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STC17479-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17479-2021
Radicación n.° 81001-22-08-000-2021-00037-02
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en la acción de tutela promovida por Francisco Alberto García Galíndez contra el Juzgado Civil del Circuito de Arauca. Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 2017-00481-00 en primera instancia y 2021-00075-00 en segunda.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca en el juicio ejecutivo referido.
2. En sustento de su queja indicó que Segundo Ávila formuló en su contra demanda ejecutiva de menor cuantía, asignada al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca con radicado 2017-00481-00. El despacho, en auto de 14 de diciembre de 20171, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación en los términos de los artículos 291 y 292 del CGP.
2.1. El 5 de julio de 20192, el Juzgado convocado, a solicitud de parte, dado que no se pudo notificar al demandado, ordenó su emplazamiento, decisión que se notificó en estado del 8 de julio siguiente.
2.2. El 7 de diciembre de 20203, el apoderado del ejecutado pidió al Juzgado de conocimiento la aplicación del desistimiento tácito, con fundamento en el artículo 317 numeral 2 del CPG.
2.3. El 29 de abril de 20214, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca: i) decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; ii) ordenó el levantamiento de medidas cautelares; y iii) dispuso el desglose de los documentos base de la ejecución.
2.4. Inconforme con la decisión, el ejecutante presentó, el 5 de mayo del año en curso, recurso de apelación5. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca desató la alzada mediante auto de 3 de agosto de 20216, notificado por estado electrónico del día siguiente, en el cual revocó el auto apelado.
2.5. El promotor de la tutela adujo que el Juzgado convocado vulneró sus derechos fundamentales, al considerar «que con la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020, los emplazamientos decretados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma quedaron en cabeza del secretario (…), toda vez que no se le está dando aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P.», modificado por el artículo 624 del C.G.P., por virtud del cual «las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes, vigentes cuando se interpusieron los recursos».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «revocar el auto de fecha 3 de agosto de 2021 emitido por el Juzgado Civil Del Circuito De Arauca dentro del proceso ejecutivo con radicado 2017-00481-00 que cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal De Arauca».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
2. El Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad afirmó que con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, la carga procesal para los emplazamientos quedó en cabeza de la secretaría del despacho y no de la parte ejecutante. En ese sentido, sostuvo que el artículo 16 del Decreto 806 de 2020 indicó que dicha normativa era de aplicación inmediata y que el numeral 2 del artículo 317 del CGP es inaplicable, porque la inactividad no podía endilgarse al ejecutante, sino a la secretaría del juzgado. Por último, aseveró que el Decreto 806 de 2020 no está sujeto a las reglas de transición del artículo 624 del CGP, consideración que apoyó en providencia de 17 de junio de 2020, proferida por el Tribunal de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral.
3. Quien dijo actuar como apoderado judicial del demandante en el proceso ejecutivo que originó la acción, después de hacer un recuento sobre la finalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la constitucionalidad del artículo 10, señaló que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos del accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca precisó que, en su criterio, las reglas de transición previstas en el artículo 624 del CGP no podían tenerse en cuenta respecto del Decreto 806 de 2020, por cuanto ello impediría su aplicación inmediata, la cual era procedente dado que es un decreto legislativo expedido en virtud de un estado de excepción.
Igualmente, sostuvo que no podía endilgársele al ejecutante un trámite que le era inviable realizar, porque, a partir del 2 de agosto de 2020, cuando se levantó la suspensión de términos, ya estaba vigente el Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo que era la secretaría del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca la encargada de realizar el emplazamiento al ejecutado. Adicionalmente, no se cumplen los presupuestos para decretar el desistimiento tácito señalados en el numeral 2 del artículo 317 el CGP, toda vez que, frente a las actuaciones del ejecutante, solo transcurrieron 250 días de inactividad. Finalmente, manifestó que el juez accionado aplicó en debida forma las normas procesales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales «en razón a la falta de aplicación del artículo 624 del Código General Del Proceso», toda vez que, «de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes, vigentes cuando se interpusieron los recursos, ahora bien mediante proveído del 05 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal De Arauca ordenó emplazamiento de mi prohijado, es decir que cuando entró en vigencia el 4 de junio de 2020 el decreto 806 de 2020, habían unos términos que habían comenzado a correr que son los del desistimiento tácito que prevé el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P, asimismo había una notificación que se estaba surtiendo con el emplazamiento decretado 8 meses y 6 días antes de promulgarse el decreto 806 de 2020, siendo así considerar que con la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020, los emplazamientos decretados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma quedaron en cabeza del secretario es un yerro procesal, toda vez que no se le está dando aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P.».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Arauca revocó el auto que decretó la terminación del proceso ejecutivo formulado en su contra, por desistimiento tácito, al dar aplicación al Decreto Legislativo 806 de 2020, desconociendo que el término había empezado a correr y que la notificación respectiva se había ordenado surtir antes de la vigencia de dicha normativa, en consecuencia, lo procedente era aplicar las normas previstas en el CGP.
2. La Sala advierte que la protección reclamada está llamada a prosperar. En ese orden, a pesar de que el Decreto 806 de 2020, en el artículo 10, sobre el emplazamiento para la notificación personal señaló que las que debían «realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito», nada dijo sobre los términos que estaban corriendo en vigencia del CGP o las notificaciones que se había ordenado realizar en determinada forma.
2.1. Sobre el particular, el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, indica que:
«Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)».
2.2. A su vez, el artículo 625 ibidem, sobre tránsito de legislación, señala que:
5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)».
2.3. En ese sentido, esta Sala, en la sentencia STC6687-20207, señaló que «como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos».
En términos similares, la Sala ha sostenido que «el referido decreto, si bien previó una vigencia inmediata, nada estableció sobre la transición entre una y otra reglamentación, especialmente en lo atinente a los recursos en curso, que acorde con la normatividad adjetiva debían agotarse con la regulación existente al momento de su interposición» (STC8188-2021).
3. En consecuencia, se revocará el proveído dictado por el a quo constitucional y, en su lugar, se otorgará el auxilio implorado y se dejará sin valor y efecto el auto proferido el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, para que decida nuevamente el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, según corresponda en derecho y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por Francisco Alberto García Galíndez frente al Juzgado Civil del Circuito de Arauca con ocasión del auto proferido el 3 de agosto del 2021 dentro del proceso ejecutivo con radicado 2017-00481-00.
SEGUNDO: En consecuencia, se DEJA SIN VALOR Y EFECTO el auto proferido el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca a efectos de que, en un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra la providencia de 29 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, según corresponda en derecho y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento 11. Proceso ejecutivo. Primera instancia.
2 Documento 18. Ibidem.
3 Documento 21. Ibidem.
4 Documento 24. Ibidem.
5 Documento 25. Ibidem
7 Reiterada en sentencia STC4946-2021.