ATC1885 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1885-2021

        

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  Ponente  

ATC1885-2021  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2021-03787-00  

Bogotá  D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veintiuno de (2021)  

Se  decide lo pertinente en relación con la solicitud de una  medida provisional  elevada por el accionante Supermercado la Gran  Colombia S.A. dentro de la acción la tutela instaurada contra  el Tribunal Superior de Cali-Sala Civil, en relación con la  providencia dictada por este último el 3 de septiembre de  2.021, dentro del radicado 76001-31-007-2019-00090-01, con ponencia  del Magistrado César Evaristo León Guevara, mediante la  cual declaró desierto el recurso de apelación  presentado contra la sentencia de primera instancia dictada por el  Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cali.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Pide el tutelante que con el fin de evitar un perjuicio irremediable  a su patrimonio, que podría generarse si se practican medidas  cautelares dentro de proceso civil que cursa en el Juzgado 7 Civil  del Circuito de Cali, no obstante estar en curso el trámite de  esta acción de tutela, que según su dicho deja en  suspenso la ejecutoria de la sentencia de condena dictada por el juez  de instancia, se oficie al citado despacho judicial para ordenarle  que se abstenga de librar los oficios de embargo dispuestos mediante  auto No. 745 del 21 de julio de 2.021. Lo anterior, según la  sustentación de la medida solicitada, máxime si se  tiene en cuenta que el peticionario prestó una caución  consistente en consignación bancaria en el Banco Agrario,  dirigida a evitar la consumación de las medidas cautelares.  

2.-  Al respecto, es pertinente tener en cuenta que la decisión que  se deba adoptar al resolver el amparo solicitado, en nada influirá  en lo que toca con la práctica de las medidas cautelares  dentro del proceso del que conoce el Juez 7 Civil del Circuito de  Cali, por dos razones fundamentales: la primera, por cuanto en la  tutela no se discute el efecto en el cual se debe conceder el recurso  que fue declarado desierto, de tal manera que aún si la misma  fuere concedida, la alzada se tramitaría en el efecto  devolutivo. La segunda, que en dicho efecto no se suspende el  cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, y  solamente se suspende la entrega de dineros o de otros bienes, hasta  que sea resuelta la apelación, tal y como lo señala el  artículo 323, numeral 1º., del Código General del  Proceso.  

3.-  Por otra parte, lo relativo a las consecuencias derivadas del hecho  de haber prestado una caución en dinero consignado en el Banco  Agrario, frente a la práctica de las medidas cautelares de  embargo y secuestro ordenadas en el proceso, es un asunto que deberá  resolver el juez de instancia a partir de las normas previstas en el  Código General del Proceso, y que no tocan en nada con lo que  deberá decidirse en el curso de esta acción de tutela.  

4.-  En consecuencia, se deberá rechazar la solicitud de la medida  provisional realizada por el accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala NIEGA la medida  provisional solicitada por el accionantes dentro del presente  trámite.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSE ALBERTO GAITAN MARTÍNEZ  

Conjuez Ponente  

ALVARO BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

EDGAR JAVIER MUNEVAR  ARCINIEGAS  

Conjuez  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJIA  

Conjuez  

EDGAR AUGUSTO RAMIREZ  BAQUERO  

Conjuez  

      

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