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STC16317-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16317-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04322-00
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Guillermo José Torres Parra le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los Juzgados Promiscuo Municipal de Durania y Civil del Circuito de Los Patios, ambos del Distrito Judicial de Norte de Santander, a Bancolombia S.A., a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha capital y demás intervinientes en los consecutivos 2014-00016 y 2021-00048.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso efectivo de la justicia» para que se ordenara a la Magistratura querellada: i) «dejar sin efecto la providencia de segunda instancia adiada 20 de mayo de 2021 que revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios»; ii) «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que aprobó el avalúo catastral sobre el inmueble embargado y secuestrado» en el ejecutivo n° 2014-00016 y, iii) Disponer que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta «elimine las anotaciones 008 y 009 del folio de matrícula inmobiliaria del predio 260-176220».
En respaldo adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Durania celebró la diligencia de remate del bien con M.I. n° 260-176220 por $8.400.000,oo, en el coercitivo adelantado por Bancolombia S.A. en su contra (28 en. 2020); en desacuerdo con la actuación, el día 30 siguiente solicitó su nulidad por inconsistencias en el certificado de libertad y catastral del fundo subastado, desestimada el 7 de febrero de 2020.
Señaló que, luego, la Judicatura encartada adjudicó el inmueble «donde le otorga título de dominio de las 38 hectáreas y 60.00m2, a Gerson Arley D’Andrea Rincón», por lo que promovió «tutela» para combatir lo así resuelto.
Indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios concedió la guarda y dispuso «DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto que aprueba el avaluó catastral sobre el bien inmueble embargado y secuestrado de fecha 10 de octubre de 2016», veredicto que el superior infirmó para, en su lugar, «REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del presente trámite constitucional. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela que formuló Guillermo José Torres Parra en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Durania respecto del proceso ejecutivo radicado 542394089001-2014-00016-00, al incumplirse el principio de inmediatez» (20 may. 2021).
Acusó esa determinación de incurrir en yerro procesal, porque «no hay discusión alguna sobre las irregularidades cometidas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DURANIA; no obstante, el ente fallador aduce como único motivo encaminado a revocar la decisión adoptada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, la del incumplimiento del REQUISITO DE INMEDIATEZ, toda vez que la acción de tutela, como mecanismo de protección, no fue impetrada de manera inmediata o dentro de un lapso de tiempo prudente». Y justificó su conducta en que «hay que tener en cuenta el estado de vulnerabilidad por motivos de su vejez, soledad, poca educación, aislamiento y demás condiciones desfavorables que le impidieron tener las nociones necesarias para actuar de manera adecuada e inmediata frente a la vulneración de sus derechos (…) razón suficiente para demostrar las causales por las cuales no se utilizó este mecanismo de protección en el momento oportuno».
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta relató el rito surtido en el resguardo denunciado.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Durania se opuso al amparo, porque «no desconoció los derechos fundamentales invocados como vulnerados por parte del accionante».
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad informó que el propietario de la heredad en cuestión es Gerson Arley D’andrea Rincón, por adjudicación en la almoneda practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Durania el 28 de enero de 2020.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial de Norte de Santander alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Alcaldía del Municipio de Durania – Norte de Santander y Bancolombia S.A. pidieron la desvinculación del trámite, rogando el último de ellos, que se «decrete la nulidad solicitada por el accionante correspondiente a la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo de radicado 54-239-0-89-001-2014-00016- 00 debido a las irregularidades en la extensión del predio 260-176220 visualizado en los avalúos».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es procedente el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).
2.- En el sub lite la ayuda no sale avante porque se dirige contra otra acción de igual linaje. En efecto, el gestor reprocha la sentencia emitida el 20 de mayo de 2021 en el auxilio que incoó en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Durania, toda vez que, según afirmó, el Tribunal Superior de Cúcuta no efectuó un examen concienzudo respecto de la situación por él planteada; es decir, la inconformidad es con el sentido de tal proveído, lo que torna inviable la injerencia supralegal implorada.
Frente a la impertinencia de la «tutela» contra un fallo expedido en un proceso de similar estirpe, esta Corte ha sentado su posición al respecto en diversas providencias, entre ellas, la de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00; STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; STC, 3 jun. 2020, rad. 2020-01025 y STC12736-2021.
Ahora, de un escrutinio cuidadoso a la actual salvaguarda y a la decisión objeto de reproche, no se advierten hechos constitutivos de fraude, así como tampoco obran pruebas encaminadas a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
3.- Adicionalmente, el sedicente tienen a su alcance un instrumento previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar los «fallos de tutela» que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una directriz tomada por otro «juez constitucional».
Además, nada impide que el quejoso, en caso de no ser seleccionado el paginario, hagan uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Sala ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ STC568-2021.
4.- Ergo, se descarta la intervención supralegal implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Guillermo José Torres Parra.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE