AC 5864 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5864-2021 (2019-00255-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5864-2021  

Radicación  n. º 05001-31-10-010-2019-00255-01  

(Aprobado  en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Jhon  Jairo Pérez Arango para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso adelantado por  Gilma  Elena Londoño Duque contra el aquí censor.  

A. La  pretensión  

1. La demandante  pidió declarar la existencia de unión marital de hecho  y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y Jhon  Jairo Pérez Arango, desde 1992 hasta el 1º de julio de  2018. En consecuencia, solicitó disolver el señalado  vínculo y disponer su liquidación (Folios  1 a 7, cno. 1 principal, expediente digital).  

B. Los hechos  

1. En el año  1992, mientras se encontraban domiciliados en Estados Unidos, Gilma  Elena Londoño Duque y Jhon Jairo Pérez Arango, dieron  inicio a una relación sentimental y convivieron como pareja  hasta el 1º de julio de 2018, cuando el demandado decidió  dar por terminada dicha relación a través de un mensaje  de datos enviado al correo electrónico de la libelista.  

2. En 1993, el  demandado instaló su residencia en Colombia con la finalidad  de realizar actividades laborales que le permitieran obtener recursos  económicos que enviaba a Estados Unidos para contribuir al  sostenimiento de la señora Londoño Duque y del niño  Christian Andrés Pérez Londoño quien, producto  de la unión, nació el 13 de enero de 1994.  

3. Entre abril de  1994 y 1998, la pareja convivió en la ciudad de Medellín,  encargándose del sostenimiento económico del hogar el  señor Jhon Jairo Pérez Arango.  

4. Por razones de  trabajo, la demandante retornó a Estados Unidos en la última  anualidad, sin que cesara la contribución económica  bridada por el demandado. En 2007 la pareja retomó la  cohabitación, domiciliándose en Medellín.  

5. La demandante  retornó a Estados Unidos en enero de 2018 para desempeñar  actividades laborales. Durante un viaje a Colombia, en abril de dicho  año, compareció junto a Jhon Jairo Pérez Arango  ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín,  donde manifestaron, bajo la gravedad de juramento: “somos  solteros, convivimos en unión libre entre nosotros desde hace  veintiséis (26) años”.  

6. Dentro de la  vigencia del vínculo, los compañeros adquirieron los  inmuebles identificados con las matrículas Nos. 001-689487,  001-689528, 029-1125; los dos primeros ubicados en la ciudad de  Medellín y el último en el municipio de Sopetrán,  Antioquia. Así mismo, los vehículos Honda de placa  FHP525, DFR399 y HNO19A (motocicleta).  

7. Los  convivientes no tenían impedimento alguno para contraer  matrimonio.  

C. El trámite  de la primera instancia  

            

1. El          Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de Medellín, en          auto de 17 de mayo de 2019, admitió la demanda (folios          58 a 59, cno. 1 principal, expediente digital).  

2.        Notificado  el convocado, manifestó su oposición a las pretensiones  del escrito introductor y para resistirlas formuló las  excepciones de “[p]rescripción  de la acción de reconocimiento de la sociedad patrimonial y de  su liquidación y disolución” y  la “de  oficio que su señoría considere” (folios  78 a 81, ib).            

3. En sentencia de          26 de noviembre de 2020, el a-quo          acogió lo pretendido por la demandante, por lo que declaró          probada la existencia de la unión marital de hecho y la          consecuente configuración de la sociedad patrimonial entre          compañeros permanentes, desde el mes de abril de 1993 hasta          el 1º de julio de 2018, la cual declaró disuelta y          ordenó su liquidación (Folios          210 a 213, ib          y registro audiovisual No. 1, “expediente          remitido”).  

            

3. El demandado          formuló el recurso apelación. Para soportar su disenso          arguyó que el a-quo          realizó          una indebida valoración probatoria, en tanto dejó de          lado los medios de convicción que situaban el inicio de la          cohabitación en el año 2007 y daban cuenta de la          existencia de las relaciones sentimentales que él sostuvo con          otras mujeres, desvirtuando los requisitos de permanencia y          singularidad, indispensables para la consolidación del          vínculo marital invocado.  

Cuestionó,  por otra parte, la autorización que oficiosamente se concedió  al perito para introducir sus documentos de acreditación, sin  permitírsele, aseguró, ejercer su derecho de defensa y  recriminó que no se le preguntara “si  antes de esa unión marital de hecho tenía vínculo  sacramental vigente”,  pese a ser obligación de su contraparte “presentar  [su]  registro civil de nacimiento, para así demostrar la existencia  o no de[l  mismo]”;  en  ese sentido, controvirtió que se le hubiese dado “el  valor de una infidelidad” a  su amorío con Yenny Quiroz Vásquez,  “cuando la realidad probada fue la de la existencia de una  relación que mantuvo (…)  con [ella]”.  

Por último,  estimó que la voluntad de conformar una familia, manifestada  en “la  convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua,  compartiendo metas y objetivos (…)  brilla[]  por su ausencia desde el año 1993 hasta el año 2007 y  brillan también por su ausencia los elementos de prueba de los  que pueda[n]  inferirse tales condiciones”.  

Con fundamento en  estos reparos, coligió que el juez cognoscente “incumplió  el deber de apreciar las pruebas en su conjunto, desatendió  las reglas de la sana crítica y no expuso el mérito  atribuido a cada probanza individualmente considerada, en tanto que  dio un tratamiento insular a los medios de convicción, de modo  que se mantuvo apartado del contexto que pudiera generar el elenco  probatorio visto en su integralidad” (Folios  16 a 18, cno. Tribunal, expediente digital).  

D. La sentencia  impugnada  

Luego de señalar  el marco normativo establecido por la legislación procesal  para desatar la alzada interpuesta, el Tribunal centró su  análisis en las objeciones erigidas por el recurrente contra  el fallo de primera instancia y las cotejó con los elementos  de convicción aportados por aquél y la demandante.  

En virtud de lo  anterior, la colegiatura encontró que la convivencia entre  Gilma Elena Londoño Duque y Jhon Jairo Pérez Arango,  inició el 30 de abril de 1993 y no desde el año 2007  como lo pretendió demostrar el apelante tanto al resistir las  pretensiones de su contendora, como en la impugnación.  

Para el ad-quem,  las  manifestaciones realizadas en juicio por el recurrente adolecen de  contradicciones intrínsecas y, por ende, no encuentran asidero  en la realidad revelada en el plenario, por cuanto al absolver el  interrogatorio, indicó que la convivencia inició desde  el año 2007 y en la contestación de la demanda afirmó  que en 1998 había acogido a la promotora y a su hijo, en la  unidad residencial El Enclave.  

Además de  ello, tomó en cuenta las declaraciones de Lucía Jara  Osorio y Luis Fernando Restrepo, testigos traídos al juicio  por el inconforme, quienes manifestaron que la relación  materia del debate inició en el año 2007, aun cuando  aceptaron que sostenían una amistad con el demandado desde  1998, lo cual les permitía tener conocimiento de lo que  acaecía en la vida su amigo.  

De otro lado,  relievó que, a pesar de las relaciones sentimentales que el  recurrente alegó haber sostenido con otras mujeres, no aportó  elementos de convicción que permitieran determinar una  convivencia con una pareja diferente a su contendora, para demostrar  la interrupción de su vida en común hasta antes del año  2007.  

Igualmente, estimó  que la declaración juramentada rendida el 27 de abril de 2018  ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín,  donde las partes adujeron convivir en unión libre desde hacía  26 años, haber procreado un hijo y ostentar la propiedad  conjunta de los bienes habidos durante ese lapso, eliminaba cualquier  resquicio de duda acerca de la relación que los vinculó  y su hito inicial, máxime cuando, por tratarse de un abogado,  el llamado a juicio conocía las consecuencias jurídicas  de un acto de tal naturaleza, sin que hubiese acreditado los vicios  del consentimiento que pretendió insinuar durante el debate  probatorio.  

Al confrontar tal  documental con el registro civil de nacimiento de Christian Andrés  Pérez Londoño, concluyó, como lo hizo el a-quo  que, en abril del año anterior al parto -1994-, ya se había  forjado un vínculo de pareja entre los litigantes; en atención  a ello, declaró como hito específico del surgimiento el  día 30 por ser el último de esa calenda.  

De otra parte,  indicó que el demandado no presentó medios de  convicción dirigidos a sustentar la alegada adulteración  de la carta enviada al correo de la demandante, por medio de la cual  daba por terminada la relación, hallándose en la  obligación de asumir la carga de la prueba sobre las  afirmaciones que desconocían la veracidad del documento que,  en esas condiciones, no podía ser desechado.  

