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STC16931-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16931-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04198-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Acción Sociedad Fiduciaria y el Fideicomiso Bd Cartagena Beach Club – Hotel promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en la acción de protección al consumidor No. 11001319900320190271801.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras pidieron que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en comento (19 ago. 2021), para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que acoja los fallos de la Corte Suprema de Justicia en los que se indica que la sustentación del recurso de apelación es un acto diferente al del escrito de reparos presentado ante el juez de primera instancia.
Como soporte de su pretensión adujeron que Elvira Wasserman presentó en su contra acción de protección al consumidor financiero. La Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera resolvió negar las pretensiones de la demanda (15 de feb. 2021), dicha decisión fue apelada por la demandante quien radicó ante la entidad un escrito en el que expuso sus reparos.
Señalaron que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió admitir la alzada; además, en esa misma providencia advirtió que, conforme a lo indicado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el recurso debía ser sustentado dentro de los 5 días siguientes, vencidos los cuales la contraparte podía descorrer el correspondiente traslado (3 jun. 2021). Indicó que, a pesar de que la parte demandante guardó silencio y no radicó escrito alguno, el Cuerpo Colegiado, sin correr traslado alguno, profirió sentencia en la que revocó la decisión de primer grado, declaró no probadas las excepciones invocadas por las aquí accionantes y, en consecuencia, condenó a Acción Fiduciaria a pagar $76.596.643,58 (19 agosto 2021).
Estimaron que, con la actuación descrita, no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del trámite de apelación. Señalaron, que Acción Fiduciaria presentó un incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, pero el mismo no fue próspero (23 septiembre 2021) y aunque instauraron recurso de súplica, la decisión se mantuvo incólume (13 octubre 2021). Precisaron que el Tribunal sostuvo que no tenía obligación de correr traslado de los reparos, lo que a juicio de las accionantes vulneró el principio de publicidad del proceso.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal de Bogotá solicitó que se niegue el amparo, toda vez que la controversia planteada fue objeto de pronunciamiento al denegar la solicitud de nulidad formulada por las accionantes (23 septiembre 2021).
CONSIDERACIONES
1. En el pasado ha sido abordado por esta Sala el estudio de la sustentación anticipada del recurso de apelación en contra de sentencias y en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, fruto de lo cual se ha establecido que, «si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.» (STC13326-2021).
No obstante, llama ahora la atención lo relativo a la oportunidad procesal destinada a que el no recurrente, o simplemente, la parte distinta a quien sustenta -para aquellos casos en que el número de impugnantes es plural-, efectúe su derecho de defensa y contradicción frente a los argumentos expuestos por el inconforme.
Al respecto, no ofrece discusión el evento en el que, según el artículo 14 del Decreto en comento, el apelante fundamentó su alzada «dentro de los cinco (5) días siguientes» al «auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas» pues en ese supuesto, «[d]e la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días», de lo que fluye con nitidez la garantía al derecho del opositor.
El debate gira, entonces, sobre aquellos casos en los que el recurrente fundamentó su opugnación de forma anticipada a la prevista por el legislador, pues de ello podrían derivar distintas hipótesis que, al margen de sus particularidades, no tienen la virtud de cercenar el derecho de contradicción que asiste constitucional y legalmente al no recurrente, como se pasa a exponer.
Ciertamente, en virtud de los derechos de defensa y contradicción, así como del principio de bilateralidad de la audiencia¸ en todo litigio debe garantizarse la igualdad real de las partes sin que sea dable otorgar ventaja a alguna de ellas y mucho menos juzgar con desconocimiento de las etapas propias para escuchar los argumentos de los llamados a la litis, so pena de socavar en su debido proceso. De allí que pueda concluirse que, desde una perspectiva supralegal, el traslado de la sustentación de la apelación, sea anticipada o no, comporta un derecho subjetivo de los sujetos procesales distintos a quien fundamenta la alzada.
Ahora bien, como si lo anterior no fuese suficiente para sostener el derecho que asiste al opositor del recurrente, bastaría con remitirse a la codificación adjetiva actual que, a diferencia de la anterior, en su artículo 133, numeral 6°, consagró como causal de nulidad la omisión de «la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». De lo que emerge con claridad la importancia que el novel legislador otorgó a la oportunidad para que el opositor de una opugnación expusiera sus argumentos respectivos.
Establecido lo anterior, no queda duda que la omisión de la etapa respectiva comporta una irregularidad susceptible de ser alegada, por supuesto, ante el juez natural del asunto conforme a las reglas que gobiernan el régimen de las nulidades procesales.
Así las cosas, valga precisar que es propio del juez de segundo grado acoger el trámite dispuesto en el mencionado Decreto sin perder de vista que, una vez admitida la alzada y vencido el término legal que tiene el apelante para sustentarla, debe proceder a examinar el asunto a fin de determinar si la sustentación, prematura o no, tuvo lugar y derivar de ello las consecuencias respectivas, esto es, la deserción del recurso si no existió fundamentación o el respectivo traslado por auto a las demás partes del juicio, previa resolución final del asunto.
Y ello debe ser así porque es apenas obvio que el recurrente, a pesar de la opción que tiene sustentar ante el a quo, cuenta con el término de ley para reafirmar en segunda instancia su postura o modificarla en el sentido que considere más acorde a sus intereses. De esa forma, también emerge ostensible que sólo cuando fenece ese término puede el no apelante conocer la totalidad de los asertos expuestos por su contraparte y, sobre ello, ejercer un adecuado derecho de contradicción.
Decir lo contrario sería tanto como afirmar que quien no impugna tiene el deber de manifestarse en primera instancia sobre la eventual sustentación de un recurso que, a decir verdad, ni siquiera se tiene certeza de si será admitido o no por el ad quem.
Y es que, bajo esa lógica, mal se haría en predicar que la remisión que efectúe el apelante de su sustentación anticipada al no recurrente -deber de los apoderados (art. 78, num. 14 Código General del Proceso), conlleva indefectiblemente a que este deba pronunciarse de manera inmediata, pues como ya se dijo, para esa etapa procesal, la suerte del recurso se torna aun incierta por los diversos sucesos connaturales al trámite impugnaticio.
En suma, como quiera que a la parte contraria de quien impugna le asiste el derecho de pronunciarse al respecto, tratándose de sustentación de apelación de sentencias conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020, corresponde al juez de segundo grado, una vez fenecido el término legal para sustentar, verificar la existencia o no de dicha fundamentación a fin de determinar, bien sea la deserción del recurso, o el traslado por auto al no recurrente, previa resolución definitiva del asunto.
2. Dado lo anterior y revisado el escrito de tutela se advierte que las censuras de las accionantes se circunscriben a que el Tribunal, para decidir la alzada, tuviese en cuenta los reparos formulados en primera instancia y que pretermitiera la oportunidad para referirse a los argumentos de la parte recurrente.
2.1. Respecto de la primera queja, se desprende del expediente cuestionado que el recurso de apelación presentado por Elvira Wasserman fue sustentado de forma prematura, dado que ante la Superintendencia que actuó como juez de primera instancia ella señaló, en esencia, que Acción Fiduciaria incumplió su deber legal y contractual de información, toda vez que no le remitió los informes semestrales a los que se obligó en la cláusula décimo séptima del contrato de fiducia.
Situación suficiente para develar que, aun cuando no es la forma idónea, la sustentación anticipada tuvo lugar y, en ese sentido, se debía salvaguardar el derecho de impugnación de la parte y se imponía al ad quem el deber de resolver la respectiva alzada por ofrecerse los motivos suficientes para entrever la inconformidad. De allí que el tropiezo del resguardo frente a este particular no se haga esperar pues la conducta del Tribunal que criticaron las censoras no luce irreflexiva y, por el contrario, se enmarca dentro de la postura jurisprudencial mayoritaria que rige la materia, como se dejó expuesto en precedencia.
2.2. Ahora, en lo que atañe al segundo reproche relativo a la omisión del traslado al no recurrente de la sustentación del apelante y, a pesar de lo expuesto en precedencia, para el caso concreto se impone la improcedencia del auxilio como quiera que las gestoras aun cuentan con mecanismos de defensa judicial para exponer su causa, situación que impide la intervención constitucional so pena de soslayar el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, a pesar de que las promotoras adujeron haber solicitado la nulidad de la actuación censurada y la misma fue desatada de forma desfavorable, lo cierto es que el artículo 355, numeral 8, del Código General del Proceso consagra como causal del recurso extraordinario de revisión el hecho de «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», de lo que se colige con facilidad el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional sobre el cual se ha reiterado que:
no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (STC7560-2018, reiterado en STC9581-2021).
3. En suma, como quiera que la decisión de tramitar la alzada conforme a la sustentación anticipada hecha por la parte apelante no luce irrazonable, y dado que las gestoras aun cuentan con mecanismos de defensa judicial para ventilar su inconformidad, no queda alternativa diferente a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Acción Sociedad Fiduciaria y el Fideicomiso Bd Cartagena Beach Club – Hotel.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria negó la tutela que Acción Sociedad Fiduciaria y el Fideicomiso Bd Cartagena Beach Club – Hotel promovieron en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se le ordenara acoger los fallos de la Corte Suprema de Justicia en los que se indica que la sustentación del recurso de apelación es un acto diferente al escrito de reparos presentado ante el juez de primera instancia. Ello, con ocasión de la acción de protección al consumidor financiero que Elvira Wasserman incoó en su contra (rad. 11001319900320190271801).
A efectos de adoptar esa decisión, advirtió que las inconformidades de las precursoras se circunscribieron a que la Magistratura reprochada, para solventar la alzada, tuvo en cuenta los reparos formulados en primera instancia y que les cercenó la oportunidad para referirse a los argumentos de la parte recurrente.
Luego de lo cual, citó el precedente de esta Corporación sobre la sustentación anticipada del recurso de apelación de sentencia, vertido en la STC13326-2021, según el cual: «si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación».
Precisando, que
«(…) es propio del juez de segundo grado acoger el trámite dispuesto en el mencionado Decreto (806 de 2020) sin perder de vista que, una vez admitida la alzada y vencido el término legal que tiene el apelante para sustentarla, debe proceder a examinar el asunto a fin de determinar si la sustentación, prematura o no, tuvo lugar y derivar de ello las consecuencias respectivas, esto es, la deserción del recurso si no existió fundamentación o el respectivo traslado por auto a las demás partes del juicio, previa resolución final del asunto».
En esa línea, afirmó que no tiene discusión que, en el evento en el que, según el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 el apelante fundamente su alzada dentro de los cinco (5) días siguientes» al «auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas» pues en ese supuesto, «[d]e la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días», fluye con nitidez la garantía al derecho del opositor; empero, aclaró que,
«Ciertamente, en virtud de los derechos de defensa y contradicción, así como del principio de bilateralidad de la audiencia¸ en todo litigio debe garantizarse la igualdad real de las partes sin que sea dable otorgar ventaja a alguna de ellas y mucho menos juzgar con desconocimiento de las etapas propias para escuchar los argumentos de los llamados a la litis, so pena de socavar en su debido proceso. De allí que pueda concluirse que, desde una perspectiva supralegal, el traslado de la sustentación de la apelación, sea anticipada o no, comporta un derecho subjetivo de los sujetos procesales distintos a quien fundamenta la alzada.
Establecido lo anterior, no queda duda que la omisión de la etapa respectiva comporta una irregularidad susceptible de ser alegada, por supuesto, ante el juez natural del asunto conforme a las reglas que gobiernan el régimen de las nulidades procesales (…).
Y es que, bajo esa lógica, mal se haría en predicar que la remisión que efectúe el apelante de su sustentación anticipada al no recurrente -deber de los apoderados (art. 78, num. 14 Código General del Proceso), conlleva indefectiblemente a que este deba pronunciarse de manera inmediata, pues como ya se dijo, para esa etapa procesal, la suerte del recurso se torna aun incierta por los diversos sucesos connaturales al trámite impugnaticio».
Ubicada la Colegiatura en el caso concreto, frente a la primera queja, coligió que, como el recurso de apelación interpuesto por Elvira Wasserman fue sustentado de forma prematura, esa, era una
«situación suficiente para develar que, aun cuando no es la forma idónea, la sustentación anticipada tuvo lugar y, en ese sentido, se debía salvaguardar el derecho de impugnación de la parte y se imponía al ad quem el deber de resolver la respectiva alzada por ofrecerse los motivos suficientes para entrever la inconformidad. De allí que el tropiezo del resguardo frente a este particular no se haga esperar pues la conducta del Tribunal que criticaron las censoras no luce irreflexiva y, por el contrario, se enmarca dentro de la postura jurisprudencial mayoritaria que rige la materia, como se dejó expuesto en precedencia.
Y en lo que concierne al segundo reproche – relativo a la omisión del traslado al no recurrente de la sustentación del apelante – infirió la improcedencia del auxilio «como quiera que las gestoras aun cuentan con mecanismos de defensa judicial para exponer su causa, situación que impide la intervención constitucional so pena de soslayar el presupuesto de subsidiariedad», en tanto «el artículo 355, numeral 8, del Código General del Proceso consagra como causal del recurso extraordinario de revisión el hecho de «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», de lo que se colige con facilidad el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional (…)».
No comparto la determinación, únicamente en lo que a la sustentación del recurso de apelación ante el a quo se refiere, porque en mi opinión, el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por las actoras. Son mis razones las siguientes:
1.- La tramitación del recurso de apelación contra resoluciones judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del CGP).
Ahora, la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue respecto de la «sustentación», que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito.
Pero, en mi criterio, esa «sustentación» en todo caso, debe hacerse una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita exclusivamente al ad quem y no al a quo.
Y, es que, si como quedó dicho, «la apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas», no puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…) si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación (…)».
Ello, porque con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
2.- La «carga de sustentación del recurso de apelación», en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016).
3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la «carga de sustentación» si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su «cumplimiento» y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada