STC16931 2021

DICIEMBRE

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STC16931-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16931-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04198-00   

(Aprobado en  sesión de siete de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Acción  Sociedad Fiduciaria y el Fideicomiso Bd Cartagena Beach Club –  Hotel promovieron  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a los intervinientes en la acción de  protección al consumidor No. 11001319900320190271801.  

ANTECEDENTES  

            

1. Las          gestoras pidieron que se          deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el          proceso en comento (19 ago. 2021), para que, en su lugar, se ordene          al Tribunal accionado que acoja los fallos de la Corte Suprema de          Justicia en los que se indica que la sustentación del recurso          de apelación es un acto diferente al del escrito de reparos          presentado ante el juez de primera instancia.  

Como  soporte de su pretensión adujeron que Elvira Wasserman  presentó en su contra acción de protección al  consumidor financiero. La Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de  la Superintendencia Financiera resolvió negar las pretensiones  de la demanda (15 de feb. 2021), dicha decisión fue apelada  por la demandante quien radicó ante la entidad un escrito en  el que expuso sus reparos.  

Señalaron  que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió admitir la  alzada; además, en esa misma providencia advirtió que,  conforme a lo indicado en el artículo 14 del Decreto 806 de  2020, el recurso debía ser sustentado dentro de los 5 días  siguientes, vencidos los cuales la contraparte podía descorrer  el correspondiente traslado (3 jun. 2021). Indicó que, a pesar  de que la parte demandante guardó silencio y no radicó  escrito alguno, el Cuerpo Colegiado, sin correr traslado alguno,  profirió sentencia en la que revocó la decisión  de primer grado, declaró no probadas las excepciones invocadas  por las aquí accionantes y, en consecuencia, condenó a  Acción Fiduciaria a pagar $76.596.643,58 (19 agosto 2021).  

Estimaron  que, con la actuación descrita, no tuvieron oportunidad de  ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del  trámite de apelación. Señalaron, que Acción  Fiduciaria presentó un incidente de nulidad contra la  sentencia de segunda instancia, pero el mismo no fue próspero  (23 septiembre 2021) y aunque instauraron recurso de súplica,  la decisión se mantuvo incólume (13 octubre 2021).  Precisaron que el Tribunal sostuvo que no tenía obligación  de correr traslado de los reparos, lo que a juicio de las accionantes  vulneró el principio de publicidad del proceso.  

2. La  Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal de Bogotá  solicitó que se niegue el amparo, toda vez que la controversia  planteada fue objeto de pronunciamiento al denegar la solicitud de  nulidad formulada por las accionantes (23 septiembre 2021).  

CONSIDERACIONES  

1. En  el pasado ha sido abordado por esta Sala el estudio de la  sustentación anticipada del recurso de apelación en  contra de sentencias y en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, fruto de lo cual se ha establecido que, «si  bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de  justificación, su presentación anticipada, bajo las  circunstancias legislativas actuales, podrá ser de recibo  siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior  resuelva de fondo la impugnación.» (STC13326-2021).  

No obstante, llama  ahora la atención lo relativo a la oportunidad procesal  destinada a que el no recurrente, o simplemente, la parte distinta a  quien sustenta -para aquellos casos en que el número de  impugnantes es plural-, efectúe su derecho de defensa y  contradicción frente a los argumentos expuestos por el  inconforme.  

Al respecto, no  ofrece discusión el evento en el que, según el artículo  14 del Decreto en comento, el apelante fundamentó su alzada  «dentro  de los cinco (5) días siguientes»  al «auto  que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas»  pues en ese supuesto, «[d]e  la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días»,  de lo que fluye con nitidez la garantía al derecho del  opositor.  

El debate gira,  entonces, sobre aquellos casos en los que el recurrente fundamentó  su opugnación de forma anticipada a la prevista por el  legislador, pues de ello podrían derivar distintas hipótesis  que, al margen de sus particularidades, no tienen la virtud de  cercenar el derecho de contradicción que asiste constitucional  y legalmente al no recurrente, como se pasa a exponer.  

