ATC1882 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1882-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1882-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02489-01  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Respecto  de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 17 de noviembre de 2021, que concedió la tutela promovida  por Ana Cecilia Alfonso de Castañeda contra el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, se advierte que  quien formuló el recurso carece de mandato que lo legitime  para actuar en favor de los vinculados, lo que inviabiliza su  procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.  

2.        Lo  anterior, en razón a que la defensa fue impetrada por el  abogado Carlos Fernando González Justinico, quien no acreditó  su reconocimiento dentro del presente trámite constitucional  como representante judicial de Clara Castañeda, Carmenza  Castañeda de Aquite y Gilberto Castañeda Ramírez,  demandantes en el proceso divisorio que origina el reclamo  constitucional, habida consideración que no allegó  poder especial conferido por las personas a quienes dice representar  en el diligenciamiento ordinario, de allí que carezca de  postulación para actuar en este asunto.  

3.        En  efecto, en tratándose de acciones de tutela en que se actúe  o intervenga por conducto de apoderado judicial, el criterio que de  vieja data sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente,  corresponde a que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar [o, como en este caso, intervenir en] la acción  de tutela con miras a obtener la protección de los derechos  constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar  los fallos de tutela»  (ver,  entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4  feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017,  rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.  

En  ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita  per se, para pretender la protección constitucional de los  derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de  aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de  poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a  nombre de otra persona» (CSJ  STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov.  2018, rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb. 2019, rad. 00002-01).  

La  postura anterior viene aparejada al precedente constitucional, según  el cual, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga  una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»  (CC  T-001/97); y que «debe  desecharse la hipótesis de que el poder conferido para  adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar  la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por  cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la  tutela tiene un carácter informal, también lo es que  tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no  se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza  la acción de tutela a nombre de otro y a título  profesional»  (CC  T-526/98).  

La  exigencia es aún más estricta cuando el amparo se  dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en  que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si  bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del  demandante en el referido proceso […], esa condición no  lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en  virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene  apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la  solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir  las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos»  (CSJ  ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01).  

Esto,  porque «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder  especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante»  (CSJ  SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10  ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).  

4.        Aunado  a lo anterior, tampoco podría tenerse al abogado recurrente  como habilitado para impugnar la decisión, bajo el supuesto de  encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que  la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona solo  compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados,  por cuanto:  

(…)  el  principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a  su poderdante» (CSJ  STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC3125-2017, 8 mar. 2017,  rad. 2016-00801-01).  

5.        Así  las cosas, en el presente caso resultaba perentorio que el  profesional del derecho que impugnó el fallo de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  demostrará en debida forma su postulación para tal  evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más  si se tiene en cuenta que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»,  y como en este caso no se cumplen a cabalidad esos condicionamientos,  siguiendo los precedentes de esta Corte «deviene  impróspera la admisión del recurso»  (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, reiterado en ATC465-2018, 15  feb. 2018, rad. 00948-01, entre otros).  

6.        Corolario  de lo discurrido, se inadmitirá la impugnación  planteada y en su lugar se ordenará remitir el expediente a la  Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia ya referidas.  

SEGUNDO:  En consecuencia, previa comunicación de lo resuelto a las  partes y al a  quo,  se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional  para que se surta el trámite de su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

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