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ATC1882-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1882-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02489-01
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1. Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de noviembre de 2021, que concedió la tutela promovida por Ana Cecilia Alfonso de Castañeda contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, se advierte que quien formuló el recurso carece de mandato que lo legitime para actuar en favor de los vinculados, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.
2. Lo anterior, en razón a que la defensa fue impetrada por el abogado Carlos Fernando González Justinico, quien no acreditó su reconocimiento dentro del presente trámite constitucional como representante judicial de Clara Castañeda, Carmenza Castañeda de Aquite y Gilberto Castañeda Ramírez, demandantes en el proceso divisorio que origina el reclamo constitucional, habida consideración que no allegó poder especial conferido por las personas a quienes dice representar en el diligenciamiento ordinario, de allí que carezca de postulación para actuar en este asunto.
3. En efecto, en tratándose de acciones de tutela en que se actúe o intervenga por conducto de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar [o, como en este caso, intervenir en] la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb. 2019, rad. 00002-01).
La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional, según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97); y que «debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98).
La exigencia es aún más estricta cuando el amparo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso […], esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos» (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01).
Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).
4. Aunado a lo anterior, tampoco podría tenerse al abogado recurrente como habilitado para impugnar la decisión, bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona solo compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, por cuanto:
(…) el principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01).
5. Así las cosas, en el presente caso resultaba perentorio que el profesional del derecho que impugnó el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá demostrará en debida forma su postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva», y como en este caso no se cumplen a cabalidad esos condicionamientos, siguiendo los precedentes de esta Corte «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, reiterado en ATC465-2018, 15 feb. 2018, rad. 00948-01, entre otros).
6. Corolario de lo discurrido, se inadmitirá la impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia ya referidas.
SEGUNDO: En consecuencia, previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
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