Para finalizar,  precisó que no era  obligación  de la judicatura solicitar a la demandante la presentación de  algún elemento de convicción dirigido a sustentar la  existencia de un vínculo sacramental previo a la unión  marital de hecho, en primer lugar, porque ella demostró la  inexistencia de tal situación con la presentación de su  registro civil de nacimiento y, en segundo, por cuanto en la  declaración extra juicio rendida en abril de 2018, el quejoso  manifestó no tener ninguno, y si otra era la realidad, el onus  probandi recaía  sobre su posición como sujeto en quien se configura una mejor  condición para probar el hecho contrario.  

Soportado en los  argumentos anteriormente expuestos, el sentenciador impartió  confirmación al fallo apelado, adicionando que la existencia  de la unión marital de hecho había iniciado el 30 de  abril de 1993 y que su disolución no ocurrió “por  la muerte de uno de los compañeros permanentes”,  como  equivocadamente se señaló en la providencia allí  analizada (Folios  30 a 48, cno. Tribunal, expediente digital).  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre un único cargo enderezado por la vía  de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm.  2º, art. 336 del C. G. del P.).  

Para  desarrollarlo, el inconforme acusó a la sentencia de violar el  artículo 8º de la Ley 54 de 1990 “por  inaplicación” y  los cánones 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la misma normativa “por  aplicación indebida”,  como  consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho en la  apreciación del haz probatorio.  

En  criterio del recurrente, el fallador plural hizo caso omiso a la  confesión efectuada por su contradictora procesal en el  ordinal 7º de la demanda, acerca de su decisión  unilateral y definitiva de marcharse a los Estados Unidos el 30 de  enero de 2018, abandonando el hogar a partir de ese momento,  situación corroborada por los testigos Lucía Jaramillo,  Natalia María Ramírez Villada, Luis Fernando Restrepo y  María Eugenia Buitrago Jaramillo, quienes, al ser interrogados  por la fecha de terminación de la unión marital de la  pareja, contestaron que ocurrió en dicha época.  

Así  mismo, dijo el discrepante, el colegiado desconoció que, de  conformidad con la certificación expedida por la oficina de  Migración Colombia, luego de su viaje al extranjero, la  promotora solo volvió al territorio nacional por un periodo de  62 días, discriminados así: un mes, entre abril y mayo  de 2018, 14 días entre febrero 24 y marzo 10 de 2019 y 18 días  entre mayo de 2019 y febrero de 2020, dato revelador, en su sentir,  de la intención de la actora de radicarse en Norteamérica  desde cuando salió de su casa con rumbo a ese lugar en enero  de 2018.  

Siendo  las cosas de ese modo, continuó el memorialista, mal podía  concluir el tribunal que la unión perduró más  allá de esa fecha, fundamentándose, «en  [la]  sola declaración ante notario» rendida  el 27 de abril de 2018 por los otrora compañeros permanentes,  pues para ese momento «ya  la demandante, desde el 30 de enero de 2018, se había mudado a  los Estados Unidos de Norteamérica y había fijado en  ese país su residencia, razón por la cual la expresión  “convivían” plasmada en el instrumento de la  declaración debe entenderse –porque solo así  resulta convergente y compatible[,]  no solo con la confesión hecha por la demandante en el escrito  de demanda, sino con los testimonios y la certificación  expedida por la oficina de Migración Colombia- (…)  como “convivieron”».  

En  ese sentido, recriminó el valor suasorio otorgado por el  juzgador a dicha probanza, que, reclamó, debió «ser  sometida a la crítica y examen del juez».  

Por  último, similar reproche expuso frente a la misiva enviada a  la reclamante, argumentando que una comunicación a través  de la cual, «uno  de los compañeros, en un contexto íntimo y sentido,  manifestó al otro que daba por terminada la relación  (…)  no tiene, frente al contundente hecho de que la demandante ya se  había separado físicamente del demandado, trascendencia  probatoria alguna, pues, en esencia, no es más –tampoco  nada menos- que la reacción sentimental  de  uno de los compañeros ante el evidente abandono físico  en que lo dejó el otro».  

Amparado  en las disertaciones que vienen de compendiarse, solicitó  casar la sentencia impugnada para declarar probada la excepción  de prescripción propuesta.  

III.        CONSIDERACIONES  

            

1. En          razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación,          la Corte no está habilitada para suplir de oficio las          deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra          circunscrita a las causales que, hallándose consagradas en la          codificación procesal, hayan sido formuladas por el          impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen          un numerus          clausus          que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.  

