STC17479 2021

DICIEMBRE

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STC17479-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC17479-2021  

Radicación  n.° 81001-22-08-000-2021-00037-02  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en la acción  de tutela promovida por Francisco  Alberto García Galíndez contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Arauca.  Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso  ejecutivo con radicado 2017-00481-00 en primera instancia y  2021-00075-00 en segunda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, procuró la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca en el juicio  ejecutivo referido.  

2.  En  sustento de su queja indicó que Segundo  Ávila formuló en su contra demanda ejecutiva de menor  cuantía, asignada al Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Arauca con  radicado 2017-00481-00.  El despacho, en  auto de 14 de diciembre de 20171,  libró mandamiento de pago y ordenó su notificación  en los términos de los artículos 291 y 292 del CGP.  

2.1.  El 5 de julio de 20192,  el Juzgado convocado, a solicitud de parte, dado que no se pudo  notificar al demandado, ordenó su emplazamiento, decisión  que se notificó en estado del 8 de julio siguiente.  

2.2.  El 7 de diciembre de 20203,  el apoderado del ejecutado pidió al Juzgado de  conocimiento la aplicación del desistimiento tácito,  con fundamento en el artículo 317 numeral 2 del CPG.  

2.3.  El 29 de abril de 20214,  el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Arauca: i) decretó la terminación  del proceso por desistimiento tácito; ii) ordenó el  levantamiento de medidas cautelares; y iii) dispuso el desglose de  los documentos base de la ejecución.  

2.4.  Inconforme con la decisión, el ejecutante presentó, el  5 de mayo del año en curso, recurso de apelación5.  El Juzgado Civil del Circuito de Arauca desató la alzada  mediante  auto de 3 de agosto de 20216,  notificado por estado electrónico del día siguiente, en  el cual revocó el auto apelado.  

2.5.  El promotor de la tutela adujo que el Juzgado convocado vulneró  sus derechos fundamentales, al considerar «que  con la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020, los  emplazamientos decretados con anterioridad a la entrada en vigencia  de esta norma quedaron en cabeza del secretario (…), toda vez  que no se le está dando aplicación al artículo  40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del  C.G.P.»,  modificado por el artículo 624 del C.G.P., por virtud del cual  «las  diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a  correr las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán  por las leyes, vigentes cuando se interpusieron los recursos».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «revocar  el auto de fecha 3 de agosto de 2021 emitido por el Juzgado Civil Del  Circuito De Arauca dentro del proceso ejecutivo con radicado  2017-00481-00 que cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal De  Arauca».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  LOS VINCULADOS  

1.   El Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Arauca realizó un recuento de las  actuaciones surtidas al interior del trámite.  

2.  El  Juzgado Civil  del Circuito de la misma ciudad afirmó que con la entrada en  vigor del Decreto 806 de 2020, la carga procesal para los  emplazamientos quedó en cabeza de la secretaría del  despacho y no de la parte ejecutante. En ese sentido, sostuvo que el  artículo 16 del Decreto 806 de 2020 indicó que dicha  normativa era de aplicación inmediata y que el numeral 2 del  artículo 317 del CGP es inaplicable, porque la inactividad no  podía endilgarse al ejecutante, sino a la secretaría  del juzgado. Por último, aseveró que el Decreto 806 de  2020 no está sujeto a las reglas de transición del  artículo 624 del CGP, consideración que apoyó en  providencia de 17 de junio de 2020, proferida por el Tribunal de  Montería, Sala Civil – Familia – Laboral.  

3.  Quien dijo actuar como apoderado judicial del demandante en el  proceso ejecutivo que originó la acción, después  de hacer un recuento sobre la finalidad del Decreto Legislativo 806  de 2020 y la constitucionalidad del artículo 10, señaló  que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos del accionante.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca  precisó que, en su criterio,  las reglas de transición previstas en el artículo 624  del CGP no podían tenerse en cuenta respecto del Decreto 806  de 2020, por cuanto ello impediría su aplicación  inmediata, la cual era procedente dado que es un decreto legislativo  expedido en virtud de un estado de excepción.  

