STC16350 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16350-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16350-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00532-01  

(Aprobado  en sesión virtual del primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Civil- Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de septiembre de 2021, que  negó la acción de tutela promovida por Omar David  García Sarmiento contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito  de Bucaramanga y Tercero Civil Municipal de Floridablanca1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  a la «tutela  judicial efectiva,  debido  proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia»,  entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales  cuestionadas.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio2  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El libelista relató que «desde  el año 2010 tiene la posesión Real y Material del  predio ubicado en la transversal 26 No. 2-32 barrio Buenos Aires de  Floridablanca ha sido víctima de las anomalías  violatorias» de  la heredad vecina «propiedad  de “…REBECA CARDENAS DE ALVAREZ…” ABUELA  DEL SEÑOR ALONSO ALVARES». Ello,  se debe por la «no  canalización de las aguas lluvias»  por cuanto estas «arrastran  lodo y hojas de árboles frutales (aguacates) y terminan  inundando el predio donde resido». Expuso  que los «árboles  de más de 6 metros…son un peligro latente… YA  QUE HACE 2 AÑOS CAYO UNA RAMA Y PARTIO LAS TEJAS DE FORMA  ABRUPTA Y NADIE RESPONDIO bajo el pretexto que fue el viento».  Adicionó  que, debido a la ausencia de muro, de manera recurrente su heredad se  ve invadida de animales que habitan la otra vivienda. Insistió  en que «la  violación…es continua y sistemática en el  tiempo».  

Por  lo anterior, promovió acción de tutela contra Alonso  Álvarez en calidad de presidente de la Junta de Acción  Comunal del barrio Buenos Aires del municipio de Floridablanca, con  el fin que se ordenara levantar un muro divisorio entre las dos  propiedades, canalizar aguas lluvias, talar los árboles que  taponan las cañerías y la reubicación de las  aves de corral, ya que están ubicadas en zona familiar y  urbana.  

2.2.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca3,  negó en primera instancia el amparo, tras considerar que la  acción de tutela «no  es el mecanismo idóneo y procedente para resolver el conflicto  suscitado por la presunta perturbación a la posesión  del bien inmueble donde reside el señor OMAR DAVID GARCIA  SARMIENTO; lo anterior en virtud a que éste, i) cuenta, dentro  del ordenamiento jurídico vigente, con los mecanismos de  defensa judicial idóneos para reclamar los derechos que  considera vulnerados, pues aunque de ello no dio cuenta la parte  actora, puede acudir al inicio de una querella policiva por  perturbación a la posesión, ii) no se advierte la  existencia de un perjuicio irremediable y iii) por cuanto se da la  ausencia del requisito de inmediatez».  Decisión  que fue confirmada íntegramente en segunda instancia por el  Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de  2 de julio de 2021.  

Inconforme  con dichas determinaciones, el tutelante enfiló nueva acción  de tutela contra los juzgados referenciados con idénticas  pretensiones a las ya rebatidas. No obstante, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 29 de  septiembre de 2021, declaró improcedente el mecanismo  constitucional, por lo que presentó la impugnación de  la que ahora se ocupa la Sala.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADAS  

1.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, luego de memorar  sus actuaciones, manifestó que «la  acción de tutela no era el mecanismo procedente para resolver  respecto al conflicto suscitado con ocasión a una posible  perturbación a la posesión del inmueble donde  actualmente reside el señor GARCIA SARMIENTO, por cuanto el  mismo contaba con los mecanismos ordinarios que le ofrece el  ordenamiento jurídico para resolver su situación»    Asimismo, expuso que «la  tutela que aquí se tramitó no superó si quiera  el requisito de inmediatez pues los hechos que puso de presente el  accionante en su escrito vienen presentándose desde el año  2010, por lo que no se explica cómo hasta el pasado mes de  junio 2021 el accionante hizo uso de este mecanismo excepcional»4  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, hizo un breve  recuento de las inconformidades del accionante y expuso que «se  confirmó la sentencia proferida en primera instancia al  considerar acertada la decisión del fallador de primera vara  en indicar que el problema que dio origen a la acción de  tutela radica en una perturbación a la posesión, más  no en proteger derechos fundamentales del actor; por lo anterior se  consideró que el asunto en cuestión es competencia de  las Inspecciones de Policía de acuerdo a lo previsto en el  artículo 116 de la Constitución Política»5.  Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia del amparo  constitucional reclamado.  

3.  La Secretaría de Interior del Municipio de Floridablanca, tras  oponerse a las pretensiones de la acción, refirió que  «no  existe omisión por parte del ente territorial frente al cual  se pueda endilgar la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales alegados por parte del accionante6».  Resaltó el acierto de las decisiones judiciales de los  estrados querellados y concluyó exponiendo que «no  se hallan acreditados con suficiencia los requisitos generales y  especiales de procedencia de la acción contra decisiones  judiciales». En  consecuencia, solicitó declara la improcedencia de la  solicitud de tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  denegó el amparo, al considerar que no se configura el  requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto  el actor «cuenta  con un mecanismo para combatir los actos que denuncia y que, de hecho  se encuentra ejerciéndolos; cosa distinta es que, según  su juicio, no haya avances en ese trámite, cuestión  esta que no es objeto de análisis por esta vía8».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo  extraordinario instituido para la protección de los derechos  fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados  por la «acción  u omisión» de  las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios  ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”», y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlos» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 DE MAR. 2011, RAD. 00329-00).  

2.  En el sub  examine, el  gestor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados,  que considera vulnerados con ocasión de los fallos proferidos  en la acción de tutela de radicado 2021-00266-00 adelantada en  previa oportunidad. En su sentir, existe indebida interpretación  de las normas que regulan la materia que vulneraron sus prerrogativas  fundamentales.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el plenario, resulta relevante la  siguiente:  

Fallo  de tutela del 17 de junio de 2021, que declaró improcedente la  salvaguarda instaurada por el accionante contra Alonso Álvarez  -presidente de la junta de acción comunal del barrio Buenos  Aires del municipio de Floridablanca-, la cual fue confirmada por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga con providencia del  2 de julio de 2021, al considerar que «el  problema que dio origen a la acción de tutela radica en la  perturbación a la posesión, más no en proteger  derechos fundamentales del actor…se consideró que el  asunto en cuestión es competencia de las Inspecciones de  Policía de acuerdo a lo previsto en el art. 116 de la  Constitución política».  Tal determinación fue excluida de revisión por la Sala  Novena de Selección de la Corte Constitucional el 17 de  septiembre de 2021 (T8335594).9  

4.  Analizado lo antes reseñado, de entrada, la Sala concluye que  la concesión de la salvaguarda deprecada deviene infértil.  Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.  Ciertamente, en el particular asunto se tiene por probado que en la  acción de tutela previamente señalada, negada por el  juzgado del circuito accionado y excluida de revisión por la  Corte Constitucional, el accionante suplicó lo que ahora  reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas  en la misma base factual, en la medida que el escrito de tutela con  igual contenido se presentó con anterioridad, tal como lo  reconoce el actor -expresamente- en el escrito de tutela, al  manifestar que utilizó «…la  acción de tutela la cual fue tramitada en primera instancia  por el aquí accionado. Juzgado segundo de pequeñas  causas y competencia múltiple de Floridablanca. Tutela  2021-0266-00».  

5.  Se sigue de lo indicado que la autoridad accionada, al resolver el  amparo constitucional, expresó los motivos por los cuales  consideró que no abrían paso para su procedencia.  Para  ello, explicó que «si  bien en este caso el amparo fue enfilado frente a los juzgados antes  referenciados, lo cierto es que la fundamentación fáctica  es sustancialmente idéntica a que incoó en el mes de  junio de 2021…el actor empleó la que hoy conoce esta  Sala, para nuevamente traer a colación lo argüido en la  tramitada bajo el radicado 2021-266, frente a los mismos sujetos y  con los mismos pedimentos».  

Con  relación a lo anterior, es menester señalar que a  voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se considera  que existe temeridad cuando, «sin  motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales»,  en  cuyo caso  «se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes»,  lo que se traduce en «que  no es dable utilizarla indiscriminadamente en  más de una  ocasión para discutir idénticos supuestos facticos,  fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio  general del ‘Derecho’ no someter reiteradamente el mismo  debate a escrutinio de la jurisdicción»  (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02).  

Sobre  este tipo de actuaciones, la Sala ha sostenido que «la  temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar  si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como  las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales»  (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, STC16141-2018 citadas en  STC7784-2020).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones.  

Al  respecto, ha sido constante la posición de esta Corporación  al indicar que  

«(…)  es  inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción  de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que  según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal  conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas» (STC039-2018  citada en STC10321-2020).  

Por  lo expuesto, es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida  súplica, con apoyo en idéntica situación fáctica  a la aquí denunciada, de donde se sigue que la jurisdicción  constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a la  referida circunstancia. Por tanto, ante el ejercicio reiterativo de  esta excepcional herramienta, forzosamente debe concluirse la  improcedencia del resguardo invocado, conforme a la previsión  del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Máxime que,  no se constata motivo válido que justifique el proceder  censurable del gestor.  

6.  Basta lo razonado en precedencia, para ratificar el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo PCSJA21-11807 de 28 de junio de 2021 terminó la          medida transitoria para el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y          Competencia Múltiple y a partir del 1 de julio de 2021 este          juzgado retornó a su denominación original, esto es          Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca.  

3          Sentencia          del 17 de junio de 2021. Rad. 2021-00266-00  

4          Fol.          6-7. Pdf #13. Expediente digital.  

5          Pdf.          #10. Fol 3. Expediente digital.  

6          Pdf.          #15. Fol 4-5. Expediente digital.  

7          Rebeca          Cárdenas Álvarez y Alonso Álvarez.  

8          Pdf.          #16. Fol 4. Expediente digital.  

9          Consulta          de la página web de la Corte Constitucional          http://www.corteconstitucional.gov.co

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *