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STC17477-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17477-2021
Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00128-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 19 de noviembre de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Raquel Cecilia Bigio de Watnik contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao.
1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y un adecuado acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el marco del proceso de radicado 2017-00084-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. La gestora promovió proceso verbal de restitución inmueble arrendado en contra de la empresa Cootracegua. El asunto correspondió al Juzgado cuestionado.
2.2. En dicho trámite, la parte demandada presentó como excepciones, «oposición y desconocimiento de la calidad de arrendador de los demandantes, a la inexistencia del contrato de arrendamiento, la falta de legitimación en la causa por pasiva innominada o ecuménica».
2.3. La célula Judicial atacada con fallo del 19 de julio de 20212, resolvió prosperas las excepciones propuestas por la parte demandada -motivo de inconformidad de la aquí accionante-.
2.4. Manifestó que en el curso del proceso «El día 18 de marzo del 2021 se realizó nuevamente la audiencia habiéndose practicado en ella pruebas testimoniales y se admitieron documentos por parte de testigos, que no cumplían con los requisitos para haberse admitido esos documentos, sin embargo, fueron aceptados».
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, se declare que la autoridad encarada «ha violado el derecho fundamental al Debido Proceso y a un adecuado acceso a la administración de justicia a mi poderdante». En consecuencia, se deje «sin efecto la sentencia proferida el día 19 de julio del 2021, dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso» y se profiera una nueva decisión.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao3, luego de memorar sus actuaciones, señaló frente a los hechos que motivan la acción constitucional, que «el pago de los cánones que se señalen como adeudados en la demanda y de los que se causaron o llegaren a causarse durante el juicio, no fueron exigibles al demandado por existir incertidumbre sobre la existencia del aludido contrato de arrendamiento, situación que en este caso, fue alegado oportunamente por el apoderado de Cootracegua, al descorrer traslado de la demanda, es por esa razón que no se le privó del derecho de ser odio durante todo el litigio, se practicaron las pruebas solicitadas y se valoraron las allegadas, pues de lo contrario se habría incurrido en una flagrante vulneración del derecho de defensa de la demandada». Además, resaltó que «la parte gestora en el proceso verbal, no arrimó al proceso prueba idónea e irrefutable que diera cuenta de la existencia del contrato de arrendamiento que alegaba, por lo que para este despacho no existió razón jurídica o fundamento para declarar deuda alguna a cargo de Cootracegua a favor de Raquel Bigio.
2. La Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira “Cootracegua”4, luego de señalar sus actuaciones, solicitó «NEGAR las pretensiones de la Acción de tutela instaurada por la señora RAQUEL BIGIO DE WATNIK».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, después de realizar un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, negó la solicitud de amparo. Ello pues, consideró que la «parte accionante dispone aún de un mecanismo de defensa, Incidente de nulidad, que de prosperar puede controvertir la decisión tomada por el Juez accionado, la sala no accederá sus suplicas. Las anteriores consideraciones son más que suficientes para negar las peticiones contenidas en la acción de tutela instaurada por la Señora RAQUEL CECILIA BIGIO DE WATNIK».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora a través de apoderado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de julio de 2021, con la cual se negó las pretensiones de la demanda.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que la parte demandada en el proceso mencionado, presentó la excepción que denominó «inexistencia del contrato de arrendamiento», razón por la que el debate se centró en determinar la existencia del mismo y si la demandada incumplió el pago de los cánones de arrendamiento.
Dicho asunto, fue definido por la autoridad Judicial cuestionada con fallo del 19 de julio de 2021, el cual fue adverso a las pretensiones de la aquí accionante, quien considera que el Juzgador vulneró sus derechos fundamentales alegados, pues «El día 18 de marzo del 2021 se realizó nuevamente la audiencia habiéndose practicado en ella pruebas testimoniales y se admitieron documentos por parte de testigos, que no cumplían con los requisitos para haberse admitido esos documentos, sin embargo, fueron aceptados».
Frente a esa determinación, la actora guardó silencio.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contaba, y aun cuenta con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que la promotora -al presentarse la acción de tutela- tenía a su alcance la nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P. para salvaguardar sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, dicha circunstancia desemboca en la causal de improcedencia de la acción de tutela, contemplada en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En el punto, esta Corporación ha señalado que:
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-8. Anexo ESCRITO DE TUTELA RAQUEL BIGIO.pdf.Carpeta DEMANDA DE TUTELA
2 Folio 361-387. Anexo ESCRITO DE TUTELA RAQUEL BIGIO.pdf. Carpeta DEMANDA DE TUTELA
3 Folio 1-3. Anexo INFORME JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAICAO.pdf. Carpeta CONTESTACIONES
4 Folio 1-5. Anexo CONTESTACIÓN TUTELA COTRACEGUA.pdf. Carpeta CONTESTACIONES