación y no lo hizo para plantear hoy en  día una revisión por el mecanismo de la acción  de tutela».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el amparo, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda  vez que,  «luego  de habilitarse el término para promover recurso de casación,  a pesar que el actor lo interpuso, posteriormente fue desistido».  Además,  encontró insatisfecho el principio de la inmediatez, en razón  a que «han  trascurrido más de 5 años desde la decisión que  se cuestiona».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el accionante, Luis Alberto Rodríguez Garzón.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que  se protejan sus derechos fundamentales, al considerar que el proceso  penal adelantado en su contra fue «indebido»,  pues se desatendieron la  ley y los procedimientos  y, con ello, los principios de legalidad y favorabilidad.  

2. Del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que  el Juzgado  Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá,  mediante sentencia de 21 de enero de 2013, declaró la  responsabilidad penal de Luis  Alberto Rodríguez Garzón  y lo condenó a la pena privativa de la libertad, decisión  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 7 de abril de 2015.  

Posteriormente,  con proveído del 3 de junio de 2015, se aceptó el  desistimiento del recurso extraordinario de casación,  presentado por la defensa del accionante.  

3.  Teniendo en cuenta lo acabado de referir, se advierte que la tutela  no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que, desde el  momento en que se aceptó el desistimiento del recurso  extraordinario de casación -3 de junio de 2015- y la fecha  presentación de la tutela -9 de marzo de 2021-, han  trascurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha  establecido como razonables para acudir a la acción  constitucional, lo cual torna improcedente el amparo e impide  analizar de fondo el asunto.  

   

En  cuanto al citado principio, ha de precisarse que, a pesar de no  existir un término de caducidad propiamente dicho para invocar  la protección  constitucional, debe promoverse en un plazo razonablemente  prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de  ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos  fundamentales de la persona.  

Frente  al tema, la Sala ha considerado que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC2414-2021) (Se subraya).  

   

En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

Cabe  resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que  justifiquen la inactividad del actor para  impetrar la súplica, como la interdicción, la  incapacidad física, la minoría de edad, entre otras  circunstancias válidas para no instaurar la acción de  tutela.  

   

Sin  embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»5.  

   

Bajo  tales presupuestos, la Sala no observa una justificación  frente a la tardanza en la interposición de la acción  de tutela.  

4. Adicionalmente,  no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido  para la salvaguarda impetrada, toda vez que, aunque se interpuso el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 7 de  abril de 2015, que confirmó la proferida el 21 de enero de  2013, se desistió  de ese medio de impugnación, decisión que, como se  indicó, fue aceptada el 3 de junio de 2015.  

En  ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el impugnante  desperdició la oportunidad procesal con la que contaba con  miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que  desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional y torna  improcedente la tutela. Al respecto, esta Colegiatura ha establecido  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

5. Con fundamento  en lo anterior,  la determinación objeto de reclamo será confirmada.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

1          Mediante auto de 5 de abril de 2021 se admitió la acción          de tutela formulada por Hipólito Reyes Orjuela; pero, con          auto de 13 de abril siguiente, se aclaró que el accionante          era Luis Alberto Rodríguez Garzón.  

2          Documento          n.i. 103493 FALLO 21-1-13. Carpeta AVOCA.  

3          Documento 22. Reporte de actuación del Tribunal. Carpeta          REPARTO.  

4          Ibidem.  

5          Sentencias          CC T-410/2013 y CC T-206/2014.      

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