Desde  esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde  decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que  le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente  planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que  está investido para casar las sentencias en que brote  ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos,  o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.  

2.  De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no  pueden ver las partes una  tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema  decidendum  del proceso, o un escenario donde les esté permitido debatir  la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de  vista y posiciones en relación con la materia que suscitó  la controversia.  

El objeto del  juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el  veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar  si, en esa decisión, aquél incurrió en  desaciertos reprochables, tanto en su labor in  iudicando,  como en los aspectos rituales (vicios  in procedendo),  ambos transgresores de la ley.  

Como lo indicara  el jurista español Manuel de La Plaza, «erraría  gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación  otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un  expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido  unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido  valor»1.  Ergo,  el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la  Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada  apreciación que de este realice el fallador al valorar los  medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para  quebrantar normas sustanciales.  

Así lo ha  reiterado esta Corporación:  

«[c]omo  el recurso de casación no constituye una tercera instancia  habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción,  sino la más elevada expresión del control normativo a  que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta  necesario recordar que este medio de impugnación no es útil  para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos  ante los [j]ueces  de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el  recurrente (…)   más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador»  (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada  SC3142-2021 de 28 de jul., Rad. 2014-00193-01).  

Luego,  la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del  Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación  esté soportada en los motivos que expresamente contempla el  artículo 336 ejusdem,  así como la formulación separada de los cargos con la  exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y  completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera,  como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el  opugnador asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con que viene acompañada la  providencia.  

3. Tratándose  de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos  sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa  e indirecta.  

Si  el reclamo se encamina por la senda de la violación mediata,  el descontento del impugnante se dirige contra el ejercicio  valorativo del juzgador, sea por error de  evaluación jurídica de los medios de convicción  –aducción, incorporación y apreciación–  contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen  probatorio, o por la  indebida  interpretación que hace de la demanda o su contestación,  ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de  convicción que le sirven de soporte a su resolución,  con  la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que  la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad  procesal, absurda, o sin justificación, pero, además,  que  influya en la manera en que se zanjó el debate, generando  así la trasgresión de las disposiciones sustanciales  llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la  jurisdicción, que  de no haber ocurrido el resultado sería distinto.  

Para  atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos  esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el  fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos,  señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos  llevaron a la desatención de los preceptos materiales  invocados,  su contundencia e  inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales  probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01,  reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

4.  Tocante al error de hecho se ha adoctrinado que «surge  en la suposición o en la apreciación o en la  preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla  un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona  el elemento probatorio que sí obra para darle un significado  que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya  presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto  último para asignarle una significación contraria o  diversa.  

«Denunciada  por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha  de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por  haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que,  para establecer el alcance de la acusación, se acude a una  actividad de comparación entre la realidad que ofrece el  expediente y el discurso que funda la sentencia»  (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021,  13 ago., rad. 2016-00124-01).  

Puntualmente,  se ha expresado que «-cuando  [el  casacionista]  endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros  que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la  singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que  de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación, así como su  trascendencia en la determinación adoptada»  (CSJ  SC3142-2021  citada).  

5. El único  ataque formulado se hizo recaer en la vulneración de los  artículos 1° a 8° de la Ley 54 de 1990, por yerros de  hecho, pues, en opinión del disidente, el colegiado omitió  apreciar la confesión realizada por su contraparte en el  numeral 7º de la demanda, algunos apartados de los testimonios  de Lucía Jaramillo, Natalia María Ramírez  Villada, Luis Fernando Restrepo y María Eugenia Buitrago  Jaramillo y la certificación de ingresos y salidas del país  de la promotora, expedida por la oficina de Migración  Colombia, dando, en su lugar, un alcance indebido a la declaración  extrajuicio rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo  de Medellín y a la carta mediante la cual él le  manifestó a su expareja, la decisión de poner fin a la  relación sentimental.  

Desde el pórtico  se advierte que la acusación no tiene vocación de  admisibilidad, por cuanto el impugnante incurrió en falencias  técnicas que impiden franquear la senda de la súplica  extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisión  impugnada, concerniente a la fecha de culminación de la unión  marital establecida por el ad-quem,  que impidió el triunfo de la prescripción extintiva  planteada como defensa por el ahora casacionista.  

5.1. Únicamente  los cánones 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990 tienen la  aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor2,  pues las reglas 1ª, 4ª y 7ª de la misma normativa, ha  dicho esta Corporación3,  tienen como finalidad definir aspectos netamente procedimentales que  no generan ni alteran derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas  subjetivas entre sujetos determinados y, por ende, no se erigen en  mandatos sustanciales pasibles de invocación en esta  excepcional sede.  

Y si bien se  trajeron como soporte del embate cinco normas de contenido material,  el memorialista solo se ocupó de exponer la forma en que, en  su sentir, se violentó una de ellas, esto es, la disposición  octava de la Ley en mención, pues la segunda, tercera, quinta  y sexta fueron enlistadas sin desarrollo alguno, al punto que ni  siquiera se expuso su texto literal, escenario que revela el  incumplimiento del opugnador a su carga de poner de presente la  infracción “indirecta  de la ley sustancial”.  

Ello, por cuanto  no indicó las razones por las cuales no debió  presumirse la existencia de la sociedad patrimonial en este caso  (art. 2), en especial cuando él mismo afirmó en su  demanda de casación que la divergencia entre su postura y la  de su contrincante “no  tiene trascendencia en lo que se refiere al tiempo de duración  de esa unión marital de hecho, comoquiera que en ambas  versiones (…) se habría cumplido el tiempo suficiente  (2 años) para que, de conformidad con lo previsto en el  literal “a” del artículo 2º de la Ley 54 de  1990, se presumiera la sociedad patrimonial entre ellos”  (página  6).  

Tampoco expuso  argumento alguno tendiente a evidenciar la aplicación  incorrecta del artículo 3º (bienes que forman parte del  acervo social), pasando por alto, igualmente, demostrar la  insatisfacción de las causales de disolución de la  sociedad marital (art. 5), si ese era su criterio, circunstancia que  se repitió en relación con el canon 6°, según  el cual “cualquiera  de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán  pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la  adjudicación de los bienes (…)”,  pues  no se ve, de qué manera esa norma material fue inobservada por  el tribunal.  

5.2. Aunque el  artículo 8º de la normativa en cita, sería  suficiente para soportar el reproche del libelista, la Corte se  encuentra con otro obstáculo que torna insalvable la  acusación. En efecto, tal como se dejó expuesto en  líneas anteriores, al momento de formular su alzada contra la  sentencia de primera instancia que fijó el límite final  de la cohabitación en el 1º de julio de 2018, el vencido  en juicio no esgrimió ataque alguno contra esa conclusión,  situación que, por sí sola, le impide cuestionar en  casación el punto, de acuerdo con lo estatuido por el  legislador en el inciso segundo del canon 337 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor “[n]o  podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia  de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido  exclusivamente confirmatoria de aquella”.  

Y lo anterior es  así, de atender que, si las partes no rebatieron alguno de los  temas materia de la litis  en la apelación, al tribunal le estaba vedado pronunciarse  sobre ese aspecto, en atención a los límites de tal  recurso, consagrados en el inciso 1º del artículo 320 del  compendio adjetivo; como el recurso vertical del convocado se centró  en derruir la conclusión del a-quo  acerca  de la fecha inicial de convivencia de la pareja Pérez Londoño,  pues allí se alegó que la cohabitación comenzó  en el año 2007 y no en 1993, como lo dedujo el Juez Décimo  de Familia de Medellín, la piedra angular de la censura  extraordinaria, que lo es la demostración de que el hito final  fue el 30 de enero de 2018, no el 1º de julio del mismo año,  con miras a acreditar el cumplimiento del lapso prescriptivo para la  fecha de presentación de la demanda – 26 de abril de 2019-,  recae sobre un aspecto que goza de firmeza al no haber sido motivo de  apelación.  

En otras palabras,  la fijación de dicho límite temporal inferida por el  fallador de primer grado sin confrontación alguna del hoy  inconforme, quedó ejecutoriada y, por lo tanto, resulta  inadmisible que la censura pretenda reabrir un debate ya finiquitado,  pues ello constituiría «un  alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o… para  revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente»,  [debiendo]  ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del  principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y  con su contendora (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01).  

Total que, si  las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas  materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas  de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el  trámite de la casación, pues este remedio está  limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y  su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para  repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional  (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106).  

Y en otras  oportunidades, la Corte ha recabado en que  «este  instrumento extraordinario no habilita un nuevo juzgamiento de la  controversia, sino que se circunscribe a la evaluación de la  providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados  por el recurrente. Así las cosas, no puede emplearse para  retomar el estudio de la causa petendi y, menos aún, innovar  en los hechos que le sirven de soporte» (SC19300-2017, 21 nov.,  rad. 2009-00347-01, reiterada en CSJ SC3345-2020, 14 sep., rad.  2006-00211-01).  

5.3. Aun si se  dejaran de lado las falencias atrás descritas, suficientes,  como se dijo, para desechar la crítica del remedio  extraordinario, la demanda incurre en el error adicional de no  revelar, de manera contundente, los supuestos yerros fácticos  atribuidos al colegiado, no solo porque no llevó a cabo la  labor de contraste entre sus consideraciones y el contenido material  de las pruebas incorrectamente valoradas, sino porque se limitó  a exponer su propio punto de vista frente al valor probatorio de la  declaración extrajuicio y la comunicación de su  autoría, adosadas al paginario.  

Sobre lo primero,  baste decir que el disidente, en contra de lo estimado por el  ad-quem,  basó  la existencia de una presunta confesión de la actora,  relacionada con la fecha en que decidió irse definitivamente  del lado del llamado a juicio, en el hecho séptimo de la  demanda, tomando ese fragmento para darle una interpretación  aislada y descontextualizada frente al resto de la pieza procesal y  de los demás elementos de convicción obrantes en el  dossier.  Lo propio ocurre en relación con los testimonios cuyo estudio  echó de menos, al traer a colación solo una o dos de  sus respuestas, separándolas de la totalidad de las vertidas  en cada declaración.  

Nada diferente se  puede decir del reclamo que enfila con soporte en la certificación  emitida por la oficina de Migración Colombia, cuya constancia  de ingreso al país en abril de 2018 no correlacionó con  los demás medios suasorios, como sí lo hizo el ad-quem  para, en su lugar, tomar intervalos de tiempo ajenos a la  controversia, pues recuérdese que según el escrito  genitor, la convivencia perduró hasta el 1º de julio de  2018 y el casacionista extendió sus consideraciones a los años  2019 y 2020, enfatizando que en esas épocas Gilma Elena solo  permaneció en el país por espacio de 62 días,  hecho completamente intrascendente para la lid.  

Sobre lo segundo,  ha de recordarse que el tribunal no hizo pronunciamiento explícito  en torno a la fecha de finalización de la cohabitación  de los compañeros, porque no estaba obligado a ello, pues, al  no haber sido materia de alzada esa conclusión del a-quo,  se repite, quedó incólume; sin embargo, el juzgador  plural sí hizo alusión a la declaración  juramentada rendida ante notario por los ahora contendientes, pero  para soportar las deducciones concernientes al despunte del memorado  hogar, comoquiera que en aquella versión, la pareja afirmó  convivir en unión libre desde hacía 26 años,  lapso que mirado en retrospectiva arrojaba como época de  inicio el año de 1.993, si se tiene en cuenta que el documento  data del 27 de abril de 2018.  

La siguiente fue  la exposición del sentenciador al respecto:  

“Es que  en el caso de esta especie, no hay duda alguna de que bajo el  ejercicio de la autonomía de la voluntad y con el pleno  conocimiento de los alcances que tenían las manifestaciones  contenidas en la declaración extra juicio que se produjo ante  la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, del  27 de abril de 2018, comparecieron los compañeros, quienes  adujeron como sitio de residencia la calle 48C Nro. 67-33,  apartamento 302 del barrio Estadio, que es actualmente la residencia  del [convocado]  según su respuesta a la demanda, para declarar que eran  solteros, que convivían en unión libre desde hacía  26 años, que habían procreado a Christian Andrés  Pérez Londoño y que los bienes adquiridos en su  vigencia eran de ambos, pues nada hay en el cartulario que permita  atribuir una intencionalidad distinta a la allí plasmada, como  el deseo de reorganizar el hogar, según los dichos del extremo  resistente y que quienes la expusieron para ser vertida en ese  documento, son personas mayores de edad, en el entero gobierno de sus  asuntos, profesionales ambos –ella odontóloga y él  abogado-, conocedor, por ende, de las implicaciones que podría  tener no sólo frente a su estado civil de compañero,  sino en lo relativo al disfrute del patrimonio en común, entre  otras razones, porque la eficacia de este tipo de confesión  está supeditada a la certeza que se tenga de que las  manifestaciones surtidas lo son de un modo serio, completo y unívoco  y que las entendió en su verdadero contexto y sentido, lo que  para ese asunto no está sometido a hesitación de  ninguna índole”.  

