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STC16295-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16295-2021
Radicación n.° 76111-22-13-004-2021-00136-02
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Mayra Alejandra Vélez Gutiérrez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de petición de herencia que Pedro Olimpo Vélez Gutiérrez y otros promovieron en contra de Esperanza Vélez Gutiérrez y otros con rad. 2018-00133-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo, «proceda a dar aplicación al desistimiento tácito» en el referido asunto.
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el apoderado de los demandantes no cumplió con la notificación de Yenny Vélez Gutiérrez, conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso, comoquiera que los oficios de enteramiento los recibe la madre de aquélla, el Juzgado Promiscuo de Roldanillo, desconociendo el requerimiento previó, no declaró la terminación del citado juicio por el fenómeno del desistimiento tácito, circunstancia que, asegura, lesiona la prerrogativa superior invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo señaló, que resolvió negativamente la solicitud de terminación del juicio por desistimiento tácito, determinación que se mantuvo incólume, y, en la actualidad está pendiente por decidirse el recurso de queja que se formuló por que no se concedió la alzada formulada contra esa decisión; además agregó, que «ningún derecho fundamental se ha vulnerado a la accionante, quien como quedó dicho en líneas precedentes, a través de su abogada reiteradamente ha incurrido en dilaciones injustificadas dentro del proceso, mediante acciones de tutela y requerimientos al Despacho que no son procedentes, los cuales han sido resueltos oportunamente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga denegó el amparo deprecado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «en el asunto reprochado, se encuentra pendiente por definir el recurso de queja interpuesto por la accionante, circunstancia que impide acceder a la salvaguarda implorada».
La gestora recurrió el anterior fallo, sin expresar puntualmente los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Mayra Alejandra está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 22 de junio del año en curso por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo, de «No reponer» el auto del día 9 del mismo mes y año, por medio del cual dispuso «No acceder a la solicitud de terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito», en el marco del juicio de petición de herencia que Pedro Olimpo Vélez Gutiérrez y otros, promovieron en contra de Esperanza Vélez Gutiérrez y otros, pues según su dicho, se omitió que la carga que le fue impuesta a los demandantes no se cumplió, es decir, la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Yenny Vélez Gutiérrez.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 9 de marzo de la presente anualidad el Juzgado Primero Promiscuo requirió a la parte demandante realizar las gestiones necesarias para el enteramiento de la señora Yenny Vélez Gutiérrez, so pena de declarar terminado el juicio por desistimiento tácito.
3.2. Mediante proveído del 9 de junio siguiente, la Juez del conocimiento advirtió, que aquélla en efecto fue debidamente enterada del inicio del litigio y guardó silencio, razón por la cual, dispuso «[n]o acceder a la solicitud de terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito».
3.3. En auto calendado 17 del mismo mes y año, se decidió «no reponer» la anterior decisión, y «no conceder el recurso de apelación» que se formuló subsidiariamente.
3.4. Finalmente, el 29 de junio último se concedió el recurso de queja que la aquí actora interpuso contra la última de las determinaciones.
4. De cara a lo anterior, el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, dado que hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional, el Tribunal no ha resuelto sobre el recurso de queja formulado por la no concesión de la alzada interpuesta contra el auto que negó la terminación del litigio, por lo que aun estando sin decidir la temática particular, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
5. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE