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AC5864-2021 (2019-00255-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5864-2021
Radicación n. º 05001-31-10-010-2019-00255-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jhon Jairo Pérez Arango para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por Gilma Elena Londoño Duque contra el aquí censor.
A. La pretensión
1. La demandante pidió declarar la existencia de unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y Jhon Jairo Pérez Arango, desde 1992 hasta el 1º de julio de 2018. En consecuencia, solicitó disolver el señalado vínculo y disponer su liquidación (Folios 1 a 7, cno. 1 principal, expediente digital).
B. Los hechos
1. En el año 1992, mientras se encontraban domiciliados en Estados Unidos, Gilma Elena Londoño Duque y Jhon Jairo Pérez Arango, dieron inicio a una relación sentimental y convivieron como pareja hasta el 1º de julio de 2018, cuando el demandado decidió dar por terminada dicha relación a través de un mensaje de datos enviado al correo electrónico de la libelista.
2. En 1993, el demandado instaló su residencia en Colombia con la finalidad de realizar actividades laborales que le permitieran obtener recursos económicos que enviaba a Estados Unidos para contribuir al sostenimiento de la señora Londoño Duque y del niño Christian Andrés Pérez Londoño quien, producto de la unión, nació el 13 de enero de 1994.
3. Entre abril de 1994 y 1998, la pareja convivió en la ciudad de Medellín, encargándose del sostenimiento económico del hogar el señor Jhon Jairo Pérez Arango.
4. Por razones de trabajo, la demandante retornó a Estados Unidos en la última anualidad, sin que cesara la contribución económica bridada por el demandado. En 2007 la pareja retomó la cohabitación, domiciliándose en Medellín.
5. La demandante retornó a Estados Unidos en enero de 2018 para desempeñar actividades laborales. Durante un viaje a Colombia, en abril de dicho año, compareció junto a Jhon Jairo Pérez Arango ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, donde manifestaron, bajo la gravedad de juramento: “somos solteros, convivimos en unión libre entre nosotros desde hace veintiséis (26) años”.
6. Dentro de la vigencia del vínculo, los compañeros adquirieron los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 001-689487, 001-689528, 029-1125; los dos primeros ubicados en la ciudad de Medellín y el último en el municipio de Sopetrán, Antioquia. Así mismo, los vehículos Honda de placa FHP525, DFR399 y HNO19A (motocicleta).
7. Los convivientes no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio.
C. El trámite de la primera instancia
1. El Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de Medellín, en auto de 17 de mayo de 2019, admitió la demanda (folios 58 a 59, cno. 1 principal, expediente digital).
2. Notificado el convocado, manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor y para resistirlas formuló las excepciones de “[p]rescripción de la acción de reconocimiento de la sociedad patrimonial y de su liquidación y disolución” y la “de oficio que su señoría considere” (folios 78 a 81, ib).
3. En sentencia de 26 de noviembre de 2020, el a-quo acogió lo pretendido por la demandante, por lo que declaró probada la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el mes de abril de 1993 hasta el 1º de julio de 2018, la cual declaró disuelta y ordenó su liquidación (Folios 210 a 213, ib y registro audiovisual No. 1, “expediente remitido”).
3. El demandado formuló el recurso apelación. Para soportar su disenso arguyó que el a-quo realizó una indebida valoración probatoria, en tanto dejó de lado los medios de convicción que situaban el inicio de la cohabitación en el año 2007 y daban cuenta de la existencia de las relaciones sentimentales que él sostuvo con otras mujeres, desvirtuando los requisitos de permanencia y singularidad, indispensables para la consolidación del vínculo marital invocado.
Cuestionó, por otra parte, la autorización que oficiosamente se concedió al perito para introducir sus documentos de acreditación, sin permitírsele, aseguró, ejercer su derecho de defensa y recriminó que no se le preguntara “si antes de esa unión marital de hecho tenía vínculo sacramental vigente”, pese a ser obligación de su contraparte “presentar [su] registro civil de nacimiento, para así demostrar la existencia o no de[l mismo]”; en ese sentido, controvirtió que se le hubiese dado “el valor de una infidelidad” a su amorío con Yenny Quiroz Vásquez, “cuando la realidad probada fue la de la existencia de una relación que mantuvo (…) con [ella]”.
Por último, estimó que la voluntad de conformar una familia, manifestada en “la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y objetivos (…) brilla[] por su ausencia desde el año 1993 hasta el año 2007 y brillan también por su ausencia los elementos de prueba de los que pueda[n] inferirse tales condiciones”.
Con fundamento en estos reparos, coligió que el juez cognoscente “incumplió el deber de apreciar las pruebas en su conjunto, desatendió las reglas de la sana crítica y no expuso el mérito atribuido a cada probanza individualmente considerada, en tanto que dio un tratamiento insular a los medios de convicción, de modo que se mantuvo apartado del contexto que pudiera generar el elenco probatorio visto en su integralidad” (Folios 16 a 18, cno. Tribunal, expediente digital).
D. La sentencia impugnada
Luego de señalar el marco normativo establecido por la legislación procesal para desatar la alzada interpuesta, el Tribunal centró su análisis en las objeciones erigidas por el recurrente contra el fallo de primera instancia y las cotejó con los elementos de convicción aportados por aquél y la demandante.
En virtud de lo anterior, la colegiatura encontró que la convivencia entre Gilma Elena Londoño Duque y Jhon Jairo Pérez Arango, inició el 30 de abril de 1993 y no desde el año 2007 como lo pretendió demostrar el apelante tanto al resistir las pretensiones de su contendora, como en la impugnación.
Para el ad-quem, las manifestaciones realizadas en juicio por el recurrente adolecen de contradicciones intrínsecas y, por ende, no encuentran asidero en la realidad revelada en el plenario, por cuanto al absolver el interrogatorio, indicó que la convivencia inició desde el año 2007 y en la contestación de la demanda afirmó que en 1998 había acogido a la promotora y a su hijo, en la unidad residencial El Enclave.
Además de ello, tomó en cuenta las declaraciones de Lucía Jara Osorio y Luis Fernando Restrepo, testigos traídos al juicio por el inconforme, quienes manifestaron que la relación materia del debate inició en el año 2007, aun cuando aceptaron que sostenían una amistad con el demandado desde 1998, lo cual les permitía tener conocimiento de lo que acaecía en la vida su amigo.
De otro lado, relievó que, a pesar de las relaciones sentimentales que el recurrente alegó haber sostenido con otras mujeres, no aportó elementos de convicción que permitieran determinar una convivencia con una pareja diferente a su contendora, para demostrar la interrupción de su vida en común hasta antes del año 2007.
Igualmente, estimó que la declaración juramentada rendida el 27 de abril de 2018 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, donde las partes adujeron convivir en unión libre desde hacía 26 años, haber procreado un hijo y ostentar la propiedad conjunta de los bienes habidos durante ese lapso, eliminaba cualquier resquicio de duda acerca de la relación que los vinculó y su hito inicial, máxime cuando, por tratarse de un abogado, el llamado a juicio conocía las consecuencias jurídicas de un acto de tal naturaleza, sin que hubiese acreditado los vicios del consentimiento que pretendió insinuar durante el debate probatorio.
Al confrontar tal documental con el registro civil de nacimiento de Christian Andrés Pérez Londoño, concluyó, como lo hizo el a-quo que, en abril del año anterior al parto -1994-, ya se había forjado un vínculo de pareja entre los litigantes; en atención a ello, declaró como hito específico del surgimiento el día 30 por ser el último de esa calenda.
De otra parte, indicó que el demandado no presentó medios de convicción dirigidos a sustentar la alegada adulteración de la carta enviada al correo de la demandante, por medio de la cual daba por terminada la relación, hallándose en la obligación de asumir la carga de la prueba sobre las afirmaciones que desconocían la veracidad del documento que, en esas condiciones, no podía ser desechado.
Para finalizar, precisó que no era obligación de la judicatura solicitar a la demandante la presentación de algún elemento de convicción dirigido a sustentar la existencia de un vínculo sacramental previo a la unión marital de hecho, en primer lugar, porque ella demostró la inexistencia de tal situación con la presentación de su registro civil de nacimiento y, en segundo, por cuanto en la declaración extra juicio rendida en abril de 2018, el quejoso manifestó no tener ninguno, y si otra era la realidad, el onus probandi recaía sobre su posición como sujeto en quien se configura una mejor condición para probar el hecho contrario.
Soportado en los argumentos anteriormente expuestos, el sentenciador impartió confirmación al fallo apelado, adicionando que la existencia de la unión marital de hecho había iniciado el 30 de abril de 1993 y que su disolución no ocurrió “por la muerte de uno de los compañeros permanentes”, como equivocadamente se señaló en la providencia allí analizada (Folios 30 a 48, cno. Tribunal, expediente digital).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre un único cargo enderezado por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C. G. del P.).
Para desarrollarlo, el inconforme acusó a la sentencia de violar el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 “por inaplicación” y los cánones 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la misma normativa “por aplicación indebida”, como consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación del haz probatorio.
En criterio del recurrente, el fallador plural hizo caso omiso a la confesión efectuada por su contradictora procesal en el ordinal 7º de la demanda, acerca de su decisión unilateral y definitiva de marcharse a los Estados Unidos el 30 de enero de 2018, abandonando el hogar a partir de ese momento, situación corroborada por los testigos Lucía Jaramillo, Natalia María Ramírez Villada, Luis Fernando Restrepo y María Eugenia Buitrago Jaramillo, quienes, al ser interrogados por la fecha de terminación de la unión marital de la pareja, contestaron que ocurrió en dicha época.
Así mismo, dijo el discrepante, el colegiado desconoció que, de conformidad con la certificación expedida por la oficina de Migración Colombia, luego de su viaje al extranjero, la promotora solo volvió al territorio nacional por un periodo de 62 días, discriminados así: un mes, entre abril y mayo de 2018, 14 días entre febrero 24 y marzo 10 de 2019 y 18 días entre mayo de 2019 y febrero de 2020, dato revelador, en su sentir, de la intención de la actora de radicarse en Norteamérica desde cuando salió de su casa con rumbo a ese lugar en enero de 2018.
Siendo las cosas de ese modo, continuó el memorialista, mal podía concluir el tribunal que la unión perduró más allá de esa fecha, fundamentándose, «en [la] sola declaración ante notario» rendida el 27 de abril de 2018 por los otrora compañeros permanentes, pues para ese momento «ya la demandante, desde el 30 de enero de 2018, se había mudado a los Estados Unidos de Norteamérica y había fijado en ese país su residencia, razón por la cual la expresión “convivían” plasmada en el instrumento de la declaración debe entenderse –porque solo así resulta convergente y compatible[,] no solo con la confesión hecha por la demandante en el escrito de demanda, sino con los testimonios y la certificación expedida por la oficina de Migración Colombia- (…) como “convivieron”».
En ese sentido, recriminó el valor suasorio otorgado por el juzgador a dicha probanza, que, reclamó, debió «ser sometida a la crítica y examen del juez».
Por último, similar reproche expuso frente a la misiva enviada a la reclamante, argumentando que una comunicación a través de la cual, «uno de los compañeros, en un contexto íntimo y sentido, manifestó al otro que daba por terminada la relación (…) no tiene, frente al contundente hecho de que la demandante ya se había separado físicamente del demandado, trascendencia probatoria alguna, pues, en esencia, no es más –tampoco nada menos- que la reacción sentimental de uno de los compañeros ante el evidente abandono físico en que lo dejó el otro».
Amparado en las disertaciones que vienen de compendiarse, solicitó casar la sentencia impugnada para declarar probada la excepción de prescripción propuesta.
III. CONSIDERACIONES
1. En razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a las causales que, hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.
Desde esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que está investido para casar las sentencias en que brote ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos, o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.
2. De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les esté permitido debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia.
El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley.
Como lo indicara el jurista español Manuel de La Plaza, «erraría gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido valor»1. Ergo, el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.
Así lo ha reiterado esta Corporación:
«[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente (…) más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador» (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada SC3142-2021 de 28 de jul., Rad. 2014-00193-01).
Luego, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté soportada en los motivos que expresamente contempla el artículo 336 ejusdem, así como la formulación separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
3. Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta.
Si el reclamo se encamina por la senda de la violación mediata, el descontento del impugnante se dirige contra el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto.
Para atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos llevaron a la desatención de los preceptos materiales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
4. Tocante al error de hecho se ha adoctrinado que «surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa.
«Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusación, se acude a una actividad de comparación entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia» (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ago., rad. 2016-00124-01).
