STC16297 2021

DICIEMBRE

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STC16297-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16297-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (01)  de  diciembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de noviembre de 2021, por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Asociación de Indígenas Sálibas de Orocué  -ASAISOC,  contra  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal,  trámite al que fueron vinculados el Ministerio  del Interior,  la Agencia  Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi –Regional Casanare¸  la Procuraduría  Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal, los  Juzgados Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y  Promiscuo  del Circuito de Orocué,  la Personería  Municipal de Orocué¸  así como la las partes y demás intervinientes en el  proceso declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  asociación accionante  reclamada por intermedio de su representante legal, la protección  constitucional sus derechos fundamentales a la propiedad colectiva, a  la «protección  de territorios ancestrales indígenas»,  al «ejercicio  del gobierno propio»,  al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y  a la «inalienabilidad,  imprescriptibilidad e inembargabilidad de los Resguardos Indígenas  del Pueblo Salibá»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  dentro del proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento  que María Ángel Adame promovió contra en su  contra y de Zulma Rubiela Cisneros y José Jara Hernández,  identificado con el radicado 2008-00023-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, declarando que «todo  juez ordinario de cualquier jurisdicción, están  inhibidos para decidir sobre el proceso de deslinde y amojonamiento  [antes  individualizado],  por no encontrarse dentro de sus facultades como autoridades, la  competencia para modificar el perímetro de un Resguardo  Indígena constituido»,  o de manera subsidiaria, que se ordene al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Yopal, «la  suspensión de todas las actuaciones [dentro  del referido proceso]  y que se integre de manera inmediata, como parte del proceso, a la  Agencia Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la  Nación Delegada para Asunto Étnicos, una vez integradas  se continúe con el trámite respectivo».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el pueblo Sáliba,  también conocido como «Sali´a  o Saliva»,  ha poseído ancestralmente amplias áreas del Municipio  de Orocué, Casanare, en la zona conocida como El Duya, que  tienen un «alto  valor cultural, espiritual y ecosistémico»,  y se dividen en áreas de protección y conservación  y de importancia ecológica.  

Sostiene  que mediante Resolución 215 del 30 de noviembre de 1978, ese  territorio junto con dos más, se constituyeron en Reserva  Indígena Sáliva, decisión aprobada por el  Gobierno Nacional a través de la Resolución 72 del 20  de marzo de 1979, actos administrativos que no tuvieron oposición  alguna donde se alegara algún «derecho  individual»,  por lo que mediante Resolución 099 del 27 de julio de 1982 del  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, fue constituido  el Resguardo «El  Duya»,  sin que ese acto administrativo haya sido discutido, ni hasta la  fecha de inicio del referido juicio el territorio haya estado inmerso  en alguna disputa civil, de manera que, desde que se declaró  la reserva indígena, los integrantes del precitado resguardo  han ejercido posesión ancestral y tradicional sobre toda el  área que la comprende, sin ningún tipo de interrupción  

Afirma  que en el referido proceso la demandante, propietaria del predio «El  Carpiño»,  hoy «La  Protuguesa»,  con cabida o extensión sin determinar, indicó que su  inmueble fue adquirido mediante Escritura Pública No. 48 de 11  de agosto de 2005 de la Notaría Única del Círculo  de Orocué, esto es, con posterioridad a la constitución  del resguardo, por lo que a través de ese decurso se pretende  alterar el perímetro del Resguardo «El  Duya»,  el cual no puede ser modificado «mediante  un procedimiento civil ante la justicia ordinaria, pues no existe  proceso privado que tenga el alcance jurídico de reformar de  manera sustancial un acto administrativo».  

Finalmente  asegura, que al proceso cuestionado no se ha vinculado a la Agencia  Nacional de Tierras –ANT, pese a que está encargada de  la «formalización  de los territorios ancestrales de los pueblos indígenas»,  por lo que el 8 de marzo del presente año denunciaron ante la  Personería Municipal de Orocué la invasión de su  resguardo; así mismo, en la diligencia del pasado 1° de  octubre realizada dentro del proceso del epígrafe, se  «evidenció  y reconoció la existencia de un supuesto traslape y en un  abuso de autoridad, [se]  requirió a la ANT para que le aclare al despacho sobre como  formalizó el territorio ancestral del pueblo Sáliba,  cuestionando la validez del acto administrativo que reconoce el  territorio inalienable, imprescriptible e inembargable, incluso  plasma en el marco del auto la posibilidad de que el territorio  formalizado colectivo del pueblo Sáliba sea modificado»,  situaciones que, en su criterio, justifican la intervención  del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué informó,  que el 27 de febrero de 2019 se declaró impedido para conocer  del proceso del epígrafe, razón por la cual lo envió  para su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de  Ariporo.  

b.)        El  Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo indicó, que  conoció del decurso criticado porque luego del impedimento  manifestado por su homólogo de Orocué, remitió  el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de  Yopal, por ser los más cercanos al estrado judicial con  impedimento.  

c.)        La  jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del  Interior, pidió la desvinculación de esa cartera del  presente trámite, porque no ha vulnerado los derechos  fundamentales cuya protección se invoca.  

d.)        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal manifestó,  que dentro del asunto la aquí interesada alega tener derechos  sobre el costado sur del predio que la demandante alega suyo, trámite  dentro del cual el 13 de agosto de 2008, se tuvo por contestada  extemporáneamente la demanda por parte del Gobernador del  Cabildo Indígena del Duya, y, luego de agotado el trámite  de rigor, con múltiples aplazamientos de la diligencia de  deslinde y amojonamiento, el 1º de octubre del corriente año  se realizó esa diligencia, en la que se decretaron pruebas de  oficio «con  el fin de aclarar los límites de los predios trabados en la  lid, dado que existe superposición de los linderos del bien  raíz de los demandantes con los del predio adjudicado por el  entonces INCORA mediante Resolución No. 0215 del 30 de  noviembre de 2017 (sic)  al Resguardo Indígena Duya».  

e.)        La  Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras  –ANT indicó, que no tiene competencia para «adelantar  ni decidir los procesos de deslinde y amojonamiento de predios  privados»,  y, tras exponer argumentos sobre la imprescriptibilidad de los bienes  baldíos, acotó que carece de legitimación en la  causa para intervenir en el presente trámite, «dado  que no es la entidad llamada a resolver el problema jurídico  planteado por los accionantes».  

f.)        El  Procurador 23 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios  –Casanare, pidió que se acceda a la protección  reclamada para que se declare terminado el juicio reprochado, y sea  la Agencia Nacional de Tierras la que inicie un proceso de  demarcación sobre el área reconocida al Resguardo  Indígena Piñalito –El Duya, conforme establece el  Decreto 2333 de 2014.  

g.)        Mercedes  Bello Alarcón puso de presente, que fungió como  apoderada de la aquí accionante dentro del proceso  cuestionado, hasta que el poder le fue revocado antes de realizada la  diligencia de deslinde y amojonamiento del 1º de octubre pasado,  motivo por el cual carece de legitimación en la causa para  intervenir en la presente actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal  negó la salvaguarda reclamada, tras encontrar incumplido el  requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que «no  se agotaron los medios ordinarios de defensa al alcance de los  afectados para atacar las actuaciones que se confutan en sede de  tutela, dado que conforme al acta de diligencia de deslinde y  amojonamiento realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal, el 1º de octubre de 2021, uno de los motivos por los  cuales se suspendió esa diligencia, fue la necesidad  probatoria de establecer el alcance del predio del resguardo indígena  Duya, respecto del inmueble de la parte demandante de ese proceso»,  por lo que  «la  presente tutela fue interpuesta de forma alterna a un proceso  judicial en donde aún no se ha dirimido parte de lo pretendido  mediante la presente acción, relativo a que en la actuación  fustigada se pretende la sustracción de parte de un terreno  del resguardo indígena, temática que debe ser abordada  al interior del proceso atacado antes de ventilarse en sede  constitucional, con el objeto de preservar la subsidiariedad de la  acción de tutela.  

Agregó,  que «algo  similar ocurre con la pretensión de que el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Yopal se declare inhibido para resolver la  causa pluricitada, que en últimas apunta a la declaración  de la carencia de jurisdicción y competencia por presuntamente  tratarse de un asunto reservado al conocimiento de la Agencia  Nacional de Tierras. Dicha petición debe primero ventilarse al  interior del trámite cuestionado, en donde con observancia de  las formas propias de cada juicio, se determine si asiste razón  a lo parte hoy tutelante; resulta prematuro que el tema sea dirimido  en este momento a través de la demanda tuitiva».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, con similares motivos a los que expuso en  su escrito inicial, pero con énfasis en que lo pretendido con  el proceso cuestionado es dejar sin efecto un acto administrativo y  de paso reducir el territorio ancestral indígena que le  pertenece al Pueblo Sáliba.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura expuesta por la  Asociación de Indígenas Sáliba,  se  soporta, en lo fundamental, en la diligencia de deslinde y  amojonamiento realizada el 1º de octubre del presente año  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, dentro del  proceso que para ese propósito promovió María  Ángel Adame en su contra y de Zulma Rubiela Cisneros y José  Jara Hernández, pues en su sentir, el mencionado estrado no  tiene jurisdicción ni competencia para modificar los linderos  de su resguardo indígena, y al proceso cuestionado deben ser  vinculadas la Agencia Nacional de Tierras y la Procuraduría  General de la Nación.  

3.        De  la revisión del expediente del proceso cuestionado se constata  que, en la audiencia de deslinde y amojonamiento del pasado 1º  de octubre, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal resolvió:  «Advirtiendo  lo señalado por las partes y teniendo en cuenta que se  identifica un área conjunta correspondiente a los dos predios  como se señaló anteriormente, será necesario  previo a resolver la Litis de conformidad a lo señalado en el  art. 169 del CGP decretar unas pruebas de oficio, teniendo en cuenta  que hay que fijar cual es el alcance de los linderos del predio  objeto de la Litis, junto con los linderos del predio del resguardo  indígena El Duya, teniendo en cuenta que el nacimiento de  dichos predios si bien el primero de ellos corresponde a Escritura  Pública 012 de 3 de junio de 1966, otorgada en la Notaría  Única de Orocué, vista a folio 19 a 21 del cuaderno  principal del despacho de Orocué, que sería la  directriz más antigua para fijar el lindero pero que se  contraría con la resolución 0215 del 30 de noviembre de  1978, por cuanto hay un área que componen los dos predios como  anteriormente se dijo de 20154 has, más 7824 mt, en  consecuencia se requerirá a la autoridad administrativa que  corresponda el día de hoy que en su momento fuera el INCORA,  esto es a la Agencia Nacional de Tierras para que proceda a aclarar  al despacho por qué razón se adjudicó un área  de terreno al resguardo indígena El Duya de la cual comprendía  parte del predio la Portuguesa antes el capricho y si el del caso  aclare si se tuvo en cuenta la Escritura Pública No. 12 del  03/06/1966 advirtiendo que era un título anterior de  característica privada; igualmente se sirva informar si los  linderos descritos en la Escritura del predio del capricho ahora la  portuguesa se encuentran inmersos dentro de la resolución en  virtud del trámite de este proceso, adicional a ello se  oficiará al IGAC para que expida las fichas prediales y cartas  catastrales de los predios en comento El Duya y la Portuguesa,  identificado con el FMI 086-652 de la ORIP Orocué, Casanare y  código catastral 0000000210020000, así mismo el predio  identificado con FMI 083-373  (…).  

Por  último, se requiere al señor perito para que del  dictamen presentado informe y adicione el mismo sobre los siguientes  aspectos:  

1.        Se  sirva informar si los linderos descrito en la Escritura del predio El  Capricho ahora La Protuguesa, se encuentran inmersos dentro de la  resolución en virtud del trámite de este proceso.  

2.        Identifique  y describa cual es el área en conflicto y si es así  determine si es posible colindancia específica entre el predio  objeto de la Litis y el predio del resguardo indígena El Duya.  

Pruebas  que se requieren para poder fijar si se puede decretar la condición  del lindero o no, igual mente advertir la suspensión del  trámite de la audiencia para que una vez se allegue respuesta  de la entidad administrativa, y las pruebas decretadas de oficio, se  proceda nuevamente a fijar fecha para continuar con la audiencia (…)»  

4.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través  de este mecanismo excepcional de protección está  llamado al fracaso, dado su  carácter subsidiario y residual, en razón a que la  procedencia o no del referido deslinde y amojonamiento, es objeto de  actual discusión dentro del proceso cuestionado, propósito  para el cual, en la precitada diligencia, el juzgador del asunto  suspendió el mismo hasta tanto se alleguen las pruebas que  estimó necesarias para adoptar la respectiva decisión,  siendo esa la vía procesal para que la aquí interesada  obtenga lo pretendido en este trámite, ya que podrá  discutir esos medios de convicción y eventualmente atacar  mediante el mecanismo ordinario pertinente, cualquier eventual  decisión que resulte contraria a sus intereses, situación  que impide la intervención en el asunto por parte del juez  constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de  instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones,  ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

5.    En casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la  protección, que «(…)  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1049-2021).  

6.          En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal, dentro de la actuación antes  individualizada, la asociación gestora deberá aguardar  a que se dé el mismo, pues «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (Cit.).  

7.        En  todo caso, no  se observa necesaria  la intervención transitoria en el asunto por parte del juez  constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño  irremediable, pues, no  se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el  tiempo que tarde el mencionado estrado en recibir los aludidos medios  de convicción, someterlos a contradicción y emitir  pronunciamiento respecto del comentado debate, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza para la accionante,  sin  que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC793-2021);  de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte  del juez constitucional.  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CSJ  STC723-2021).  

9.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de ratificarse la decisión refutada.  

I.DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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