(…)  

“En lo  alusivo a la prueba pericial, ciertamente el fallador no se ocupó  de ella y no lo hizo, porque entendió que el señor  Pérez Arango debió señalar razonablemente los  motivos en virtud de los cuales predicaba la adulteración  documental y porque esa carga era suya, siendo que había  aceptado su envío [se refiere a la carta remitida por el  demandado a la demandante el 1º de julio de 2018] con el  propósito exclusivo de terminar la ligazón con su  contraparte y porque en el contexto de ese propósito no se  avista, por fuera de la calenda que se le atribuye, una manifestación  diferente que tuviera la capacidad de influir en la decisión  sobre su declaratoria”.  

En ese sentido,  además de que el fallador cumplió con el deber de  someter a escrutinio el contenido de la pluricitada prueba, como lo  reclama el casacionista, inviable resulta cuestionar que no expusiera  mayores consideraciones sobre el tópico que ahora es materia  de este recurso extraordinario, por las razones ya anotadas con  suficiencia. Circunstancia que, precisamente, justifica la tangencial  alusión que hizo a la misiva que el demandado remitió a  quien era su compañera, manifestándole su decisión  de poner fin a la relación.  

Pero más  allá del alcance probatorio que se le haya dado en las  instancias a esos dos elementos suasorios y de la omisión del  inconforme de haber cuestionado ese aspecto de la controversia desde  el momento de la apelación, lo cierto es que los reproches  expuestos por esta senda, tampoco develan la violación de  garantías fundamentales que impongan la selección  oficiosa del asunto, pues se centraron en poner de presente que la  separación definitiva de la pareja ocurrió con el viaje  que la demandante hizo a los Estados Unidos el 30 de enero de 2018,  cuando en el expediente obran suficientes pruebas que desvirtúan  esa conclusión.  

Es así como  el propio llamado a juicio, al absolver su interrogatorio confesó  que siempre tuvo la intención de rehacer su relación y  por el amor que le tenía a la demandante, hizo la declaración  notarial ya aludida, y aunque pretendió justificar la compra  del tiquete con el cual ella regresó al país en abril  de ese mismo año y el hecho de que se hubiese quedado en el  apartamento que compartían como familia, en la petición  que le hiciera su hijo Christian Andrés, tales aseveraciones  fueron desmentidas por este último, quien, al ser indagado al  respecto, contestó claramente que jamás hizo esas  solicitudes a su padre e, incluso, informó que su progenitora  viajó en esa calenda con fines académicos, auspiciada  por el demandado, al punto que fueron a despedirla al aeropuerto y  ella regresó a casa meses después, tal como lo  corroboró la testigo Natalia Andrea Ramírez Villada.  

Todo ello, permite  concluir que la decisión del juez de primer grado, no objetada  por el interesado, goza de suficiente respaldo probatorio y se ajusta  a la realidad procesal acreditada en las diligencias.  

6. Así  las cosas, el escrito inaugural de la casación no satisface  los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no  vulneró los derechos y garantías constitucionales de  las partes, ni les irrogó agravios injustificados que deban  ser reparados, habida cuenta que la sola circunstancia de ser la  decisión adversa a los intereses del opugnante no conlleva  indefectiblemente dicha trasgresión; no amenaza la unidad e  integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o  el patrimonio público; y tampoco se requiere un  pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema  discutido.  

7.  Las  razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada por Jhon  Jairo Pérez Arango para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso adelantado por  Gilma  Elena Londoño Duque frente al aquí recurrente.  

SEGUNDO: En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Déjense las constancias del caso.  

La magistrada  sustanciadora le reconoce personería para actuar al abogado  Alejandro Ochoa Botero, en los términos y para los fines del  mandato conferido por el demandado en esta causa.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.  

2          Así          lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala entre otros en CSJ          SC128-2018, 12 feb, rad. 2008-00331-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad.          2011-00571-01, CSJ SC16929-2015, 9 dic, rad. 2010-00430-01 y CSJ          AC5597-2018, 19 dic, rad. 2012-00591-01.  

3          CSJ          AC3377-2021, 11 ago, rad. 2017-00403-01, AC4084-2019, 26 sep, rad.          2015-00787-01 y CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, entre          otras.      

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