Ciertamente, en  virtud de los derechos de defensa y contradicción, así  como del principio  de bilateralidad de la audiencia¸  en todo litigio debe garantizarse la igualdad real de las partes sin  que sea dable otorgar ventaja a alguna de ellas y mucho menos juzgar  con desconocimiento de las etapas propias para escuchar los  argumentos de los llamados a la litis, so pena de socavar en su  debido proceso. De allí que pueda concluirse que, desde una  perspectiva supralegal, el traslado de la sustentación de la  apelación, sea anticipada o no, comporta un derecho subjetivo  de los sujetos procesales distintos a quien fundamenta la alzada.  

Ahora bien, como  si lo anterior no fuese suficiente para sostener el derecho que  asiste al opositor del recurrente, bastaría con remitirse a la  codificación adjetiva actual que, a diferencia de la anterior,  en su artículo 133, numeral 6°, consagró como  causal de nulidad la omisión de «la  oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un  recurso  o  descorrer su traslado».  De lo que emerge con claridad la importancia que el novel legislador  otorgó a la oportunidad para que el opositor de una opugnación  expusiera sus argumentos respectivos.  

Establecido lo  anterior, no queda duda que la omisión de la etapa respectiva  comporta una irregularidad susceptible de ser alegada, por supuesto,  ante el juez natural del asunto conforme a las reglas que gobiernan  el régimen de las nulidades procesales.  

Así las  cosas, valga precisar que es propio del juez de segundo grado acoger  el trámite dispuesto en el mencionado Decreto sin perder de  vista que, una vez admitida la alzada y vencido el término  legal que tiene el apelante para sustentarla, debe proceder a  examinar el asunto a fin de determinar si la sustentación,  prematura o no, tuvo lugar y derivar de ello las consecuencias  respectivas, esto es, la deserción del recurso si no existió  fundamentación o el respectivo traslado por auto a las demás  partes del juicio, previa resolución final del asunto.  

Y ello debe ser  así porque es apenas obvio que el recurrente, a pesar de la  opción que tiene sustentar ante el a  quo,  cuenta con el término de ley para reafirmar en segunda  instancia su postura o modificarla en el sentido que considere más  acorde a sus intereses. De esa forma, también emerge  ostensible que sólo cuando fenece ese término puede el  no apelante conocer la totalidad de los asertos expuestos por su  contraparte y, sobre ello, ejercer un adecuado derecho de  contradicción.  

Decir lo contrario  sería tanto como afirmar que quien no impugna tiene el deber  de manifestarse en primera instancia sobre la eventual sustentación  de un recurso que, a decir verdad, ni siquiera se tiene certeza de si  será admitido o no por el ad  quem.  

Y es que, bajo esa  lógica, mal se haría en predicar que la remisión  que efectúe el apelante de su sustentación  anticipada  al no recurrente -deber  de los apoderados (art. 78, num. 14 Código General del  Proceso),  conlleva indefectiblemente a que este deba pronunciarse de manera  inmediata, pues como ya se dijo, para esa etapa procesal, la suerte  del recurso se torna aun incierta por los diversos sucesos  connaturales al trámite impugnaticio.  

En suma, como  quiera que a la parte contraria de quien impugna le asiste el derecho  de pronunciarse al respecto, tratándose de sustentación  de apelación de sentencias conforme al Decreto Legislativo 806  de 2020, corresponde al juez de segundo grado, una vez fenecido el  término legal para sustentar, verificar la existencia o no de  dicha fundamentación a fin de determinar, bien sea la  deserción del recurso, o el traslado por auto al no  recurrente, previa resolución definitiva del asunto.  

2. Dado  lo anterior y revisado el escrito de tutela se advierte que las  censuras de las accionantes se circunscriben a que el Tribunal, para  decidir la alzada, tuviese en cuenta los reparos formulados en  primera instancia y que pretermitiera la oportunidad para referirse a  los argumentos de la parte recurrente.  

2.1. Respecto  de la primera queja, se desprende del expediente cuestionado que el  recurso de apelación presentado por Elvira  Wasserman fue sustentado de forma prematura, dado que ante la  Superintendencia que actuó como juez de primera instancia ella  señaló, en esencia, que Acción Fiduciaria  incumplió su deber legal y contractual de información,  toda vez que no le remitió los informes semestrales a los que  se obligó en la cláusula décimo séptima  del contrato de fiducia.  

Situación  suficiente para develar que, aun cuando no es la forma idónea,  la sustentación anticipada tuvo lugar y, en ese sentido, se  debía salvaguardar el derecho de impugnación de la  parte y se imponía al ad  quem  el deber de resolver la respectiva alzada por ofrecerse los motivos  suficientes para entrever la inconformidad. De allí que el  tropiezo del resguardo frente a este particular no se haga esperar  pues la conducta del Tribunal que criticaron las censoras no luce  irreflexiva y, por el contrario, se enmarca dentro de la postura  jurisprudencial mayoritaria que rige la materia, como se dejó  expuesto en precedencia.  

2.2.  Ahora, en lo que atañe al segundo reproche relativo a la  omisión del traslado al no recurrente de la sustentación  del apelante y, a pesar de lo expuesto en precedencia, para el caso  concreto se impone la improcedencia del auxilio como quiera que las  gestoras aun cuentan con mecanismos de defensa judicial para exponer  su causa, situación que impide la intervención  constitucional so pena de soslayar el presupuesto de subsidiariedad.  

En efecto, a pesar  de que las promotoras adujeron haber solicitado la nulidad de la  actuación censurada y la misma fue desatada de forma  desfavorable, lo cierto es que el artículo 355, numeral 8, del  Código General del Proceso consagra como causal del recurso  extraordinario de revisión el hecho de «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso»,  de lo que se colige con facilidad el desconocimiento del carácter  excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional sobre el  cual se ha reiterado que:  

no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.  (STC7560-2018,  reiterado en STC9581-2021).  

3.  En suma, como quiera que la decisión de tramitar la alzada  conforme a la sustentación anticipada hecha por la parte  apelante no luce irrazonable, y dado que las gestoras aun cuentan con  mecanismos de defensa judicial para ventilar su inconformidad, no  queda alternativa diferente a desestimar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Acción  Sociedad Fiduciaria y el Fideicomiso Bd Cartagena Beach Club –  Hotel.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Con Salvamento  de Voto  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Con el mayor  respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual  tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con  dicha solución.  

1.- La Sala  mayoritaria negó la tutela que  Acción  Sociedad Fiduciaria y el Fideicomiso Bd Cartagena Beach Club –  Hotel promovieron  en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá para que se  le ordenara acoger los fallos de la Corte Suprema de Justicia en los  que se indica que la sustentación del recurso de apelación  es un acto diferente al escrito de reparos presentado ante el juez de  primera instancia.  Ello, con ocasión de la  acción de protección al consumidor financiero que  Elvira  Wasserman incoó en su contra (rad. 11001319900320190271801).  

A efectos de  adoptar esa decisión, advirtió que las  inconformidades de las precursoras se circunscribieron a que la  Magistratura reprochada, para solventar la alzada, tuvo en cuenta los  reparos formulados en primera instancia y que les cercenó la  oportunidad para referirse a los argumentos de la parte recurrente.  

Luego de lo cual,  citó el precedente de esta Corporación sobre la  sustentación anticipada del recurso de apelación de  sentencia, vertido en la STC13326-2021,  según el cual:  «si  bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de  justificación, su presentación anticipada, bajo las  circunstancias legislativas actuales, podrá ser de recibo  siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior  resuelva de fondo la impugnación».  

Precisando, que  

«(…)  es  propio del juez de segundo grado acoger el trámite dispuesto  en el mencionado Decreto (806 de 2020) sin perder de vista que, una  vez admitida la alzada y vencido el término legal que tiene el  apelante para sustentarla, debe proceder a examinar el asunto a fin  de determinar si la sustentación, prematura o no, tuvo lugar y  derivar de ello las consecuencias respectivas, esto es, la deserción  del recurso si no existió fundamentación o el  respectivo traslado por auto a las demás partes del juicio,  previa resolución final del asunto».  

En esa línea,  afirmó que no tiene discusión que, en el evento  en el que, según el artículo 14 del Decreto 806 de 2020  el apelante fundamente su alzada dentro  de los cinco (5) días siguientes»  al «auto  que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas»  pues en ese supuesto,  «[d]e  la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días»,  fluye con nitidez la garantía al derecho del opositor; empero,  aclaró que,  

«Ciertamente,  en virtud de los derechos de defensa y contradicción, así  como del principio de bilateralidad de la audiencia¸ en todo  litigio debe garantizarse la igualdad real de las partes sin que sea  dable otorgar ventaja a alguna de ellas y mucho menos juzgar con  desconocimiento de las etapas propias para escuchar los argumentos de  los llamados a la litis, so pena de socavar en su debido proceso. De  allí que pueda concluirse que, desde una perspectiva  supralegal, el traslado de la sustentación de la apelación,  sea anticipada o no, comporta un derecho subjetivo de los sujetos  procesales distintos a quien fundamenta la alzada.  

Establecido lo  anterior, no queda duda que la omisión de la etapa respectiva  comporta una irregularidad susceptible de ser alegada, por supuesto,  ante el juez natural del asunto conforme a las reglas que gobiernan  el régimen de las nulidades procesales (…).  

Y es que, bajo  esa lógica, mal se haría en predicar que la remisión  que efectúe el apelante de su sustentación  anticipada  al no recurrente -deber  de los apoderados (art. 78, num. 14 Código General del  Proceso),  conlleva indefectiblemente a que este deba pronunciarse de manera  inmediata, pues como ya se dijo, para esa etapa procesal, la suerte  del recurso se torna aun incierta por los diversos sucesos  connaturales al trámite impugnaticio».  

Ubicada la  Colegiatura en el caso concreto, frente a la primera queja, coligió  que, como el recurso de apelación interpuesto por Elvira  Wasserman fue sustentado de forma prematura,  esa,  era una  

«situación  suficiente para develar que, aun cuando no es la forma idónea,  la sustentación anticipada tuvo lugar y, en ese sentido, se  debía salvaguardar el derecho de impugnación de la  parte y se imponía al ad  quem  el deber de resolver la respectiva alzada por ofrecerse los motivos  suficientes para entrever la inconformidad. De allí que el  tropiezo del resguardo frente a este particular no se haga esperar  pues la conducta del Tribunal que criticaron las censoras no luce  irreflexiva y, por el contrario, se enmarca dentro de la postura  jurisprudencial mayoritaria que rige la materia, como se dejó  expuesto en precedencia.  

Y en lo que  concierne al  segundo reproche – relativo a la omisión del traslado al no  recurrente de la sustentación del apelante – infirió  la improcedencia del auxilio «como  quiera que las gestoras aun cuentan con mecanismos de defensa  judicial para exponer su causa, situación que impide la  intervención constitucional so pena de soslayar el presupuesto  de subsidiariedad», en  tanto «el  artículo 355, numeral 8, del Código General del Proceso  consagra como causal del recurso extraordinario de revisión el  hecho de «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso»,  de lo que se colige con facilidad el desconocimiento del carácter  excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional (…)».  

No comparto la  determinación, únicamente en lo que a la sustentación  del recurso de apelación ante el a  quo se  refiere, porque en mi opinión, el Tribunal Superior de Bogotá  vulneró los derechos fundamentales invocados por las actoras.  Son mis razones las siguientes:  

1.- La tramitación  del recurso de apelación contra resoluciones judiciales  comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien  definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  – (Arts. 322 y 327 del CGP).  

Ahora, la  modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020  introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue  respecto de la  «sustentación»,  que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al  juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados  ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito.  

Pero, en mi  criterio, esa «sustentación»  en  todo caso, debe  hacerse una vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita exclusivamente al ad  quem  y no al a  quo.  

Y, es que, si como  quedó dicho, «la  apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas»,  no  puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…)  si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación (…)».  

Ello, porque con  independencia de la extensión de los reparos – breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada – v.  gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

2.-  La  «carga  de sustentación del recurso de apelación»,  en  oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la  doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de  «configuración  legislativa»  con  que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese  principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337  junio 29 de 2016).  

3.-  Tampoco se trata del cumplimiento  anticipado de la «carga  de sustentación»  si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez  competente para verificar su «cumplimiento»  y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría  aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez  competente antes del momento previsto legalmente para su realización,  esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no,  cuando se realiza en primera instancia.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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