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STC16350-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16350-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00532-01
(Aprobado en sesión virtual del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de septiembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Omar David García Sarmiento contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y Tercero Civil Municipal de Floridablanca1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «tutela judicial efectiva, debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas.
2. De conformidad con el escrito introductorio2 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El libelista relató que «desde el año 2010 tiene la posesión Real y Material del predio ubicado en la transversal 26 No. 2-32 barrio Buenos Aires de Floridablanca ha sido víctima de las anomalías violatorias» de la heredad vecina «propiedad de “…REBECA CARDENAS DE ALVAREZ…” ABUELA DEL SEÑOR ALONSO ALVARES». Ello, se debe por la «no canalización de las aguas lluvias» por cuanto estas «arrastran lodo y hojas de árboles frutales (aguacates) y terminan inundando el predio donde resido». Expuso que los «árboles de más de 6 metros…son un peligro latente… YA QUE HACE 2 AÑOS CAYO UNA RAMA Y PARTIO LAS TEJAS DE FORMA ABRUPTA Y NADIE RESPONDIO bajo el pretexto que fue el viento». Adicionó que, debido a la ausencia de muro, de manera recurrente su heredad se ve invadida de animales que habitan la otra vivienda. Insistió en que «la violación…es continua y sistemática en el tiempo».
Por lo anterior, promovió acción de tutela contra Alonso Álvarez en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Buenos Aires del municipio de Floridablanca, con el fin que se ordenara levantar un muro divisorio entre las dos propiedades, canalizar aguas lluvias, talar los árboles que taponan las cañerías y la reubicación de las aves de corral, ya que están ubicadas en zona familiar y urbana.
2.2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca3, negó en primera instancia el amparo, tras considerar que la acción de tutela «no es el mecanismo idóneo y procedente para resolver el conflicto suscitado por la presunta perturbación a la posesión del bien inmueble donde reside el señor OMAR DAVID GARCIA SARMIENTO; lo anterior en virtud a que éste, i) cuenta, dentro del ordenamiento jurídico vigente, con los mecanismos de defensa judicial idóneos para reclamar los derechos que considera vulnerados, pues aunque de ello no dio cuenta la parte actora, puede acudir al inicio de una querella policiva por perturbación a la posesión, ii) no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable y iii) por cuanto se da la ausencia del requisito de inmediatez». Decisión que fue confirmada íntegramente en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 2 de julio de 2021.
Inconforme con dichas determinaciones, el tutelante enfiló nueva acción de tutela contra los juzgados referenciados con idénticas pretensiones a las ya rebatidas. No obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 29 de septiembre de 2021, declaró improcedente el mecanismo constitucional, por lo que presentó la impugnación de la que ahora se ocupa la Sala.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADAS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, luego de memorar sus actuaciones, manifestó que «la acción de tutela no era el mecanismo procedente para resolver respecto al conflicto suscitado con ocasión a una posible perturbación a la posesión del inmueble donde actualmente reside el señor GARCIA SARMIENTO, por cuanto el mismo contaba con los mecanismos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico para resolver su situación» Asimismo, expuso que «la tutela que aquí se tramitó no superó si quiera el requisito de inmediatez pues los hechos que puso de presente el accionante en su escrito vienen presentándose desde el año 2010, por lo que no se explica cómo hasta el pasado mes de junio 2021 el accionante hizo uso de este mecanismo excepcional»4
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, hizo un breve recuento de las inconformidades del accionante y expuso que «se confirmó la sentencia proferida en primera instancia al considerar acertada la decisión del fallador de primera vara en indicar que el problema que dio origen a la acción de tutela radica en una perturbación a la posesión, más no en proteger derechos fundamentales del actor; por lo anterior se consideró que el asunto en cuestión es competencia de las Inspecciones de Policía de acuerdo a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política»5. Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia del amparo constitucional reclamado.
3. La Secretaría de Interior del Municipio de Floridablanca, tras oponerse a las pretensiones de la acción, refirió que «no existe omisión por parte del ente territorial frente al cual se pueda endilgar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte del accionante6». Resaltó el acierto de las decisiones judiciales de los estrados querellados y concluyó exponiendo que «no se hallan acreditados con suficiencia los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción contra decisiones judiciales». En consecuencia, solicitó declara la improcedencia de la solicitud de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, denegó el amparo, al considerar que no se configura el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto el actor «cuenta con un mecanismo para combatir los actos que denuncia y que, de hecho se encuentra ejerciéndolos; cosa distinta es que, según su juicio, no haya avances en ese trámite, cuestión esta que no es objeto de análisis por esta vía8».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlos» (ver entre otras, CSJ STC, 3 DE MAR. 2011, RAD. 00329-00).
2. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de los fallos proferidos en la acción de tutela de radicado 2021-00266-00 adelantada en previa oportunidad. En su sentir, existe indebida interpretación de las normas que regulan la materia que vulneraron sus prerrogativas fundamentales.
3. De las acreditaciones obrantes en el plenario, resulta relevante la siguiente:
Fallo de tutela del 17 de junio de 2021, que declaró improcedente la salvaguarda instaurada por el accionante contra Alonso Álvarez -presidente de la junta de acción comunal del barrio Buenos Aires del municipio de Floridablanca-, la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga con providencia del 2 de julio de 2021, al considerar que «el problema que dio origen a la acción de tutela radica en la perturbación a la posesión, más no en proteger derechos fundamentales del actor…se consideró que el asunto en cuestión es competencia de las Inspecciones de Policía de acuerdo a lo previsto en el art. 116 de la Constitución política». Tal determinación fue excluida de revisión por la Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 2021 (T8335594).9
4. Analizado lo antes reseñado, de entrada, la Sala concluye que la concesión de la salvaguarda deprecada deviene infértil. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, en el particular asunto se tiene por probado que en la acción de tutela previamente señalada, negada por el juzgado del circuito accionado y excluida de revisión por la Corte Constitucional, el accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual, en la medida que el escrito de tutela con igual contenido se presentó con anterioridad, tal como lo reconoce el actor -expresamente- en el escrito de tutela, al manifestar que utilizó «…la acción de tutela la cual fue tramitada en primera instancia por el aquí accionado. Juzgado segundo de pequeñas causas y competencia múltiple de Floridablanca. Tutela 2021-0266-00».
5. Se sigue de lo indicado que la autoridad accionada, al resolver el amparo constitucional, expresó los motivos por los cuales consideró que no abrían paso para su procedencia. Para ello, explicó que «si bien en este caso el amparo fue enfilado frente a los juzgados antes referenciados, lo cierto es que la fundamentación fáctica es sustancialmente idéntica a que incoó en el mes de junio de 2021…el actor empleó la que hoy conoce esta Sala, para nuevamente traer a colación lo argüido en la tramitada bajo el radicado 2021-266, frente a los mismos sujetos y con los mismos pedimentos».
Con relación a lo anterior, es menester señalar que a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales», en cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que se traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del ‘Derecho’ no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción» (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02).
Sobre este tipo de actuaciones, la Sala ha sostenido que «la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, STC16141-2018 citadas en STC7784-2020).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
Al respecto, ha sido constante la posición de esta Corporación al indicar que
«(…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC039-2018 citada en STC10321-2020).
Por lo expuesto, es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica, con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí denunciada, de donde se sigue que la jurisdicción constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a la referida circunstancia. Por tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo invocado, conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Máxime que, no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable del gestor.
6. Basta lo razonado en precedencia, para ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo PCSJA21-11807 de 28 de junio de 2021 terminó la medida transitoria para el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y a partir del 1 de julio de 2021 este juzgado retornó a su denominación original, esto es Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca.
3 Sentencia del 17 de junio de 2021. Rad. 2021-00266-00
4 Fol. 6-7. Pdf #13. Expediente digital.
5 Pdf. #10. Fol 3. Expediente digital.
6 Pdf. #15. Fol 4-5. Expediente digital.
7 Rebeca Cárdenas Álvarez y Alonso Álvarez.
8 Pdf. #16. Fol 4. Expediente digital.
9 Consulta de la página web de la Corte Constitucional http://www.corteconstitucional.gov.co