STC16320 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16320-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16320-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-04349-00  

(Aprobado  en Sala virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Rafael Amado Estupiñán y Blanca  Esperanza Rodríguez Calderón le instauraron a la Sala  Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de  Medellín, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 05001 31 03 754 2015 00006 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas reclamaron  la  protección de los derechos al «debido  proceso», «defensa»  y «acceso  a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se: i)  Dejen sin efecto las providencias emitidas el 4 de octubre de 2019,  18 de mayo y 6 de julio de 2021, ii)  Se  declare «la  nulidad de todo lo actuado a partir de las acciones surtidas ante el  (…) Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de  Medellín (…), en especial el auto que libró  mandamiento de pago, removió al auxiliar de la justicia (…),  nombro auxiliar de la justicia y ordeno la notificación  personal a los demandados por intermedio de curador Ad-litem, sin que  este se hubiere siquiera posesionado (…)»  y, iii)  Se ordene notificar «el  auto de mandamiento de pago, en los términos del Art. 290 y/o  por conducta concluyente en los términos del Art. 301 del  estatuto procesal, especialmente los del inciso segundo (…)»  previo al reconocimiento de la personería jurídica para  actuar».  

Como  soporte de ello, adujeron que en el juicio ejecutivo seguido a  continuación del ordinario de responsabilidad civil  extracontractual por accidente de tránsito que Amado de Jesús  Orozco Ocampo promovió en su contra y de Luis Saúl  Rojas y Remesar Transportes S.A., el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Medellín denegó el  «incidente  de nulidad»  que formularon con fundamento en la causal 8ª del artículo  133 del Código General del Proceso, en tanto la notificación  del mandamiento de pago a la pasiva se efectuó de acuerdo con  la normatividad y la «nulidad»  estaba saneada (4 oct. 2019), decisión que mantuvo incólume  (18 may. 2021) y el superior ratificó (6 jul. 2021).  

Acusaron  a tales juzgadores de incurrir en vía de hecho, comoquiera que  el «enteramiento  de la orden de apremio no  se surtió en legal forma», pues,  si bien, «no  acudieron ante la jurisdicción personalmente por desconocer la  acción [ordinaria] en su contra», sino que fueron  “representados” por curador Ad-litem, que nunca ejerció  la defensa (…), hasta el punto que renunció y fue  removido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión,  quien adicionalmente le inició al profesional del derecho,  incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la  justicia por incumplimiento a sus deberes legales»,  cierto es que, se les tuvo por notificados sin que el curador  ad-litem  estuviese nombrado y posesionado, se «hubie[se]  intentado la notificación personal como se ordenó»,  ni mucho menos materializado por conducta concluyente.  

Relievaron  que: a)  Los demandantes manifestaron desconocer el lugar de su domicilio para  efectos del enteramiento del auto admisorio de la demanda verbal,  pero no fue así para pedir medidas cautelares en el  coercitivo, b)  Las  comunicaciones surtidas en el primer litigio presentaron errores en  cuento a la nomenclatura, fecha del proveído a notificar y  término concedido para comparecer y, c)  Existió  ausencia de prueba pericial para tasar los perjuicios reconocidos en  la sentencia.  

2.-  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Tribunal Superior de Medellín defendió su proceder,  aduciendo que la determinación controvertida «fue  el resultado del análisis de los documentos aportados y las  normas que actualmente rigen la materia».  

CONSIDERACIONES  

2.-  Se  advierte que  la salvaguarda instada no  puede abrirse paso, porque  el auto dictado por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que confirmó  el que denegó el incidente de nulidad, no luce antojadizo ni  arbitrario;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los presupuestos de la causal invocada y los casos en que se entiende  saneada.  

En  efecto,  para llegar a dicha conclusión, citó el numeral 8º  del artículo 133 del estatuto procesal civil y advirtió  que «la  nulidad alegada se fundamenta en la imposibilidad de notificar a la  parte demandada a través de curador ad-litem sin [que se  agotara previamente la notificación] (…) establecida en  los Arts. 291 y 292 del C.G.P».  

Luego,  relató que  

(…)  mediante escrito del mes de agosto de 2015 el señor Amado de  Jesús Orozco Ocampo a través de su apoderado solicitó  ejecutar la sentencia proferida dentro del proceso ordinario  instaurando por él en contra de Luis Saúl Rojas, Rafael  Amado Estupiñán, Blanca Esperanza Rodríguez  Calderón y la sociedad DEMESAR TRANSPORTES S.A., solicitud que  fuera resuelta por el Juzgado de instancia el 15 de septiembre de ese  año en donde se advirtió que los demandados estaban  notificados por curador ad-litem quien había renunciado al  cargo, petición que si bien fue denegada, pero debido al  descuido del proceso, se procedió a su relevo en esa misma  providencia, librándose orden de apremio y la notificación  por estados a los demandados. De manera posterior en escrito del 15  de julio de 2016 los señores Rafael Amado Estupiñán  y Blanca Esperanza Rodríguez Calderón confirieron poder  al Dr. Jaime Alberto Figueroa Alonso y mediante escrito del 28 de  noviembre de 2016 solicita la reducción de los embargos,  petición que fuera negada por el iudex a quo el 2 de diciembre  de 2016; y el 14 de mayo de 2019 pide la suspensión de la  diligencia de remate fijada, presentando solo hasta el 24 de mayo de  esa anualidad el incidente de nulidad por indebida notificación.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, así como lo previsto en el inciso 2º  del artículo 135 y el numeral 1º del artículo 136  ibídem,  coligió  que «las  nulidades se tienen por saneadas cuando la parte que debió  alegarla actuó sin proponerla, caso que se ajusta»  al sub  judice,  en la medida en que el togado que representa a los impugnantes ha  realizado varios requerimientos relacionados con las medidas  cautelares y la diligencia de remate desde el año 2016, «lo  que excluye la posibilidad de alegarla».  

Acto  seguido, aclaró que el inciso 2º del numeral 8º del  artículo 133 ídem,  versa sobre «nulidades  de la notificación a providencias diferentes al mandamiento de  pago», que  al no ser invocada y actuarse «de  manera posterior también se entiende saneada».  

Finalmente,  concluyó que «las  posibles falencias en la notificación de los demandados se  sanearon al actuar de manera posterior al acto que se alega viciado  de nulidad, por lo que dicho trámite ni siquiera debió  iniciarse, sino rechazarse de plano»  conforme lo reglamenta el inciso 4º del artículo 135 de  la misma obra.  

3.-  Así  las cosas, independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quieren los sedicentes, quienes buscan imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que tal anhelo se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Rafael  Amado Estupiñán y Blanca Esperanza Rodríguez  Calderón.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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