Puntualmente, se ha expresado que «-cuando [el casacionista] endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ SC3142-2021 citada).
5. El único ataque formulado se hizo recaer en la vulneración de los artículos 1° a 8° de la Ley 54 de 1990, por yerros de hecho, pues, en opinión del disidente, el colegiado omitió apreciar la confesión realizada por su contraparte en el numeral 7º de la demanda, algunos apartados de los testimonios de Lucía Jaramillo, Natalia María Ramírez Villada, Luis Fernando Restrepo y María Eugenia Buitrago Jaramillo y la certificación de ingresos y salidas del país de la promotora, expedida por la oficina de Migración Colombia, dando, en su lugar, un alcance indebido a la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín y a la carta mediante la cual él le manifestó a su expareja, la decisión de poner fin a la relación sentimental.
Desde el pórtico se advierte que la acusación no tiene vocación de admisibilidad, por cuanto el impugnante incurrió en falencias técnicas que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisión impugnada, concerniente a la fecha de culminación de la unión marital establecida por el ad-quem, que impidió el triunfo de la prescripción extintiva planteada como defensa por el ahora casacionista.
5.1. Únicamente los cánones 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990 tienen la aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor2, pues las reglas 1ª, 4ª y 7ª de la misma normativa, ha dicho esta Corporación3, tienen como finalidad definir aspectos netamente procedimentales que no generan ni alteran derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas entre sujetos determinados y, por ende, no se erigen en mandatos sustanciales pasibles de invocación en esta excepcional sede.
Y si bien se trajeron como soporte del embate cinco normas de contenido material, el memorialista solo se ocupó de exponer la forma en que, en su sentir, se violentó una de ellas, esto es, la disposición octava de la Ley en mención, pues la segunda, tercera, quinta y sexta fueron enlistadas sin desarrollo alguno, al punto que ni siquiera se expuso su texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a su carga de poner de presente la infracción “indirecta de la ley sustancial”.
Ello, por cuanto no indicó las razones por las cuales no debió presumirse la existencia de la sociedad patrimonial en este caso (art. 2), en especial cuando él mismo afirmó en su demanda de casación que la divergencia entre su postura y la de su contrincante “no tiene trascendencia en lo que se refiere al tiempo de duración de esa unión marital de hecho, comoquiera que en ambas versiones (…) se habría cumplido el tiempo suficiente (2 años) para que, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se presumiera la sociedad patrimonial entre ellos” (página 6).
Tampoco expuso argumento alguno tendiente a evidenciar la aplicación incorrecta del artículo 3º (bienes que forman parte del acervo social), pasando por alto, igualmente, demostrar la insatisfacción de las causales de disolución de la sociedad marital (art. 5), si ese era su criterio, circunstancia que se repitió en relación con el canon 6°, según el cual “cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes (…)”, pues no se ve, de qué manera esa norma material fue inobservada por el tribunal.
5.2. Aunque el artículo 8º de la normativa en cita, sería suficiente para soportar el reproche del libelista, la Corte se encuentra con otro obstáculo que torna insalvable la acusación. En efecto, tal como se dejó expuesto en líneas anteriores, al momento de formular su alzada contra la sentencia de primera instancia que fijó el límite final de la cohabitación en el 1º de julio de 2018, el vencido en juicio no esgrimió ataque alguno contra esa conclusión, situación que, por sí sola, le impide cuestionar en casación el punto, de acuerdo con lo estatuido por el legislador en el inciso segundo del canon 337 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “[n]o podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella”.
Y lo anterior es así, de atender que, si las partes no rebatieron alguno de los temas materia de la litis en la apelación, al tribunal le estaba vedado pronunciarse sobre ese aspecto, en atención a los límites de tal recurso, consagrados en el inciso 1º del artículo 320 del compendio adjetivo; como el recurso vertical del convocado se centró en derruir la conclusión del a-quo acerca de la fecha inicial de convivencia de la pareja Pérez Londoño, pues allí se alegó que la cohabitación comenzó en el año 2007 y no en 1993, como lo dedujo el Juez Décimo de Familia de Medellín, la piedra angular de la censura extraordinaria, que lo es la demostración de que el hito final fue el 30 de enero de 2018, no el 1º de julio del mismo año, con miras a acreditar el cumplimiento del lapso prescriptivo para la fecha de presentación de la demanda – 26 de abril de 2019-, recae sobre un aspecto que goza de firmeza al no haber sido motivo de apelación.
En otras palabras, la fijación de dicho límite temporal inferida por el fallador de primer grado sin confrontación alguna del hoy inconforme, quedó ejecutoriada y, por lo tanto, resulta inadmisible que la censura pretenda reabrir un debate ya finiquitado, pues ello constituiría «un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», [debiendo] ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01).
Total que, si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el trámite de la casación, pues este remedio está limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106).
Y en otras oportunidades, la Corte ha recabado en que «este instrumento extraordinario no habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se circunscribe a la evaluación de la providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. Así las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa petendi y, menos aún, innovar en los hechos que le sirven de soporte» (SC19300-2017, 21 nov., rad. 2009-00347-01, reiterada en CSJ SC3345-2020, 14 sep., rad. 2006-00211-01).
5.3. Aun si se dejaran de lado las falencias atrás descritas, suficientes, como se dijo, para desechar la crítica del remedio extraordinario, la demanda incurre en el error adicional de no revelar, de manera contundente, los supuestos yerros fácticos atribuidos al colegiado, no solo porque no llevó a cabo la labor de contraste entre sus consideraciones y el contenido material de las pruebas incorrectamente valoradas, sino porque se limitó a exponer su propio punto de vista frente al valor probatorio de la declaración extrajuicio y la comunicación de su autoría, adosadas al paginario.
Sobre lo primero, baste decir que el disidente, en contra de lo estimado por el ad-quem, basó la existencia de una presunta confesión de la actora, relacionada con la fecha en que decidió irse definitivamente del lado del llamado a juicio, en el hecho séptimo de la demanda, tomando ese fragmento para darle una interpretación aislada y descontextualizada frente al resto de la pieza procesal y de los demás elementos de convicción obrantes en el dossier. Lo propio ocurre en relación con los testimonios cuyo estudio echó de menos, al traer a colación solo una o dos de sus respuestas, separándolas de la totalidad de las vertidas en cada declaración.
Nada diferente se puede decir del reclamo que enfila con soporte en la certificación emitida por la oficina de Migración Colombia, cuya constancia de ingreso al país en abril de 2018 no correlacionó con los demás medios suasorios, como sí lo hizo el ad-quem para, en su lugar, tomar intervalos de tiempo ajenos a la controversia, pues recuérdese que según el escrito genitor, la convivencia perduró hasta el 1º de julio de 2018 y el casacionista extendió sus consideraciones a los años 2019 y 2020, enfatizando que en esas épocas Gilma Elena solo permaneció en el país por espacio de 62 días, hecho completamente intrascendente para la lid.
Sobre lo segundo, ha de recordarse que el tribunal no hizo pronunciamiento explícito en torno a la fecha de finalización de la cohabitación de los compañeros, porque no estaba obligado a ello, pues, al no haber sido materia de alzada esa conclusión del a-quo, se repite, quedó incólume; sin embargo, el juzgador plural sí hizo alusión a la declaración juramentada rendida ante notario por los ahora contendientes, pero para soportar las deducciones concernientes al despunte del memorado hogar, comoquiera que en aquella versión, la pareja afirmó convivir en unión libre desde hacía 26 años, lapso que mirado en retrospectiva arrojaba como época de inicio el año de 1.993, si se tiene en cuenta que el documento data del 27 de abril de 2018.
La siguiente fue la exposición del sentenciador al respecto:
“Es que en el caso de esta especie, no hay duda alguna de que bajo el ejercicio de la autonomía de la voluntad y con el pleno conocimiento de los alcances que tenían las manifestaciones contenidas en la declaración extra juicio que se produjo ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, del 27 de abril de 2018, comparecieron los compañeros, quienes adujeron como sitio de residencia la calle 48C Nro. 67-33, apartamento 302 del barrio Estadio, que es actualmente la residencia del [convocado] según su respuesta a la demanda, para declarar que eran solteros, que convivían en unión libre desde hacía 26 años, que habían procreado a Christian Andrés Pérez Londoño y que los bienes adquiridos en su vigencia eran de ambos, pues nada hay en el cartulario que permita atribuir una intencionalidad distinta a la allí plasmada, como el deseo de reorganizar el hogar, según los dichos del extremo resistente y que quienes la expusieron para ser vertida en ese documento, son personas mayores de edad, en el entero gobierno de sus asuntos, profesionales ambos –ella odontóloga y él abogado-, conocedor, por ende, de las implicaciones que podría tener no sólo frente a su estado civil de compañero, sino en lo relativo al disfrute del patrimonio en común, entre otras razones, porque la eficacia de este tipo de confesión está supeditada a la certeza que se tenga de que las manifestaciones surtidas lo son de un modo serio, completo y unívoco y que las entendió en su verdadero contexto y sentido, lo que para ese asunto no está sometido a hesitación de ninguna índole”.
