STC16317 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16317-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16317-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04322-00  

(Aprobado en sesión del  primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Guillermo José Torres Parra le instauró a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, extensiva a  los Juzgados Promiscuo Municipal de Durania y Civil del Circuito de  Los Patios, ambos del Distrito Judicial de Norte de Santander, a  Bancolombia S.A., a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de dicha capital y  demás  intervinientes en los consecutivos 2014-00016 y 2021-00048.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso»  y «acceso  efectivo de la justicia»  para  que se ordenara a la Magistratura querellada: i)  «dejar  sin efecto la providencia de segunda instancia adiada 20 de mayo de  2021 que revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios»; ii)  «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  aprobó el avalúo catastral sobre el inmueble embargado  y secuestrado»  en el ejecutivo n° 2014-00016 y, iii)  Disponer que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cúcuta «elimine  las anotaciones 008 y 009 del folio de matrícula inmobiliaria  del predio 260-176220».  

En respaldo adujo  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Durania celebró la  diligencia de remate del bien con M.I. n° 260-176220 por  $8.400.000,oo, en el coercitivo adelantado por Bancolombia S.A. en su  contra (28 en. 2020); en desacuerdo con la actuación, el día  30 siguiente solicitó su nulidad por inconsistencias en el  certificado de libertad y catastral del fundo subastado, desestimada  el 7 de febrero de 2020.  

Señaló  que, luego, la Judicatura encartada adjudicó el inmueble  «donde  le otorga título de dominio de las 38 hectáreas y  60.00m2, a Gerson Arley D’Andrea Rincón»,  por lo que promovió «tutela»  para  combatir lo así resuelto.  

Indicó  que el Juzgado Civil  del Circuito de Los Patios  concedió  la guarda y dispuso «DECLARAR  LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto que aprueba el avaluó  catastral sobre el bien inmueble embargado y secuestrado de fecha 10  de octubre de 2016»,  veredicto  que el superior infirmó para, en su lugar, «REVOCAR  la sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23)  de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios dentro del presente trámite  constitucional. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de  tutela que formuló Guillermo José Torres Parra en  contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Durania respecto del  proceso ejecutivo radicado 542394089001-2014-00016-00, al incumplirse  el principio de inmediatez» (20  may. 2021).  

Acusó  esa determinación de incurrir en yerro procesal, porque «no  hay discusión alguna sobre las irregularidades cometidas por  el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DURANIA; no obstante, el ente  fallador aduce como único motivo encaminado a revocar la  decisión adoptada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS  PATIOS, la del incumplimiento del REQUISITO DE INMEDIATEZ, toda vez  que la acción de tutela, como mecanismo de protección,  no fue impetrada de manera inmediata o dentro de un lapso de tiempo  prudente». Y  justificó su conducta en que  «hay que tener en cuenta el estado de vulnerabilidad por  motivos de su vejez, soledad, poca educación, aislamiento y  demás condiciones desfavorables que le impidieron tener las  nociones necesarias para actuar de manera adecuada e inmediata frente  a la vulneración de sus derechos (…) razón  suficiente para demostrar las causales por las cuales no se utilizó  este mecanismo de protección en el momento oportuno».  

2.-  El  Tribunal Superior de Cúcuta relató el rito surtido en  el resguardo denunciado.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Durania se opuso al amparo, porque «no  desconoció los derechos fundamentales invocados como  vulnerados por parte del accionante».  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma  localidad informó que el propietario de la heredad en cuestión  es Gerson Arley D’andrea Rincón, por adjudicación  en la almoneda practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Durania el 28 de enero de 2020.  

El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección  Territorial de Norte de Santander alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

La  Alcaldía del Municipio de Durania – Norte de Santander y  Bancolombia S.A. pidieron la desvinculación del trámite,  rogando el último de ellos, que se «decrete  la nulidad  solicitada por el accionante correspondiente a la diligencia de  remate dentro del proceso ejecutivo de radicado  54-239-0-89-001-2014-00016- 00 debido a las irregularidades en la  extensión del predio 260-176220 visualizado en los avalúos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es procedente el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo,  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).  

2.-  En el  sub lite  la  ayuda no sale avante porque se dirige contra otra acción de  igual linaje. En efecto, el  gestor reprocha la sentencia emitida el 20  de mayo de 2021 en el auxilio que incoó en contra del Juzgado  Promiscuo Municipal de Durania, toda vez que, según afirmó,  el Tribunal Superior de Cúcuta no efectuó un examen  concienzudo respecto de la situación por él planteada;  es decir, la inconformidad es con el sentido de tal proveído,  lo que torna inviable la injerencia supralegal implorada.  

Frente a  la impertinencia de la «tutela»  contra un fallo expedido en un proceso de similar estirpe, esta Corte  ha sentado su  posición  al respecto en diversas providencias, entre ellas, la de 22 de agosto  de 2008, exp.  2008-01317-00  y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00;  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  STC, 3 jun. 2020, rad.  2020-01025  y STC12736-2021.  

Ahora, de un  escrutinio cuidadoso a la actual salvaguarda y a la decisión  objeto de reproche, no se advierten hechos constitutivos de fraude,  así como tampoco obran pruebas encaminadas a acreditarlo,  único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.  

3.-  Adicionalmente,  el sedicente  tienen  a su alcance un instrumento previsto en el ordenamiento jurídico  para  auscultar  los «fallos  de tutela»  que critica, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de  profundizar por este medio una directriz tomada por otro «juez  constitucional».  

Además,  nada impide que el quejoso, en caso de  no ser seleccionado el paginario, hagan uso de la facultad de  insistencia, herramienta de la que esta Sala ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ  STC568-2021.  

4.-  Ergo,  se descarta la intervención supralegal implorada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Guillermo  José Torres Parra.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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