STC17155 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17155-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC17155-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04432-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Armando  Bueno Macías le instauró a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2018-00082-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección de la prerrogativa al  «debido  proceso»  para que  se ordenara al estrado querellado «resolver  el recurso de súplica que interpuso contra el auto de fecha 11  de octubre de 2021 (…),  la nulidad por falta de notificación (…)  y el desistimiento tácito planteado en el mes de abril».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

Yaneth  Rodríguez Salinas demandó a David Bueno Rodríguez  con el propósito de que se declarara la “existencia  de una sociedad de hecho comercial”  la cual ha funcionado por medio de dos hoteles, se le reconociera el  30% del derecho que tiene en ese patrimonio y se dispusiera su  liquidación; pleito en el que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Riohacha integró a Armando  Bueno Macías en calidad de litisconsorcio necesario (23 may.  2019) y, posteriormente, dictó sentencia estimatoria de las  pretensiones, providencia frente a la cual concedió el recurso  de apelación  (3 dic. 2020).  

Sostuvo  el gestor que en el trámite de segunda instancia, los  días 19, 23 y 24 de marzo y  7  de abril de 2021 radicó escritos  mediante los cuales interpuso incidente de nulidad, en los que  expuso: “(i)  la  falta de competencia de la juez, debido a que la parte demandante  alteró el domicilio de los vinculados  (…) pues  se encuentra probado que corresponde a la ciudad de Santa Marta, (ii)  falta de notificación del auto admisorio de la demanda, (iii)  falta de integración al contradictorio a la persona jurídica  legalmente constituida Tiki Hut Hostel S.A.S.”.  

Señaló  que el 11  de junio de 2021  también solicitó la terminación del litigio por  desistimiento  tácito,  en razón a que “el  auto admisorio de la demanda de fecha 10 de octubre de 2019 no ha  sido notificado a las partes demandadas, transcurriendo tres largos  años”.  

Expresó  que propuso “recurso  de súplica”  contra el auto proferido el 11  de octubre de 2021  a través del cual el superior confirmó la decisión  del  a quo  de 20  de noviembre de 2020,  relacionada con un “incidente  de nulidad por falta de firma en el acta de notificación”.  

Refirió  que, a la fecha de presentación de este amparo, la  Magistratura enjuiciada no ha emitido pronunciamiento frente a tales  pedimentos.  

2.-  El Tribunal Superior de Riohacha indicó que el proveído  recurrido a través del “recurso  de súplica  (…) fue  proferido el 8 de octubre de 2021, no el 11 de octubre”, siendo  “definido  mediante auto del 9 de diciembre de 2021”;  y en ese orden, “no  se configura la afectación de los derechos deprecados por el  actor”.  

Frente a la “mora”  que se le endilga para resolver las “solicitudes  de nulidad y de desistimiento tácito”,  destacó que el 6 de diciembre hogaño “corrió  traslado a las partes para sustentar el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia”  dictada en primera instancia el 3 de diciembre de 2020 de conformidad  con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y en ese mismo auto  aclaró a los extremos procesales que “se  encuentran pendiente múltiples solicitudes elevadas por el  apoderado de los demandados que serán objeto de  pronunciamiento en la oportunidad procesal pertinente”.  

Por lo esbozado,  afirmó “ha  procurado impartir un trámite célere al proceso”  y, por tanto, instó que se “nieguen  las pretensiones del actor”.  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito se opuso al auxilio, por cuanto “no  se observa mora”  por parte del  ad quem,  quien “se  encuentra en términos  (…) para  tramitar cada una de las actuaciones”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En atención a  la  importancia que tiene la estricta observancia de los términos  procesales en relación con la custodia del «debido  proceso»  y el «acceso  a la administración de justicia»  y del «derecho»  de los ciudadanos a obtener una solución tempestiva a las  disputas que someten a escrutinio de los jueces encargados de  impartir justicia; se advierte  que la revisión de los elementos suasorios que reposan en el  dossier,  ponen en evidencia la necesidad de acceder al resguardo en lo que a  ese tópico se refiere.  

Ello,  ante la  injustificada desatención por parte del Tribunal Superior de  Riohacha del artículo 120 del Estatuto Adjetivo, cuyo tenor  literal impone el «deber»  insoslayable de «dictar  los autos en el término de diez (10) días (…),  contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin»,  lapso que se ve superado en esta Litis,  comoquiera que respecto a las rogativas formuladas por el accionante  “los  días 19, 23 y 24 de marzo, 7 de abril (…)  [y] 11  de junio de 2021”  dirigidas  a promover el “incidente  de nulidad”  y exigir el “desistimiento  tácito”  de la contienda, han  transcurrido  más de seis  (6) meses,  sin  que se avizore una pronta definición de lo propuesto.  

En  este punto, vale la pena acotar que  en la respuesta ofrecida por la Colegiatura a este ruego tuitivo,  no alegó situaciones de «fuerza  mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva (…)  que  permita establecer que la mora es aceptable» (cfr.  CSJ STC15960-2021); y, con todo, aunque se observó en el  infolio  un interlocutorio por medio del cual se abstuvo de solventar dichos  pedimentos hasta tanto el Magistrado que seguía en turno  resolviera un “recurso  de súplica”,  dependencia que además «a  la fecha se encontra[ba]  sin titular, por cuanto el aludido funcionario judicial fue  trasladado de esta ciudad, razón por la que los asuntos  propios de su Despacho se encuentran suspendidos hasta tanto no se  designe remplazo»  (16  jun. 2021),  tal  exculpación en esta oportunidad no es válida, habida  cuenta que desde el 20 de agosto hogaño se solucionó la  mencionada impugnación y el  27 de agosto  ingresó “al  despacho”  para lo pertinente, es decir, a partir de allí ya han pasado  tres  (3) meses.  

2.-  Ahora,  en lo concerniente al anhelo encaminado a que se «res[suelva]  el recurso de súplica que interpuso contra el auto de fecha»  8  de octubre de 2021,  se subraya que el 9 de diciembre de 2021, esto es, en el curso de  esta salvaguarda, el ad  quem  lo dilucidó y lo “rechazó  de plano”,  precisando que «el  recurso de súplica no procede contra los autos que resuelven  recurso de apelación y al revisar la factibilidad de adecuar  el recurso al que resultare procedente, se tiene que contra la  decisión fustigada no procede recurso alguno».  

Memórese  que,  cuando  la pretensión superlativa es satisfecha con ocasión de  su ejercicio, la misma debe desestimarse por hecho superado. Sobre el  particular la Sala ha dicho que  

(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (cfr.  CSJ CSJ  STC4250-2021).  

De  modo que  

(…)  una  vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo  «la tutela debe fracasar, [pues] ningún  sentido tiene  que (…)  se  imparta cualquier tipo de orden en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, en este momento procesal, no existen  (cfr.  CSJ  STC422-2021).  

3.-  Ergo,  sin  argumentos adicionales  se otorgará la dispensa  invocada, pero solo frente a lo aquí enunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE:  

Primero:  CONCEDER PARCIALEMNTE la  tutela instada por  Armando  Bueno Macías contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha.  

Tercero:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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