Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1879-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1879-2021
Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00220-01
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la tutela que Andrés Varela Gómez le instauró a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional, concretamente, a Luz Marina Varela Gómez, herederos del causante Sixto Varela Lenis y al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira.
2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
“De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (Se destaca).
3.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en el litigio reprochado, ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que, en el plenario obran sus “direcciones de notificación personal”, donde bien pudieron ser noticiados de la existencia de esta acción superlativa.
Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a Luz Marina Varela Gómez, a los herederos del causante Sixto Varela Lenis y al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira en el juicio acusado, se impone invalidar lo actuado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)” (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a Luz Marina Varela Gómez, a los herederos del causante Sixto Varela Lenis y al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada