ATC1879 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1879-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1879-2021  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2021-00220-01  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería resolver la impugnación formulada contra  el fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Buga, en la tutela que Andrés  Varela Gómez le instauró a la Superintendencia de  Notariado y Registro y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Palmira, si no fuera porque se omitió notificar en debida  forma a la totalidad de los intervinientes del proceso objeto de la  queja constitucional, concretamente, a Luz Marina Varela Gómez,  herederos del causante Sixto Varela Lenis y al Juzgado Primero Civil  Municipal de Palmira.  

2.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (Se destaca).  

3.-  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de los intervinientes en el litigio  reprochado, ninguna de las piezas que integran el expediente digital  remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas  comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión  para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, omisión  que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que, en el plenario  obran sus “direcciones  de notificación personal”,  donde bien pudieron ser noticiados de la existencia de esta acción  superlativa.  

Así  las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste  a Luz Marina Varela Gómez, a los herederos del causante Sixto  Varela Lenis y al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira en el  juicio acusado, se impone invalidar lo actuado, para que la Sala de  origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión  con su participación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

“No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)”  (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular a  Luz Marina Varela Gómez, a los herederos del causante Sixto  Varela Lenis y al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Buga para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de  renovar el procedimiento.  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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