Igualmente,  sostuvo que no podía endilgársele al ejecutante un  trámite que le era inviable realizar, porque, a partir del 2  de agosto de 2020, cuando se levantó la suspensión de  términos, ya estaba vigente el Decreto Legislativo 806 de  2020, por lo que era la secretaría del Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Arauca la encargada de realizar el  emplazamiento al ejecutado. Adicionalmente, no se cumplen los  presupuestos para decretar el desistimiento tácito señalados  en el numeral 2 del artículo 317 el CGP, toda vez que, frente  a las actuaciones del ejecutante, solo transcurrieron 250 días  de inactividad. Finalmente, manifestó que el juez accionado  aplicó en debida forma las normas procesales.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien insistió en la vulneración  de sus derechos fundamentales «en  razón a la falta de aplicación del artículo 624  del Código General Del Proceso»,  toda vez que,  «de  acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por  el artículo 624 del C.G.P, las diligencias iniciadas, los  términos que hubieren comenzado a correr las notificaciones  que se estén surtiendo, se regirán por las leyes,  vigentes cuando se interpusieron los recursos, ahora bien mediante  proveído del 05 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal De Arauca ordenó emplazamiento de mi prohijado, es  decir que cuando entró en vigencia el 4 de junio de 2020 el  decreto 806 de 2020, habían unos términos que habían  comenzado a correr que son los del desistimiento tácito que  prevé el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P, asimismo  había una notificación que se estaba surtiendo con el  emplazamiento decretado 8 meses y 6 días antes de promulgarse  el decreto 806 de 2020, siendo así considerar que con la  entrada en vigencia del decreto 806 de 2020, los emplazamientos  decretados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma  quedaron en cabeza del secretario es un yerro procesal, toda vez que  no se le está dando aplicación al artículo 40 de  la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del  C.G.P.».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el  sub  examine,  el accionante pretende  que se deje sin efecto la providencia de 3 de agosto de 2021,  mediante la cual el  Juzgado  Civil del Circuito de Arauca revocó el  auto que decretó la terminación  del  proceso ejecutivo formulado en su contra, por desistimiento tácito,  al  dar aplicación al Decreto Legislativo 806 de 2020,  desconociendo que el término había empezado a correr y  que la notificación respectiva se había ordenado surtir  antes de la vigencia de dicha normativa, en consecuencia, lo  procedente era aplicar las normas previstas en el CGP.  

2.  La  Sala advierte que la protección reclamada está llamada  a prosperar. En ese orden, a pesar de que el Decreto 806 de 2020, en  el artículo 10,  sobre el emplazamiento para la notificación personal señaló  que las que debían «realizarse  en aplicación del artículo 108 del  Código General del Proceso se harán únicamente  en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de  publicación en un medio escrito»,  nada  dijo sobre los términos que estaban corriendo en vigencia del  CGP o las notificaciones que se había ordenado realizar en  determinada forma.  

2.1.  Sobre el particular, el artículo 624 del CGP, que modificó  el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, indica que:  

«Las  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir.  

Sin  embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los  términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en  curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán  por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)».  

2.2.  A su vez, el artículo 625 ibidem,  sobre tránsito de legislación, señala que:  

5.  No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos  interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)».  

2.3.  En ese sentido, esta Sala, en la sentencia STC6687-20207,  señaló que «como  el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó  sobre la transición entre una y otra reglamentación, el  colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general  establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para  los eventos en donde se introducen modificaciones a los  procedimientos».  

En  términos similares, la Sala ha sostenido que «el  referido decreto, si bien previó una vigencia inmediata, nada  estableció sobre la transición entre una y otra  reglamentación, especialmente en lo atinente a los recursos en  curso, que acorde con la normatividad adjetiva debían agotarse  con la regulación existente al momento de su interposición»  (STC8188-2021).  

3.  En consecuencia, se revocará el proveído dictado por el  a quo constitucional y, en su lugar, se otorgará el auxilio  implorado y se dejará sin valor  y efecto el auto proferido el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado  Civil del Circuito de Arauca, para que decida nuevamente el recurso  de apelación formulado contra la providencia proferida el 29  de abril de 2021 por el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, según  corresponda en derecho y teniendo en cuenta las consideraciones  expuestas.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la Ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia proferida el 13  de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca  y,  en su lugar, CONCEDER  la  tutela solicitada por  Francisco  Alberto García Galíndez  frente al Juzgado Civil del Circuito de Arauca  con ocasión del auto proferido el 3 de agosto del 2021 dentro  del proceso  ejecutivo con radicado 2017-00481-00.  

SEGUNDO:  En consecuencia,  se  DEJA  SIN  VALOR  Y EFECTO  el auto proferido  el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca a  efectos de que, en  un término de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente el recurso  de apelación formulado contra la providencia de 29 de abril de  2021, emitida por el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca,  según corresponda en derecho y  teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Y, oportunamente, envíese el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  salvamento de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Documento 11. Proceso ejecutivo. Primera instancia.  

2          Documento 18. Ibidem.  

3          Documento 21. Ibidem.  

4          Documento 24. Ibidem.  

5          Documento 25. Ibidem  

7          Reiterada en sentencia STC4946-2021.      

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