STC16295 2021

DICIEMBRE

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STC16295-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16295-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-004-2021-00136-02  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de  diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  septiembre de 2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Mayra Alejandra Vélez Gutiérrez contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por  la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas  en el marco del proceso de petición de herencia que Pedro  Olimpo Vélez Gutiérrez y otros promovieron en contra de  Esperanza Vélez Gutiérrez y otros con rad.  2018-00133-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Roldanillo, «proceda  a dar aplicación al desistimiento tácito»  en  el referido asunto.  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que  pese a que el apoderado de los demandantes no cumplió con la  notificación de Yenny Vélez Gutiérrez, conforme  lo dispuesto en el Código General del Proceso, comoquiera que  los oficios de enteramiento los recibe la madre de aquélla, el  Juzgado Promiscuo de Roldanillo, desconociendo el requerimiento  previó, no declaró la terminación del citado  juicio por el fenómeno del desistimiento tácito,  circunstancia que, asegura, lesiona la prerrogativa superior  invocada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.    La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo  señaló, que resolvió negativamente la solicitud  de terminación del juicio por desistimiento tácito,  determinación que se mantuvo incólume, y, en la  actualidad está pendiente por decidirse el recurso de queja  que se formuló por que no se concedió la alzada  formulada contra esa decisión; además agregó,  que «ningún  derecho fundamental se ha vulnerado a la accionante, quien como quedó  dicho en líneas precedentes, a través de su abogada  reiteradamente ha incurrido en dilaciones injustificadas dentro del  proceso, mediante acciones de tutela y requerimientos al Despacho que  no son procedentes, los cuales han sido resueltos oportunamente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga denegó el  amparo deprecado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad,  comoquiera que «en  el asunto reprochado, se encuentra pendiente por definir el recurso  de queja interpuesto por la accionante, circunstancia que impide  acceder a la salvaguarda implorada».  

La  gestora recurrió el anterior fallo, sin expresar puntualmente  los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la señora  Mayra Alejandra está encaminada, en lo fundamental, contra el  proveído proferido el 22 de junio del año en curso por  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo, de «No  reponer»  el  auto del día 9 del mismo mes y año, por medio del cual  dispuso «No  acceder a la solicitud de terminación del proceso por la  figura del desistimiento tácito»,  en el marco del juicio de petición de herencia que Pedro  Olimpo Vélez Gutiérrez y otros, promovieron en contra  de Esperanza Vélez Gutiérrez y otros,  pues según su dicho, se omitió que la carga que le fue  impuesta a los demandantes no se cumplió, es decir, la  notificación del auto admisorio de la demanda a la señora  Yenny Vélez Gutiérrez.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se  observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si  se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        En  el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 9 de  marzo de la presente anualidad el Juzgado Primero Promiscuo requirió  a la parte demandante realizar las gestiones necesarias para el  enteramiento de la señora Yenny Vélez Gutiérrez,  so pena de declarar terminado el juicio por desistimiento tácito.  

3.2.        Mediante  proveído del 9 de junio siguiente, la Juez del conocimiento  advirtió, que aquélla en efecto fue debidamente  enterada del inicio del litigio y guardó silencio, razón  por la cual, dispuso «[n]o  acceder a la solicitud de terminación del proceso por la  figura del desistimiento tácito».  

3.3.        En  auto calendado 17 del mismo mes y año, se decidió «no  reponer»  la  anterior decisión, y «no  conceder el recurso de apelación»  que se formuló subsidiariamente.  

3.4.        Finalmente,  el 29 de junio último se concedió el recurso de queja  que la aquí actora interpuso contra la última de las  determinaciones.  

4.        De  cara a lo anterior, el  amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, dado que hasta  la fecha de presentación de la presente acción  constitucional, el Tribunal no ha resuelto sobre el recurso de queja  formulado por la no concesión de la alzada interpuesta contra  el auto que negó la terminación del litigio, por lo que  aun estando sin decidir la temática particular, no cabe duda  que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al  respecto, hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma  definitiva por la autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

5.  Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se  ha plasmado que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1304-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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