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STC16320-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16320-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-04349-00
(Aprobado en Sala virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Rafael Amado Estupiñán y Blanca Esperanza Rodríguez Calderón le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001 31 03 754 2015 00006 00/01.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se: i) Dejen sin efecto las providencias emitidas el 4 de octubre de 2019, 18 de mayo y 6 de julio de 2021, ii) Se declare «la nulidad de todo lo actuado a partir de las acciones surtidas ante el (…) Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín (…), en especial el auto que libró mandamiento de pago, removió al auxiliar de la justicia (…), nombro auxiliar de la justicia y ordeno la notificación personal a los demandados por intermedio de curador Ad-litem, sin que este se hubiere siquiera posesionado (…)» y, iii) Se ordene notificar «el auto de mandamiento de pago, en los términos del Art. 290 y/o por conducta concluyente en los términos del Art. 301 del estatuto procesal, especialmente los del inciso segundo (…)» previo al reconocimiento de la personería jurídica para actuar».
Como soporte de ello, adujeron que en el juicio ejecutivo seguido a continuación del ordinario de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que Amado de Jesús Orozco Ocampo promovió en su contra y de Luis Saúl Rojas y Remesar Transportes S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín denegó el «incidente de nulidad» que formularon con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto la notificación del mandamiento de pago a la pasiva se efectuó de acuerdo con la normatividad y la «nulidad» estaba saneada (4 oct. 2019), decisión que mantuvo incólume (18 may. 2021) y el superior ratificó (6 jul. 2021).
Acusaron a tales juzgadores de incurrir en vía de hecho, comoquiera que el «enteramiento de la orden de apremio no se surtió en legal forma», pues, si bien, «no acudieron ante la jurisdicción personalmente por desconocer la acción [ordinaria] en su contra», sino que fueron “representados” por curador Ad-litem, que nunca ejerció la defensa (…), hasta el punto que renunció y fue removido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, quien adicionalmente le inició al profesional del derecho, incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia por incumplimiento a sus deberes legales», cierto es que, se les tuvo por notificados sin que el curador ad-litem estuviese nombrado y posesionado, se «hubie[se] intentado la notificación personal como se ordenó», ni mucho menos materializado por conducta concluyente.
Relievaron que: a) Los demandantes manifestaron desconocer el lugar de su domicilio para efectos del enteramiento del auto admisorio de la demanda verbal, pero no fue así para pedir medidas cautelares en el coercitivo, b) Las comunicaciones surtidas en el primer litigio presentaron errores en cuento a la nomenclatura, fecha del proveído a notificar y término concedido para comparecer y, c) Existió ausencia de prueba pericial para tasar los perjuicios reconocidos en la sentencia.
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Tribunal Superior de Medellín defendió su proceder, aduciendo que la determinación controvertida «fue el resultado del análisis de los documentos aportados y las normas que actualmente rigen la materia».
CONSIDERACIONES
2.- Se advierte que la salvaguarda instada no puede abrirse paso, porque el auto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que confirmó el que denegó el incidente de nulidad, no luce antojadizo ni arbitrario; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los presupuestos de la causal invocada y los casos en que se entiende saneada.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, citó el numeral 8º del artículo 133 del estatuto procesal civil y advirtió que «la nulidad alegada se fundamenta en la imposibilidad de notificar a la parte demandada a través de curador ad-litem sin [que se agotara previamente la notificación] (…) establecida en los Arts. 291 y 292 del C.G.P».
Luego, relató que
(…) mediante escrito del mes de agosto de 2015 el señor Amado de Jesús Orozco Ocampo a través de su apoderado solicitó ejecutar la sentencia proferida dentro del proceso ordinario instaurando por él en contra de Luis Saúl Rojas, Rafael Amado Estupiñán, Blanca Esperanza Rodríguez Calderón y la sociedad DEMESAR TRANSPORTES S.A., solicitud que fuera resuelta por el Juzgado de instancia el 15 de septiembre de ese año en donde se advirtió que los demandados estaban notificados por curador ad-litem quien había renunciado al cargo, petición que si bien fue denegada, pero debido al descuido del proceso, se procedió a su relevo en esa misma providencia, librándose orden de apremio y la notificación por estados a los demandados. De manera posterior en escrito del 15 de julio de 2016 los señores Rafael Amado Estupiñán y Blanca Esperanza Rodríguez Calderón confirieron poder al Dr. Jaime Alberto Figueroa Alonso y mediante escrito del 28 de noviembre de 2016 solicita la reducción de los embargos, petición que fuera negada por el iudex a quo el 2 de diciembre de 2016; y el 14 de mayo de 2019 pide la suspensión de la diligencia de remate fijada, presentando solo hasta el 24 de mayo de esa anualidad el incidente de nulidad por indebida notificación.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como lo previsto en el inciso 2º del artículo 135 y el numeral 1º del artículo 136 ibídem, coligió que «las nulidades se tienen por saneadas cuando la parte que debió alegarla actuó sin proponerla, caso que se ajusta» al sub judice, en la medida en que el togado que representa a los impugnantes ha realizado varios requerimientos relacionados con las medidas cautelares y la diligencia de remate desde el año 2016, «lo que excluye la posibilidad de alegarla».
Acto seguido, aclaró que el inciso 2º del numeral 8º del artículo 133 ídem, versa sobre «nulidades de la notificación a providencias diferentes al mandamiento de pago», que al no ser invocada y actuarse «de manera posterior también se entiende saneada».
Finalmente, concluyó que «las posibles falencias en la notificación de los demandados se sanearon al actuar de manera posterior al acto que se alega viciado de nulidad, por lo que dicho trámite ni siquiera debió iniciarse, sino rechazarse de plano» conforme lo reglamenta el inciso 4º del artículo 135 de la misma obra.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los sedicentes, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal anhelo se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Rafael Amado Estupiñán y Blanca Esperanza Rodríguez Calderón.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE