Asistente Jurídico Inteligente
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STC16296-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16296-2021
Radicación n°. 76001-22-03-000-2021-00328-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Raga Hurtado contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad convocada, dentro del decurso de responsabilidad civil contractual iniciado por él frente a Bancolombia S.A. y la Fiduciaria Bancolombia S.A., radicado bajo el N° 76001400300920190054200.
Solicita, en concreto, «dejar sin efectos el auto que inadmite la demanda proferido por el Juzgado 9 Civil Municipal de Cali y el auto que la confirma proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, ya que están totalmente desconectadas de los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional y, es por ello, y que la Sala que asuma el estudio y decisión de esta Acción Constitucional está en el deber de adecuarla en caso que sea necesario».
2. En apoyo de su queja sostiene, que la demanda impetrada en el asunto censurado fue inadmitida por el Despacho municipal querellado, con auto de 31 de julio de 2019, indicándosele que debía enmendarla en cuanto a la «acumulación de pretensiones, la adecuación de la cuantía de la demanda, el juramento estimatorio, corrección de pruebas, corrección de anexos, el objeto de la prueba de 2 testimonios y el aporte de manera íntegra en un CD de la demanda, anexos, escrito de subsanación».
Asegura que aún cuando subsanó los defectos advertidos, en proveído de 14 de agosto de 2019 se rechazó su libelo, por cuanto se consideró que persistía «una indebida acumulación de pretensiones [y] que no le fue suficiente con la determinación de la cuantía», pronunciamiento recurrido en reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el primer remedio se negó el 18 de noviembre de 2019 y, el segundo fue desatado de forma adversa a sus intereses, por el estrado del circuito atacado, el 15 de enero de 2020.
Refiere que el 5 de abril de los corrientes el fallador municipal emitió auto obedeciendo lo resuelto por su superior y dispuso el archivo del expediente.
Asevera que los Juzgados accionados quebrantaron sus garantías porque sus decisiones «no se encuentran ajustadas a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ni a la realidad jurídica y fáctica del caso[; además,] la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SC780-2020 y SC4232-2021, recientes ha manifestado que la adecuación al régimen de responsabilidad aplicable no es una tarea reservada a las partes, sino un deber que le corresponde al juez, en aplicación del principio iura novit curia, y que cuando el demandante se equivoca en la elección del tipo de acción sustancial que rige el caso, el juez tiene que adecuar la controversia al instituto jurídico que le corresponda, pues esa es una de sus funciones. La prohibición de opción está dirigida al juez y no a las partes».
Finalmente pone de presente, que debe concedérsele el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto está padeciendo un perjuicio irremediable «ya que se [le] sustrajo un dinero ilícitamente de la entidad que lo custodiaba, no hizo ni dio explicaciones al respecto, siendo una entidad profesional en el manejo del dinero y no t[iene] otro camino ni otra instancia a la cual acudir para dirimir esta injusticia»; asimismo, expresa que cumple el presupuesto de inmediatez si se tiene en cuenta la suspensión de términos por el virus Covid-19, las «marchas nacionales» y la época de archivo de las diligencias.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali relató los antecedentes del asunto y expuso que no conculcó las prerrogativas del censor, pues rechazó la demanda por él presentada, al no subsanarse como correspondía. Además, arguyó que «la decisión de rechazar la demanda quedó zanjada a través del auto notificado en estados el 29 de enero del 2020, de allí que aflora la improcedencia de la tutela por incumplirse con el requisito de inmediatez, pues la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, ha sido reiterada en expresar que el término prudencial para ser promovida la acción constitucional es de 6 meses contados a partir de la actuación que se considera vulneradora de los derechos fundamentales».
b. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, defendió la legalidad de la decisión emitida en el caso criticado y advirtió el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, comoquiera que dicho proveído se emitió el 15 de enero de 2020, superándose el plazo establecido por la jurisprudencia para promover esta acción.
c. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la salvaguarda por improcedente, al formularse pasado más de un (1) año y nueve (9) meses desde el presunto hecho vulnerador, «por manera que carece de fundamento que apenas ahora [el accionante] pretenda criticar el comportamiento jurisdiccional teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que permita justificar la tardanza para promover la tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, reiterando los argumentos de su libelo e indicando la procedencia del auxilio propuesto, pues en su caso debe tenerse por satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que se encuentra en «indefensión frente a una entidad bancaria, que no [le] ha solucionado el ilícito del que fu[e] objeto, siendo una entidad profesional en el manejo y custodia del dinero quien [le] debe responder, no lo ha hecho, se ha quedado callada y el perjuicio sigue latente, [le] toca acudir a un juez con el fin de que sea el que dirima esta grave afrenta»; además, el proceso reprochado apenas fue archivado el 16 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. El querellante reprocha, particularmente, el rechazo de la demanda que formuló frente a Bancolombia S.A. y la Fiduciaria Bancolombia S.A., por cuanto sostiene que la corrigió conforme a lo ordenado.
3. Así las cosas, deberá confirmarse el fallo impugnado, toda vez que resulta evidente el fracaso del amparo exigido, pues la gestión censurada quedó zanjada con la providencia del Juzgado del circuito acusado, dictada el 15 de enero de 2020, al definir la apelación propuesta por el accionante, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 26 de octubre hogaño, circunstancia que evidencia la tardanza en la proposición del reclamo tutelar.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -más de 1 año y 9 meses-, sin que sea dable reparar en la fecha de archivo del expediente, comoquiera que esa actuación, además de no estar criticada, es resultado consecuencial del rechazo del libelo censurado.
4. La Corte, sobre la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC1994-2020).
5. Adicionalmente, la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales no puede excusarse en la coyuntura generada por el Covid-19, pues con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes, iniciándose además con la medida de emergencia de «trabajo en casa» de los funcionarios judiciales.
De igual modo, desde el 20 de marzo de 2020 se habilitaron distintas direcciones electrónicas para la interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus, comunicadas en la página web de la Rama Judicial, vía reemplazada posteriormente por la plataforma de «recepción de tutelas y habeas corpus en línea» que funciona hasta la fecha1; de modo que, contrario a lo argumentado por el gestor, las desavenencias generadas por la pandemia o por cuestiones de orden público, no impedían la utilización de tal vía expedita para concurrir de forma oportuna a esta jurisdicción.
6. Finalmente, la protección tampoco progresa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues «la demora en acudir a este medio excepcional desvirtúa que esté en presencia de una circunstancia de urgencia o peligro. La jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que (…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (SJ STC de 11 mayo de 2010, exp. 00249-01, reiterada en STC799-2015 y STC4941-2017, entre otras)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea