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ATC1852-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1852-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04052-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la solicitud que elevó Mónica Álvarez Cortés para que se aclare la sentencia STC15798-2021 emitida dentro de la tutela que instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Trece de Familia, ambos de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la Fiscalía Seccional 01 y el Juzgado Primero Civil Municipal Rad. 2018-0298, ambos de Chía.
ANTECEDENTES
1.- La accionante entabló la salvaguarda para que se ordenara,
«i) ante la negativa de la Magistrada [ponente] de NOTIFICARME de la sentencia de primera instancia de la Acción de Tutela, como lo establece el art 30 del decreto 2591 de 1991, acto que pretermite la impugnación, (…) [por tanto] se decrete la nulidad total del proceso de Acción de Tutela No 11001020400020210170100;
ii) [se asuma] de manera urgente e inmediata el conocimiento de fondo de la Acción de Tutela No 11001020400020210170100 por parte de la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia (…);
iii) Ordenar a la juez del juzgado primero civil municipal de Chía, aceptar la prejudicialidad penal que en reiteradas ocasiones le he solicitado;
iv) Ordenar a la Juez del Juzgado 13 Civil (sic) Familia del Circuito de Bogotá, acatar y hacer cumplir los EFECTOS DEVOLUTIVOS de la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, establecidos en el artículo 2.2.3.1.1.6 del decreto único reglamentario de justicia 1069 de 2015;
v) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación priorizar las investigaciones de las denuncias presentadas, pues tienen un importante valor constitucional para preservar y defender la DIGNIDAD DE LA JUSTICIA;
vi) Ordenar a la Sala Disciplinaria de Cundinamarca priorizar las investigaciones disciplinarias presentadas o remitidas por la Procuraduría, pues tienen un importante valor constitucional para preservar, defender y proteger la profesión de Abogado y la DIGNIDAD DE LA JUSTICIA»
2.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC15798-2021 (24 nov.), dispuso negar el amparo por las distintas razones que se consignaron en dicho fallo.
3.- La promotora solicitó que se aclare y amplíe la sentencia porque «en el numeral 1.3 de las consideraciones», se afirmó que hubo temeridad de la impulsora frente al ataque contra lo dispuesto rad. 11001-22-10-000-2021-00010-00, pues según sus dichos, las partes, hechos y pretensiones son distintos. Además, que en el punto 1.5 se dijo que «la Sala de Casación Penal no cometió ninguna vulneración al debido proceso en el trámite de la Acción de tutela». Y por ello estima que debe aclarársele «¿hasta qué fecha disponía la sala de casación penal para proferir sentencia? (…) ¿hasta qué fecha disponía la sala de casación penal para notificarme de la sentencia? (…)».
CONSIDERACIONES
Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 285 de dicho compendio, que a su tenor literal establece:
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.
Ahora en lo atinente a la ampliación de la sentencia relacionada con la presunta conducta omisiva de la homóloga de casación penal, tenga en cuenta la memorialista que lo pretendido era que se le notificara el fallo proferido en el radicado n° 118862, ritualidad que se cumplió, como se estableció el 5 de noviembre del año que avanza, por ello se dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, que la memorialista no esté conforme con dicha hermenéutica o que las resultas del ruego no cumplieran sus expectativas, son circunstancias diferentes a que la Corte no haya explicado con claridad las razones de su decisión, o que no haya resuelto la totalidad de los reproches, pues como se vio, en la STC15798-2021 no se incurrió en ninguno de esos dos eventos. Así las cosas, la petición formulada no puede ser acogida, habida cuenta que el mecanismo de la «aclaración y complementación» no ha sido diseñado para reexaminar las «sentencias judiciales», toda vez que por mandato del inciso primero del artículo 285 antes referido, no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado que
(…) el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el convocante, puesto que allí no se denuncia que la cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que, simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en su momento ofreció la Corte y se controvierten las razones que condujeron a la desestimación del resguardo.
Tal proceder no es de recibo, principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso el memorialista no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso.
No sobra resaltar que las irregularidades que ameritaría el correctivo reclamado por el censor, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio (…) mediante una argumentación clara, completa y armónica (…).
Diferente es que el accionante no comparta esos razonamientos, y sugiera que su solicitud de amparo sí debía salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso (CSJ ATC1026-2020, citado el ATC1453-2021).
Por consiguiente, las aspiraciones de la impulsora carecen de asidero.
Finalmente, como lo que se pretende por esta vía es controvertir el fondo del asunto, la Sala entiende que la actora está inconforme con el fallo aludido y lo impugna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo 006 de 2020), remítanse las diligencias a la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve.
Primero: NEGAR la solicitud de aclaración y complementación elevada por Mónica Álvarez Cortés.
Segundo: Conceder la impugnación de la decisión proferida el 24 de noviembre pasado, ante la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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