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ATC1885-2021
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ATC1885-2021
Radicación No. 11001-02-03-000-2021-03787-00
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veintiuno de (2021)
Se decide lo pertinente en relación con la solicitud de una medida provisional elevada por el accionante Supermercado la Gran Colombia S.A. dentro de la acción la tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Cali-Sala Civil, en relación con la providencia dictada por este último el 3 de septiembre de 2.021, dentro del radicado 76001-31-007-2019-00090-01, con ponencia del Magistrado César Evaristo León Guevara, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cali.
CONSIDERACIONES
1.- Pide el tutelante que con el fin de evitar un perjuicio irremediable a su patrimonio, que podría generarse si se practican medidas cautelares dentro de proceso civil que cursa en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, no obstante estar en curso el trámite de esta acción de tutela, que según su dicho deja en suspenso la ejecutoria de la sentencia de condena dictada por el juez de instancia, se oficie al citado despacho judicial para ordenarle que se abstenga de librar los oficios de embargo dispuestos mediante auto No. 745 del 21 de julio de 2.021. Lo anterior, según la sustentación de la medida solicitada, máxime si se tiene en cuenta que el peticionario prestó una caución consistente en consignación bancaria en el Banco Agrario, dirigida a evitar la consumación de las medidas cautelares.
2.- Al respecto, es pertinente tener en cuenta que la decisión que se deba adoptar al resolver el amparo solicitado, en nada influirá en lo que toca con la práctica de las medidas cautelares dentro del proceso del que conoce el Juez 7 Civil del Circuito de Cali, por dos razones fundamentales: la primera, por cuanto en la tutela no se discute el efecto en el cual se debe conceder el recurso que fue declarado desierto, de tal manera que aún si la misma fuere concedida, la alzada se tramitaría en el efecto devolutivo. La segunda, que en dicho efecto no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, y solamente se suspende la entrega de dineros o de otros bienes, hasta que sea resuelta la apelación, tal y como lo señala el artículo 323, numeral 1º., del Código General del Proceso.
3.- Por otra parte, lo relativo a las consecuencias derivadas del hecho de haber prestado una caución en dinero consignado en el Banco Agrario, frente a la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas en el proceso, es un asunto que deberá resolver el juez de instancia a partir de las normas previstas en el Código General del Proceso, y que no tocan en nada con lo que deberá decidirse en el curso de esta acción de tutela.
4.- En consecuencia, se deberá rechazar la solicitud de la medida provisional realizada por el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NIEGA la medida provisional solicitada por el accionantes dentro del presente trámite.
Notifíquese y cúmplase
JOSE ALBERTO GAITAN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJIA
Conjuez
EDGAR AUGUSTO RAMIREZ BAQUERO
Conjuez