(…)
“En lo alusivo a la prueba pericial, ciertamente el fallador no se ocupó de ella y no lo hizo, porque entendió que el señor Pérez Arango debió señalar razonablemente los motivos en virtud de los cuales predicaba la adulteración documental y porque esa carga era suya, siendo que había aceptado su envío [se refiere a la carta remitida por el demandado a la demandante el 1º de julio de 2018] con el propósito exclusivo de terminar la ligazón con su contraparte y porque en el contexto de ese propósito no se avista, por fuera de la calenda que se le atribuye, una manifestación diferente que tuviera la capacidad de influir en la decisión sobre su declaratoria”.
En ese sentido, además de que el fallador cumplió con el deber de someter a escrutinio el contenido de la pluricitada prueba, como lo reclama el casacionista, inviable resulta cuestionar que no expusiera mayores consideraciones sobre el tópico que ahora es materia de este recurso extraordinario, por las razones ya anotadas con suficiencia. Circunstancia que, precisamente, justifica la tangencial alusión que hizo a la misiva que el demandado remitió a quien era su compañera, manifestándole su decisión de poner fin a la relación.
Pero más allá del alcance probatorio que se le haya dado en las instancias a esos dos elementos suasorios y de la omisión del inconforme de haber cuestionado ese aspecto de la controversia desde el momento de la apelación, lo cierto es que los reproches expuestos por esta senda, tampoco develan la violación de garantías fundamentales que impongan la selección oficiosa del asunto, pues se centraron en poner de presente que la separación definitiva de la pareja ocurrió con el viaje que la demandante hizo a los Estados Unidos el 30 de enero de 2018, cuando en el expediente obran suficientes pruebas que desvirtúan esa conclusión.
Es así como el propio llamado a juicio, al absolver su interrogatorio confesó que siempre tuvo la intención de rehacer su relación y por el amor que le tenía a la demandante, hizo la declaración notarial ya aludida, y aunque pretendió justificar la compra del tiquete con el cual ella regresó al país en abril de ese mismo año y el hecho de que se hubiese quedado en el apartamento que compartían como familia, en la petición que le hiciera su hijo Christian Andrés, tales aseveraciones fueron desmentidas por este último, quien, al ser indagado al respecto, contestó claramente que jamás hizo esas solicitudes a su padre e, incluso, informó que su progenitora viajó en esa calenda con fines académicos, auspiciada por el demandado, al punto que fueron a despedirla al aeropuerto y ella regresó a casa meses después, tal como lo corroboró la testigo Natalia Andrea Ramírez Villada.
Todo ello, permite concluir que la decisión del juez de primer grado, no objetada por el interesado, goza de suficiente respaldo probatorio y se ajusta a la realidad procesal acreditada en las diligencias.
6. Así las cosas, el escrito inaugural de la casación no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses del opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.
7. Las razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Jhon Jairo Pérez Arango para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por Gilma Elena Londoño Duque frente al aquí recurrente.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
La magistrada sustanciadora le reconoce personería para actuar al abogado Alejandro Ochoa Botero, en los términos y para los fines del mandato conferido por el demandado en esta causa.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.
2 Así lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala entre otros en CSJ SC128-2018, 12 feb, rad. 2008-00331-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, CSJ SC16929-2015, 9 dic, rad. 2010-00430-01 y CSJ AC5597-2018, 19 dic, rad. 2012-00591-01.
3 CSJ AC3377-2021, 11 ago, rad. 2017-00403-01, AC4084-2019, 26 sep, rad. 2015-00787-01 y CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, entre otras.