Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16297-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16297-2021
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación de Indígenas Sálibas de Orocué -ASAISOC, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, trámite al que fueron vinculados el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Regional Casanare¸ la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal, los Juzgados Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y Promiscuo del Circuito de Orocué, la Personería Municipal de Orocué¸ así como la las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La asociación accionante reclamada por intermedio de su representante legal, la protección constitucional sus derechos fundamentales a la propiedad colectiva, a la «protección de territorios ancestrales indígenas», al «ejercicio del gobierno propio», al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la «inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los Resguardos Indígenas del Pueblo Salibá», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento que María Ángel Adame promovió contra en su contra y de Zulma Rubiela Cisneros y José Jara Hernández, identificado con el radicado 2008-00023-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, declarando que «todo juez ordinario de cualquier jurisdicción, están inhibidos para decidir sobre el proceso de deslinde y amojonamiento [antes individualizado], por no encontrarse dentro de sus facultades como autoridades, la competencia para modificar el perímetro de un Resguardo Indígena constituido», o de manera subsidiaria, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, «la suspensión de todas las actuaciones [dentro del referido proceso] y que se integre de manera inmediata, como parte del proceso, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asunto Étnicos, una vez integradas se continúe con el trámite respectivo».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el pueblo Sáliba, también conocido como «Sali´a o Saliva», ha poseído ancestralmente amplias áreas del Municipio de Orocué, Casanare, en la zona conocida como El Duya, que tienen un «alto valor cultural, espiritual y ecosistémico», y se dividen en áreas de protección y conservación y de importancia ecológica.
Sostiene que mediante Resolución 215 del 30 de noviembre de 1978, ese territorio junto con dos más, se constituyeron en Reserva Indígena Sáliva, decisión aprobada por el Gobierno Nacional a través de la Resolución 72 del 20 de marzo de 1979, actos administrativos que no tuvieron oposición alguna donde se alegara algún «derecho individual», por lo que mediante Resolución 099 del 27 de julio de 1982 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, fue constituido el Resguardo «El Duya», sin que ese acto administrativo haya sido discutido, ni hasta la fecha de inicio del referido juicio el territorio haya estado inmerso en alguna disputa civil, de manera que, desde que se declaró la reserva indígena, los integrantes del precitado resguardo han ejercido posesión ancestral y tradicional sobre toda el área que la comprende, sin ningún tipo de interrupción
Afirma que en el referido proceso la demandante, propietaria del predio «El Carpiño», hoy «La Protuguesa», con cabida o extensión sin determinar, indicó que su inmueble fue adquirido mediante Escritura Pública No. 48 de 11 de agosto de 2005 de la Notaría Única del Círculo de Orocué, esto es, con posterioridad a la constitución del resguardo, por lo que a través de ese decurso se pretende alterar el perímetro del Resguardo «El Duya», el cual no puede ser modificado «mediante un procedimiento civil ante la justicia ordinaria, pues no existe proceso privado que tenga el alcance jurídico de reformar de manera sustancial un acto administrativo».
Finalmente asegura, que al proceso cuestionado no se ha vinculado a la Agencia Nacional de Tierras –ANT, pese a que está encargada de la «formalización de los territorios ancestrales de los pueblos indígenas», por lo que el 8 de marzo del presente año denunciaron ante la Personería Municipal de Orocué la invasión de su resguardo; así mismo, en la diligencia del pasado 1° de octubre realizada dentro del proceso del epígrafe, se «evidenció y reconoció la existencia de un supuesto traslape y en un abuso de autoridad, [se] requirió a la ANT para que le aclare al despacho sobre como formalizó el territorio ancestral del pueblo Sáliba, cuestionando la validez del acto administrativo que reconoce el territorio inalienable, imprescriptible e inembargable, incluso plasma en el marco del auto la posibilidad de que el territorio formalizado colectivo del pueblo Sáliba sea modificado», situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué informó, que el 27 de febrero de 2019 se declaró impedido para conocer del proceso del epígrafe, razón por la cual lo envió para su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
b.) El Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo indicó, que conoció del decurso criticado porque luego del impedimento manifestado por su homólogo de Orocué, remitió el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal, por ser los más cercanos al estrado judicial con impedimento.
c.) La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, pidió la desvinculación de esa cartera del presente trámite, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
d.) El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal manifestó, que dentro del asunto la aquí interesada alega tener derechos sobre el costado sur del predio que la demandante alega suyo, trámite dentro del cual el 13 de agosto de 2008, se tuvo por contestada extemporáneamente la demanda por parte del Gobernador del Cabildo Indígena del Duya, y, luego de agotado el trámite de rigor, con múltiples aplazamientos de la diligencia de deslinde y amojonamiento, el 1º de octubre del corriente año se realizó esa diligencia, en la que se decretaron pruebas de oficio «con el fin de aclarar los límites de los predios trabados en la lid, dado que existe superposición de los linderos del bien raíz de los demandantes con los del predio adjudicado por el entonces INCORA mediante Resolución No. 0215 del 30 de noviembre de 2017 (sic) al Resguardo Indígena Duya».
e.) La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT indicó, que no tiene competencia para «adelantar ni decidir los procesos de deslinde y amojonamiento de predios privados», y, tras exponer argumentos sobre la imprescriptibilidad de los bienes baldíos, acotó que carece de legitimación en la causa para intervenir en el presente trámite, «dado que no es la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por los accionantes».
f.) El Procurador 23 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios –Casanare, pidió que se acceda a la protección reclamada para que se declare terminado el juicio reprochado, y sea la Agencia Nacional de Tierras la que inicie un proceso de demarcación sobre el área reconocida al Resguardo Indígena Piñalito –El Duya, conforme establece el Decreto 2333 de 2014.
g.) Mercedes Bello Alarcón puso de presente, que fungió como apoderada de la aquí accionante dentro del proceso cuestionado, hasta que el poder le fue revocado antes de realizada la diligencia de deslinde y amojonamiento del 1º de octubre pasado, motivo por el cual carece de legitimación en la causa para intervenir en la presente actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó la salvaguarda reclamada, tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que «no se agotaron los medios ordinarios de defensa al alcance de los afectados para atacar las actuaciones que se confutan en sede de tutela, dado que conforme al acta de diligencia de deslinde y amojonamiento realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el 1º de octubre de 2021, uno de los motivos por los cuales se suspendió esa diligencia, fue la necesidad probatoria de establecer el alcance del predio del resguardo indígena Duya, respecto del inmueble de la parte demandante de ese proceso», por lo que «la presente tutela fue interpuesta de forma alterna a un proceso judicial en donde aún no se ha dirimido parte de lo pretendido mediante la presente acción, relativo a que en la actuación fustigada se pretende la sustracción de parte de un terreno del resguardo indígena, temática que debe ser abordada al interior del proceso atacado antes de ventilarse en sede constitucional, con el objeto de preservar la subsidiariedad de la acción de tutela.
Agregó, que «algo similar ocurre con la pretensión de que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal se declare inhibido para resolver la causa pluricitada, que en últimas apunta a la declaración de la carencia de jurisdicción y competencia por presuntamente tratarse de un asunto reservado al conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras. Dicha petición debe primero ventilarse al interior del trámite cuestionado, en donde con observancia de las formas propias de cada juicio, se determine si asiste razón a lo parte hoy tutelante; resulta prematuro que el tema sea dirimido en este momento a través de la demanda tuitiva».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, con similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, pero con énfasis en que lo pretendido con el proceso cuestionado es dejar sin efecto un acto administrativo y de paso reducir el territorio ancestral indígena que le pertenece al Pueblo Sáliba.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por la Asociación de Indígenas Sáliba, se soporta, en lo fundamental, en la diligencia de deslinde y amojonamiento realizada el 1º de octubre del presente año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, dentro del proceso que para ese propósito promovió María Ángel Adame en su contra y de Zulma Rubiela Cisneros y José Jara Hernández, pues en su sentir, el mencionado estrado no tiene jurisdicción ni competencia para modificar los linderos de su resguardo indígena, y al proceso cuestionado deben ser vinculadas la Agencia Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la Nación.
3. De la revisión del expediente del proceso cuestionado se constata que, en la audiencia de deslinde y amojonamiento del pasado 1º de octubre, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal resolvió: «Advirtiendo lo señalado por las partes y teniendo en cuenta que se identifica un área conjunta correspondiente a los dos predios como se señaló anteriormente, será necesario previo a resolver la Litis de conformidad a lo señalado en el art. 169 del CGP decretar unas pruebas de oficio, teniendo en cuenta que hay que fijar cual es el alcance de los linderos del predio objeto de la Litis, junto con los linderos del predio del resguardo indígena El Duya, teniendo en cuenta que el nacimiento de dichos predios si bien el primero de ellos corresponde a Escritura Pública 012 de 3 de junio de 1966, otorgada en la Notaría Única de Orocué, vista a folio 19 a 21 del cuaderno principal del despacho de Orocué, que sería la directriz más antigua para fijar el lindero pero que se contraría con la resolución 0215 del 30 de noviembre de 1978, por cuanto hay un área que componen los dos predios como anteriormente se dijo de 20154 has, más 7824 mt, en consecuencia se requerirá a la autoridad administrativa que corresponda el día de hoy que en su momento fuera el INCORA, esto es a la Agencia Nacional de Tierras para que proceda a aclarar al despacho por qué razón se adjudicó un área de terreno al resguardo indígena El Duya de la cual comprendía parte del predio la Portuguesa antes el capricho y si el del caso aclare si se tuvo en cuenta la Escritura Pública No. 12 del 03/06/1966 advirtiendo que era un título anterior de característica privada; igualmente se sirva informar si los linderos descritos en la Escritura del predio del capricho ahora la portuguesa se encuentran inmersos dentro de la resolución en virtud del trámite de este proceso, adicional a ello se oficiará al IGAC para que expida las fichas prediales y cartas catastrales de los predios en comento El Duya y la Portuguesa, identificado con el FMI 086-652 de la ORIP Orocué, Casanare y código catastral 0000000210020000, así mismo el predio identificado con FMI 083-373 (…).
Por último, se requiere al señor perito para que del dictamen presentado informe y adicione el mismo sobre los siguientes aspectos:
1. Se sirva informar si los linderos descrito en la Escritura del predio El Capricho ahora La Protuguesa, se encuentran inmersos dentro de la resolución en virtud del trámite de este proceso.
2. Identifique y describa cual es el área en conflicto y si es así determine si es posible colindancia específica entre el predio objeto de la Litis y el predio del resguardo indígena El Duya.
Pruebas que se requieren para poder fijar si se puede decretar la condición del lindero o no, igual mente advertir la suspensión del trámite de la audiencia para que una vez se allegue respuesta de la entidad administrativa, y las pruebas decretadas de oficio, se proceda nuevamente a fijar fecha para continuar con la audiencia (…)»
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, dado su carácter subsidiario y residual, en razón a que la procedencia o no del referido deslinde y amojonamiento, es objeto de actual discusión dentro del proceso cuestionado, propósito para el cual, en la precitada diligencia, el juzgador del asunto suspendió el mismo hasta tanto se alleguen las pruebas que estimó necesarias para adoptar la respectiva decisión, siendo esa la vía procesal para que la aquí interesada obtenga lo pretendido en este trámite, ya que podrá discutir esos medios de convicción y eventualmente atacar mediante el mecanismo ordinario pertinente, cualquier eventual decisión que resulte contraria a sus intereses, situación que impide la intervención en el asunto por parte del juez constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
5. En casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la protección, que «(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).
6. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, dentro de la actuación antes individualizada, la asociación gestora deberá aguardar a que se dé el mismo, pues «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
7. En todo caso, no se observa necesaria la intervención transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo que tarde el mencionado estrado en recibir los aludidos medios de convicción, someterlos a contradicción y emitir pronunciamiento respecto del comentado debate, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza para la accionante, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CSJ STC723-2021).
9. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
I.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE