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STC17155-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC17155-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04432-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Armando Bueno Macías le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00082-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que se ordenara al estrado querellado «resolver el recurso de súplica que interpuso contra el auto de fecha 11 de octubre de 2021 (…), la nulidad por falta de notificación (…) y el desistimiento tácito planteado en el mes de abril».
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
Yaneth Rodríguez Salinas demandó a David Bueno Rodríguez con el propósito de que se declarara la “existencia de una sociedad de hecho comercial” la cual ha funcionado por medio de dos hoteles, se le reconociera el 30% del derecho que tiene en ese patrimonio y se dispusiera su liquidación; pleito en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha integró a Armando Bueno Macías en calidad de litisconsorcio necesario (23 may. 2019) y, posteriormente, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia frente a la cual concedió el recurso de apelación (3 dic. 2020).
Sostuvo el gestor que en el trámite de segunda instancia, los días 19, 23 y 24 de marzo y 7 de abril de 2021 radicó escritos mediante los cuales interpuso incidente de nulidad, en los que expuso: “(i) la falta de competencia de la juez, debido a que la parte demandante alteró el domicilio de los vinculados (…) pues se encuentra probado que corresponde a la ciudad de Santa Marta, (ii) falta de notificación del auto admisorio de la demanda, (iii) falta de integración al contradictorio a la persona jurídica legalmente constituida Tiki Hut Hostel S.A.S.”.
Señaló que el 11 de junio de 2021 también solicitó la terminación del litigio por desistimiento tácito, en razón a que “el auto admisorio de la demanda de fecha 10 de octubre de 2019 no ha sido notificado a las partes demandadas, transcurriendo tres largos años”.
Expresó que propuso “recurso de súplica” contra el auto proferido el 11 de octubre de 2021 a través del cual el superior confirmó la decisión del a quo de 20 de noviembre de 2020, relacionada con un “incidente de nulidad por falta de firma en el acta de notificación”.
Refirió que, a la fecha de presentación de este amparo, la Magistratura enjuiciada no ha emitido pronunciamiento frente a tales pedimentos.
2.- El Tribunal Superior de Riohacha indicó que el proveído recurrido a través del “recurso de súplica (…) fue proferido el 8 de octubre de 2021, no el 11 de octubre”, siendo “definido mediante auto del 9 de diciembre de 2021”; y en ese orden, “no se configura la afectación de los derechos deprecados por el actor”.
Frente a la “mora” que se le endilga para resolver las “solicitudes de nulidad y de desistimiento tácito”, destacó que el 6 de diciembre hogaño “corrió traslado a las partes para sustentar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia” dictada en primera instancia el 3 de diciembre de 2020 de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y en ese mismo auto aclaró a los extremos procesales que “se encuentran pendiente múltiples solicitudes elevadas por el apoderado de los demandados que serán objeto de pronunciamiento en la oportunidad procesal pertinente”.
Por lo esbozado, afirmó “ha procurado impartir un trámite célere al proceso” y, por tanto, instó que se “nieguen las pretensiones del actor”.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito se opuso al auxilio, por cuanto “no se observa mora” por parte del ad quem, quien “se encuentra en términos (…) para tramitar cada una de las actuaciones”.
CONSIDERACIONES
1.- En atención a la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la custodia del «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» y del «derecho» de los ciudadanos a obtener una solución tempestiva a las disputas que someten a escrutinio de los jueces encargados de impartir justicia; se advierte que la revisión de los elementos suasorios que reposan en el dossier, ponen en evidencia la necesidad de acceder al resguardo en lo que a ese tópico se refiere.
Ello, ante la injustificada desatención por parte del Tribunal Superior de Riohacha del artículo 120 del Estatuto Adjetivo, cuyo tenor literal impone el «deber» insoslayable de «dictar los autos en el término de diez (10) días (…), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin», lapso que se ve superado en esta Litis, comoquiera que respecto a las rogativas formuladas por el accionante “los días 19, 23 y 24 de marzo, 7 de abril (…) [y] 11 de junio de 2021” dirigidas a promover el “incidente de nulidad” y exigir el “desistimiento tácito” de la contienda, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que se avizore una pronta definición de lo propuesto.
En este punto, vale la pena acotar que en la respuesta ofrecida por la Colegiatura a este ruego tuitivo, no alegó situaciones de «fuerza mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva (…) que permita establecer que la mora es aceptable» (cfr. CSJ STC15960-2021); y, con todo, aunque se observó en el infolio un interlocutorio por medio del cual se abstuvo de solventar dichos pedimentos hasta tanto el Magistrado que seguía en turno resolviera un “recurso de súplica”, dependencia que además «a la fecha se encontra[ba] sin titular, por cuanto el aludido funcionario judicial fue trasladado de esta ciudad, razón por la que los asuntos propios de su Despacho se encuentran suspendidos hasta tanto no se designe remplazo» (16 jun. 2021), tal exculpación en esta oportunidad no es válida, habida cuenta que desde el 20 de agosto hogaño se solucionó la mencionada impugnación y el 27 de agosto ingresó “al despacho” para lo pertinente, es decir, a partir de allí ya han pasado tres (3) meses.
2.- Ahora, en lo concerniente al anhelo encaminado a que se «res[suelva] el recurso de súplica que interpuso contra el auto de fecha» 8 de octubre de 2021, se subraya que el 9 de diciembre de 2021, esto es, en el curso de esta salvaguarda, el ad quem lo dilucidó y lo “rechazó de plano”, precisando que «el recurso de súplica no procede contra los autos que resuelven recurso de apelación y al revisar la factibilidad de adecuar el recurso al que resultare procedente, se tiene que contra la decisión fustigada no procede recurso alguno».
Memórese que, cuando la pretensión superlativa es satisfecha con ocasión de su ejercicio, la misma debe desestimarse por hecho superado. Sobre el particular la Sala ha dicho que
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (cfr. CSJ CSJ STC4250-2021).
De modo que
(…) una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen (cfr. CSJ STC422-2021).
3.- Ergo, sin argumentos adicionales se otorgará la dispensa invocada, pero solo frente a lo aquí enunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONCEDER PARCIALEMNTE la tutela instada por Armando Bueno Macías contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Tercero: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE